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CE-08001-33-31-011-2010-00058-01(AP)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-011-2010-00058-01(AP)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - Incumplidos / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL - Adición del presupuesto general de entidad territorial sin la autorización del Concejo Municipal La Sala advierte (…) que el señor [F.R.P] pide seleccionar para revisión la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, en su criterio, la Alcaldesa de Puerto Colombia modificó y adicionó el presupuesto general del Municipio sin la autorización del Concejo Municipal, lo que implica desviación de poder, dolo y mala fe, a pesar de lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que su conducta no violó los derechos colectivos que se solicitó proteger (…) [E]sta Sala considera que la solicitud de revisión eventual que presentó el señor [F.R.P] no tiene por finalidad que el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia en tanto que los ejes centrales de su argumentación tienen por finalidad demostrar su inconformidad respecto a dos aspectos, por una parte, que la actuación de la Alcaldesa de Puerto Colombia sí transgredió los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y, por el otro, que la decisión del Tribunal implicó que en el caso concreto los organismos de control no pueden investigar disciplinariamente esa actuación irregular. Para la Sala, lo que persigue el señor [F.R.P] es que el Consejo de Estado se pronuncie sobre aspectos que

fueron definidos por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, esto es, lo que se pretende es utilizar el mecanismo de revisión eventual como si se tratara de una tercera instancia a través de la cual el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede hacer pronunciamientos ajenos al propósito de unificación jurisprudencia, situación que, como se explicó en capítulos precedentes, no es procedente, lo que impide que el presente asunto se seleccione para revisión (…) Así las cosas, atendiendo a que la solicitud de revisión eventual que presentó el señor [F.R.P], en realidad persigue que esta Corporación actúe como juez de tercera instancia y debido a que también incumple los requisitos necesarios para su procedencia, la Sección Primera del Consejo de Estado no seleccionará para revisión la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-33-31-011-2010-00058-01(AP)REV

Actor: RICARDO LÓPEZ ROJAS, ANTONIO MANUEL SUÁREZ DUARTE,

FABIÁN RAMÍREZ PALACIO Y LAUREANO RODRÍGUEZ BÁEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONTRALORÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la solicitud que presentó el demandante, señor Fabián Ramírez Palacio, en ejercicio del mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 111 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20092, para que se seleccione, con fines de unificación de jurisprudencia3, la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente de acción popular de la referencia. 1 “[…] Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales

Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos,

ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 3 “[…] ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica […]”. (Destacado de la Sala) Esta providencia se divide en tres partes: i) antecedentes, ii) la solicitud de revisión eventual; iii) consideraciones del Despacho, y iv) resuelve, los cuales se desarrollaran a continuación.

I. Antecedentes La demanda

1. Los señores Ricardo López Rojas, Antonio Manuel Suárez Duarte, Fabián Ramírez Palacio y Laureano Rodríguez Báez, actuando en nombre propio, radicaron el día 24 de febrero de 2010, en la Oficina de Servicios Judiciales de Barranquilla, demanda en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 884 de la Constitución Política, y reglamentada mediante la Ley 472 de 5 de agosto de

19985, contra el Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el objeto de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, listados en los literales b) y e) del artículo 4.°6 de la Ley 472.

2. Expresaron que, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución Política, en tiempo de paz no “[…] podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto […]”; sin embargo, señalan que la Alcaldesa del Municipio de Puerto Colombia, sin contar con la autorización del Concejo Municipal, y no obstante que 4 “[…] ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos […]”. 5 ? “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 6 ? “[…] ARTÍCULO 4. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre

otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; […] e) La defensa del patrimonio público; […]”. este se encontraba en periodo de sesiones, procedió a expedir varios decretos, entre ellos el 0007 de 5 de enero de 2009, 0011 de 7 de enero de 2009 y 0036 de 6 de febrero de 2009, con el fin de adicionar y modificar el Presupuesto General del Municipio, con los recursos provenientes de convenios y aportes con destinación específica que llegara a recibir.

3. Aseguraron que el proceder de la Alcaldesa de Puerto Colombia quebrantó la ley por haber expedido unos actos administrativos de competencia exclusiva del Concejo Municipal, único facultado para modificar y adicionar el presupuesto.

La sentencia proferida, en primera instancia

4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

5. Expresó que, si bien, de acuerdo con la Constitución y la ley no era procedente que la Alcaldesa de Puerto Colombia realizara modificaciones al Presupuesto General del Municipio, a través de la expedición de decretos, porque esa competencia era exclusiva del Concejo Municipal, en este caso lo que se debía verificar era si como lo ha manifestado jurisprudencialmente el Consejo de Estado, existió detrimento patrimonial que permitiera advertir la transgresión de los derechos colectivos que se solicitaba proteger.

