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CE-08001-33-31-011-2010-00331-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-011-2010-00331-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre el impuesto al alumbrado público ante otra providencia ya seleccionada para tal fin La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de septiembre de 2013 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior relativos a la procedencia de este mecanismo eventual…la sentencia no será seleccionada para revisión debido a que, si bien el actor menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema de la legalidad del cobro del impuesto del alumbrado público en las facturas de energía, cuyo tratamiento se abordó de forma diferente entre las Secciones de esta Corporación, lo cierto es que el asunto será unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso 08001333100420070002201 que fue seleccionado para revisión mediante auto de 6 de diciembre 2010 por la Sección Tercera… Tal circunstancia impide seleccionar para revisión el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, la cual se dará cuando la Sala Plena de esta Corporación profiera la decisión en ese sentido…Así las cosas, como el tema ya fue seleccionado para su unificación, la solicitud en estudio carece de objeto FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, EXP: 17001-33-31-003-201000205-01(AP), C.P: Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-33-31-011-2010-00331-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE LOS CORDOBAS Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de septiembre de 2013, que confirmó la sentencia de 20 de mayo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Barranquilla negó las pretensiones del actor popular.

I. ANTECEDENTES 1.1Demanda El señor Juan Carlos Vargas Sánchez instauró acción popular contra el municipio de Los Córdobas y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe, para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio de energía, consagrado en el literal n) del artículo 4° de la

Ley 472 de 1998, que preceptúa: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios”. Argumentó que tal derecho fue vulnerado por Electricaribe al incluir factores diferentes a la energía consumida por los suscriptores, como lo es el servicio de

alumbrado público, sin tener en cuenta la prohibición expresa al efecto contenida en el artículo 8º del Decreto 2223 de 19961.

El actor solicitó: “1. Sírvase ordenarle a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe), que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Lo anterior, en 1 Artículo 8º.- De los cobros no autorizados. Modificado por el Decreto Nacional 828 de 2007. Las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, exclusivamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994.

En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por olas prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal cumplimiento de los artículos 148, parágrafo único del artículo 9, y 186 de la Ley 142/94 y demás concordantes. Al igual que el artículo 8 del Decreto 2223/96, recientemente confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007. (…)

2. Con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sírvase ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe) cancelar a favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o

superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago, lo anterior con base en la Sentencia de 16 de febrero de 2006 proferida por el Honorable Consejo de Estado sección tercera Rad: 170001-23-31-000-2004 Ref: (AP00237) y en la cual la máxima autoridad contencioso administrativa ordenó en un caso similar al sub-judice (no cobro del impuesto de alumbrado público dentro de la factura de servicio de energía) el pago de un incentivo equivale a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lo cual, la Honorable Corporación tuvo en cuenta la actuación del actor encaminada a proteger el derecho el derecho colectivo de todos los usuarios y consumidores del servicio del servicio de energía eléctrica de la referida localidad y cuya vulneración se prolongó por más de cincuenta meses (…)”2. 1.2Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en sentencia de 20 de mayo de 2013, denegó las pretensiones del señor Juan Carlos Vargas Sánchez, por considerar que no se logró probar que el cobro de la tarifa del alumbrado público hubiera generado un trato discriminatorio ni injusto a los usuarios del servicio, que originara vulneración a los derechos colectivos invocados. Indicó que el servicio de alumbrado público está a cargo de los municipios, sin embargo, el artículo 9º de la Resolución 043 de 1995, faculta a los entes territoriales para recuperar los valores que inviertan por ese concepto, a través del cobro a los usuarios que se benefician del servicio, con límites muy precisos.

2 Folio 10 del expediente. Manifestó que el recaudo no solo está dirigido a los usuarios de Electricaribe, sino que, su destinatario es todo ciudadano que se beneficie del alumbrado público, por lo que, a su juicio, no existía ningún tipo de vulneración a los derechos de los usuarios. 1.3Recurso de apelación El señor Juan Carlos Vargas Sánchez interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Insistió en que la Ley 142 de 1994 en su artículo 148 inciso 2º expresa que las empresas prestadoras no pueden cobrar en las facturas expedidas a sus usuarios servicios no prestados, ni tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Señaló que de las normas jurídicas y los precedentes jurisprudenciales citados en sus diversas intervenciones, es claro que a los habitantes del municipio de Los Córdobas se les ha venido vulnerando su derecho a la no inclusión de factores diversos al servicio que realmente reciben de la empresa prestadora. Refirió que la interpretación del juez de primera instancia fue completamente errada y que las empresas de servicios públicos incluyeran factores que no son propios de los servicios que prestan contrariando la posición que el Consejo de Estado ha definido, entre otras, en la sentencia de 4 de agosto de 2006 proferida dentro del expediente Rad. 68001-23-15-000-2004-02394-013. 1.4Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. 3 Sección Quinta, Magistrado Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, providencia del 4 de agosto de 2006 en la

que se indicó que: “(…) las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden incluir en las facturas a través de las cuales cobran el valor de los servicios de que prestan, conceptos diferentes al precio del mismo o a aquellos establecidos en el contrato de condiciones uniformes, a pesar de que existan otros derechos o conceptos cuyo cobro este autorizado legalmente”. Concluyó que corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la ley, entre estos el de alumbrado, teniendo la posibilidad de recuperar los valores que invierta en ello, a través del cobro a los usuarios que se benefician del mismo. Coincidió, entonces, con el juez de primera instancia en que el cobro del impuesto no constituye una vulneración a derechos colectivos, y que, Electricaribe puede válidamente cobrar el alumbrado público en las facturas que presenta a sus suscriptores. Señaló que el señor Vargas Sánchez no demostró de qué manera afectaba a los ciudadanos del Municipio Los Córdobas, el cobro del alumbrado público, razón por la cual no se podía endilgar ningún tipo de responsabilidad a los demandados. Finalmente, en lo que se refiere al incentivo, el Tribunal manifestó que “la Ley 1245 de 2010, es clara al establecer en su artículo 2º que “deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias lo cual indica que el aparte del artículo 34 que ordena la fijación del incentivo económico en la sentencia queda sin efecto”.