6. Destacó que la parte demandante no demostró que la actuación irregular de la Alcaldesa de Puerto Colombia se hubiera hecho con desviación de poder, con ánimo doloso o de mala fe, o que se hubiera presentado detrimento del patrimonio

público durante la ejecución del presupuesto del año 2009 con el fin de favorecer intereses particulares.

7. Indicó que la parte demandante, en la demanda, únicamente se ocupó por precisar que la Alcaldesa de Puerto Colombia efectuó unas modificaciones al Presupuesto General del Municipio de Puerto Colombia, sin la aprobación del Concejo Municipal, circunstancia que no permitía advertir la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

8. Manifestó que la actuación irregular que se detectó lo que permitía era hacer un llamado a las autoridades administrativas de Puerto Colombia para que en sus actuaciones respetaran la ley, y en lo sucesivo se abstuvieran de modificar el presupuesto del Municipio sin la autorización del Concejo Municipal. Igualmente, anotó que, como la modificación del presupuesto podía ser constitutiva de falta disciplinaria, ordenaba remitir copias a la Procuraduría Provincial de Barranquilla para que adelantara las investigaciones que correspondieran.

La sentencia proferida, en segunda instancia, objeto de la petición de revisión eventual

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2015, resolvió: “[…] 1.- MODIFICASE (sic), el numeral tercero de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido de prevenir a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones aquí

cuestionadas, esto es impartir modificaciones al presupuesto del ente territorial sin que medie la aprobación previa del órgano de representación popular del Municipio. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. CONFIRMASE (sic), en todo lo demás, la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad a (sic) las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

[…]”.

10. El Ad quem, para tomar la decisión empezó por referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público; luego, hizo una lista de todas las pruebas que se aportaron legalmente al proceso y, enseguida, aludió a las normas constitucionales en las que se encuentran reguladas las funciones de los concejos municipales y de los alcaldes.

11. Explicó, con sustento en lo anterior, que en el artículo 57 del Acuerdo núm. 24 de 9 de diciembre de 2008, el Concejo del Municipio de Puerto Colombia aprobó el presupuesto del año 2009 para el ente territorial y autorizó al Alcalde Municipal para modificarlo mediante decreto, únicamente cuando la corporación edilicia se encontrara en receso.

12. Destacó que en el dictamen pericial que se practicó dentro del proceso se determinó que durante el período en que se encontraba sesionando el Concejo de

Puerto Colombia, la Alcaldía del Municipio expidió 7 decretos mediante los cuales modificó el presupuesto municipal, en contravía de lo que se había dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo núm. 24 de 9 de diciembre de 2008.

13. Expuso que no obstante la existencia de las irregularidades, tal circunstancia no implicaba la vulneración de los derechos colectivos que se pidió proteger porque, como lo dispuso el juez que profirió sentencia, en primera instancia, la parte demandante no demostró que la Alcaldesa de Puerto Colombia actuara con desviación de poder, con dolo, con mala fe o que persiguiera un beneficio particular o a favor de un tercero; además, porque de las pruebas que se aportaron al proceso no se advertía que en la ejecución del presupuesto de hubiera presentado detrimento patrimonial.

14. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se debía modificar la sentencia proferida, en primera instancia, para advertir únicamente a la Alcaldía de Puerto Colombia que no volviera a incurrir en desconocimiento de la ley.

II. La solicitud de revisión eventual

15. El señor Fabián Ramírez Palacio, demandante en el proceso de acción popular, mediante escrito que radicó el 10 de abril de 2015 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

16. Expresó que la solicitud cumple con todos los presupuestos necesarios para que la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se seleccione para revisión.

17. Adujo que a pesar de que la Alcaldesa de Puerto Colombia modificó y adicionó el presupuesto general del Municipio, sin autorización del Concejo Municipal, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que tal conducta no violó los derechos colectivos que se solicitó proteger y se limitó a pedir a la autoridad administrativa que no volviera a vulnerar la ley.

18. Señaló que la buena fe que deben tener los alcaldes en la ejecución del presupuesto, definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2008, como: “[…] aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta […]”, por su importancia y trascendencia amerita que se seleccione el presente asunto con fines de unificación. (Destacado y subrayado del texto)

19. Reiteró que la Alcaldesa de Puerto Colombia debió pedir autorización al Concejo para modificar el presupuesto, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 5 de junio de 2008, con ponencia del Consejero de Estado, doctor William Zambrano Cetina, porque al no hacerlo usurpó competencias que no le fueron asignadas.