II. LA SOLICITUD DE REVISION El actor solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se evalúe el tema del cobro del impuesto de alumbrado

público dentro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Destacó puntualmente que el Tribunal dio aplicación preferente a los actos administrativos, esto es, acuerdos municipales y resoluciones, que a la propia ley y precedentes jurisprudenciales, que prohíben expresamente la inclusión de servicios no prestados dentro de las facturas que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios emiten a sus clientes. Afirmó que su pretensión era la de lograr la unificación de jurisprudencia en lo que tiene que ver con el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios, al efecto refirió las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 17001-23-31-000-00237-01 de 16 de febrero de 2006. - Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, Rad 680001-23-15-000-2004-02394-01 de 4 de agosto de 2006. Señaló que en las anteriores sentencias, si bien se avaló la posibilidad del cobro de dicha prestación, no se expusieron de manera clara los parámetros en los que debía adelantarse, por el contrario en la providencia Radicado 680001-23-15-0002004-02394-01 proferida por la Sección Quinta se refirió que “(…) las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden incluir en las facturas a través de las cuales cobran el valor de los servicios de que prestan, conceptos diferentes al precio del mismo o a aquellos establecidos en el contrato de condiciones

uniformes, a pesar de que existan otros derechos o conceptos cuyo cobro este autorizado legalmente” . Por lo anterior, solicitó fueran tomadas en consideración las posiciones contrarias de las sentencias indicadas en su escrito, para que finalmente, se declare la prosperidad de sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por la Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de septiembre de 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19994 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión.

Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este otras connotaciones

que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20105. 4 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. 5 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones

populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20096. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo7. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.8 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte

Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 8 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia.

Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se de por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que de lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; 9 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

 Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de

definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló dada la finalidad de este mecanismo, pues, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. 10 Ibídem. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la

competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 3.4. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de septiembre de 2013 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior relativos a la procedencia de este mecanismo eventual, así: Para empezar, la revisión eventual fue solicitada por el señor Vargas Sánchez el 12 de noviembre de 2013 y la notificación de la providencia que se solicita revisar se realizó por edicto fijado el 6 de noviembre de 2013 y desfijado el 8 del mismo mes y año11. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación y cumple con el presupuesto de la legitimación. De igual forma, la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y puso fin al proceso, es decir, cumple con el presupuesto en cuanto se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión debido a que, si bien el actor menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión

por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema de la legalidad del cobro del impuesto del alumbrado público en las facturas de energía, cuyo tratamiento se abordó de forma diferente entre las Secciones de esta Corporación, lo cierto es que el asunto será unificado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso 08001333100420070002201 que fue seleccionado para revisión mediante auto de 6 de diciembre 2010 por la Sección Tercera. Al respecto, en el auto mencionado la Sección Tercera consideró: “Así las cosas, ante la disparidad de criterios existentes en relación con esta materia, considera la Sala que se reúnen los requisitos necesarios para seleccionar, para su eventual revisión, la providencia definitiva proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de junio de 2010, con el fin de que se defina la procedencia, o no, del cobro del impuesto al alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas correspondientes”. Tal circunstancia impide seleccionar para revisión el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, la cual se dará cuando la Sala Plena 11 Folio 162 del expediente. de esta Corporación profiera la decisión en ese sentido. Sobre el particular, en auto de 11 de septiembre de 2012, la Sala Plena de esta Corporación12 señaló: “(…) Sólo esta comprensión respecto de la finalidad y de los alcances de la revisión eventual de providencias encomendada al Consejo de Estado y

respecto de carácter obligatorio del precedente judicial contenido en las respectivas sentencias de unificación, permite concluir que no se conculca el derecho/principio a la igualdad cuando se sostiene que bien puede el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escoger un determinado caso para su revisión sin que quede por ello obligado a seleccionar también todos los demás supuestos análogos que se presenten a futuro o que hubieren tenido ocurrencia de manera simultánea a la anterior. (…) Por cuanto respecta a la conveniencia y/o necesidad de escoger más allá de una o múltiples providencias sobre los mismos temas respecto de los cuales el Consejo de Estado hubiere cumplido ya la tarea unificadora de manera precisa, concreta y completa, puede sostenerse que en principio, la escogencia de multiplicidad de casos análogos lejos de contribuir a la eficiencia y eficacia en el desempeño de dicha labor, podría generar dificultades en la medida en que tiende a tornar inocua la utilización del mecanismo de revisión eventual, dado que la providencia que en este sentido se llegare a proferir necesariamente habrá, en principio, de seguir el precedente consignado en la(s) sentencia(s) anterior(es) de unificación, con lo cual el(los) nuevo(s) proveído(s) se limitaría(n) a “repetir” lo que ya habría sido decidido y unificado, con el consiguiente desgaste de la Administración de Justicia” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, como el tema ya fue seleccionado para su unificación, la solicitud en estudio carece de objeto. 12 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2012-00205-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

IV. RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción popular instaurada por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra el municipio

de Los Córdoba y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presid

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