20. Reclamó del Consejo de Estado una revisión de las consideraciones que expuso el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de los conceptos de moralidad administrativa y patrimonio público, en comparación con las que dio el Consejo de Estado en providencia proferida el 8 de junio de 2011, con ponencia

del Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

21. Aseguró que en la actuación de la Alcaldesa de Puerto Colombia no existe buena fe, ni está acreditado el propósito de satisfacer el interés general de los habitantes del Municipio; señala que, por el contrario, fue abiertamente contrario a derecho el hecho que modificara el presupuesto en cuantía de $669 379 159 sin autorización del Concejo Municipal.

22. Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico evita que “[…] los organismos de control efectúen las investigaciones disciplinarias y fiscales correspondientes, atendiendo a la cantidad de irregularidades que mediante dictamen judicial (sic) se demostraron con la ejecución presupuestal en el Municipio de Puerto Colombia en el año 2009, particularmente con fundamento en las adiciones y modificaciones ilegales efectuadas por la Ex - Alcaldesa Municipal citada, por otro lado este tema es central el cual amerita su revisión para la unificación de jurisprudencia, sumado a la circunstancia de que sobre el tema no ha existido pronunciamiento expreso por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”.

III. Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir

23. Visto el artículo 15 de la Ley 472, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de la acción popular, que se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas: “[…] Artículo 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y

omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil […]”. (Destacado de la Sala)

24. En concordancia con la norma transcrita, el artículo 167 Ibídem establece que de las acciones populares conocerán, en primera instancia, los jueces administrativos y, en segunda, los tribunales contencioso administrativos; mientras que el artículo 37 de la Ley 472 señala que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso: “[…] Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]”. (Destacado de la Sala) 7 “[…] Artículo 16.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces

administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo.- Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el consejo de Estado […]”.

25. Posteriormente, mediante la expedición de la Ley 1285, se adicionó a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 36A, con el que se creó el mecanismo de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias proferidas por los tribunales administrativos dentro de las acciones populares y de grupo, siempre que con ellas se determine la finalización o el archivo del proceso, mecanismo cuyo conocimiento se asignó al Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con el único fin unificar la jurisprudencia. 25.1. Visto el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios, se aprecia: “[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos

originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. (Destacado de la Sala)

26. La Sala Plena del Consejo de Estado, con ocasión de esa normativa, expidió el Acuerdo núm. 117 el 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo8 al artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 19999, con el fin de establecer que de la selección de providencias para revisión eventual en materia de acciones populares o de grupo, conocerían todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo sin atender su especialidad, pero que la decisión sobre el asunto seleccionado para revisión sería de competencia de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

27. Posteriormente, en el primer inciso del artículo 274 de la Ley 1437, que entró en vigencia el 2 de julio del año 2012, se determinó que “[…] De la Revisión eventual

conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad […]”, sin que a la fecha se haya derogado el artículo 1.° del Acuerdo 177; esto es, la competencia otorgada a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sin atender su especialidad, para resolver sobre las solicitudes de selección de providencias para revisión eventual en materia de acciones populares, a la fecha no ha variado.

28. Atendiendo que el primer inciso del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo confiere competencia a las secciones del Consejo de Estado para resolver las solicitudes de revisión eventual en acciones populares, y considerando que la Sala Plena del Consejo de Estado, 8 “[…] ARTÍCULO 1. Adiciónase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1o del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancias conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo

Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]”. (Destacado de la Sala) 9 ? Reglamento del Consejo de Estado. en el artículo 1.° del Acuerdo núm. 117 de 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, en el sentido de establecer que de la selección de providencias para revisión eventual de acciones populares conocerían todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo; la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para adoptar la decisión que corresponde en el presente asunto. Problema jurídico

29. A la Sala le corresponde resolver si de conformidad con la ley y la jurisprudencia, la solicitud del señor Fabián Ramírez Palacio, para que se seleccione para revisión la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fines de unificación de jurisprudencia, reúne los requisitos de procedencia o si, por el contrario, por no reunirlos, debe negarse la petición.

La revisión eventual de las acciones populares

30. La Ley 1285, adicionó a la Ley 270, el artículo 36A, donde se creó el mecanismo de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias proferidas, en segunda instancia, por los Tribunales Administrativos dentro de las acciones populares y de grupo. 30.1. Visto el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre el

mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios, señala: “[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las

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