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CE-08001-33-31-012-2009-00258-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-012-2009-00258-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL - No se selecciona por cuanto no reúne los requisitos necesarios para su eventual revisión De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada con el fin de que se unifique la jurisprudencia en torno al cobro del impuesto al alumbrado público dentro de la factura de servicio público domiciliario… No obstante lo anterior, considera la Sala que no se reúnen los requisitos necesarios para seleccionar para su eventual revisión, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de agosto de 2013… En este sentido se pronunció la Sala en anterior providencia que resolvió la solicitud de revisión de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que en similares términos se debatía la afectación de los derechos colectivos del municipio de Puerto Colombia con la inclusión del valor del alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliario que la empresa prestadora del servicio remite a los usuarios, y recientemente en providencia de 28 de febrero de 2013 en la que, igualmente, se discutía el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el municipio Hatillo de Loba… En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de agosto de 2013 para su revisión

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, ver las siguientes providencias de esta Corporación, exp. 2007-00090-01, C.P. Alfonso Vargas

Rincón, exp. 08001-33-31-001-2007-00021-01(AP), C.P. Gerardo Arenas Monsalve y exp. 13001-33-31-004-2007-00096-01(AP) REV, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-33-31-012-2009-00258-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE SAN PELAYO (CORDOBA) Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, de 28 de febrero de 2013.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. La demanda.

El señor Juan Carlos Vargas Sánchez actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura

de lograr el amparo del derecho colectivo de los consumidores y usuarios del servicio público domiciliario de energía contemplado en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y Decreto Reglamentario 1842 de 1991, al considerarlo vulnerado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en adelante ELECTRICARIBE y el MUNICIPIO DE SAN PELAYO (Córdoba). 1.1. Indicó que la empresa Electricaribe S.A., a través de las facturas del servicio domiciliario de energía eléctrica que expide a sus usuarios, cobra un impuesto de alumbrado público cuyo valor varía de acuerdo al estrato y nivel del inmueble. 1.2. Sostuvo que dicho cobro no es permitido toda vez que el alumbrado público no es un servicio público sino un impuesto, cuya prestación está única y exclusivamente a cargo del Municipio de San Pelayo. 1.3. Afirmó que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 expresa que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar en las facturas expedidas a sus usuarios servicios no prestados, ni tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. 1.4. Expresó que la empresa de servicios públicos de energía eléctrica realiza dicho cobro con fundamento en la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG, que establece que los municipios, cuando a bien lo tengan, pueden realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público utilizando la infraestructura de las empresas de servicios públicos, previo convenio con estas; no obstante, considera que ello no significa que dichas empresas

están facultadas para incluir el cobro del impuesto en las facturas del servicio domiciliario, pues ello implicaría una violación de los artículos 9, 148, 186 de la Ley 142 de 1994, Decreto 2223 de 1996 artículo 8 y Decreto 828 de 2007. 1.5. Concluyó que no hay soporte contractual ni legal para que la empresa Electricaribe S.A. cobre a sus usuarios, dentro de la factura que mensualmente expide para el cobro del servicio prestado, un impuesto por concepto de alumbrado público cuya prestación está única y exclusivamente a cargo del Municipio. Apoyó sus argumentos en la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 68001-23-15-000-2004-02394-01.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a).- Que se ordene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. b).- Que se ordene a ELECTRICARIBE y al MUNICIPIO DE SAN PELAYO cancelar un incentivo igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago, con base en la sentencia de 16 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 17001-23-31-000-2004, referencia (AP-00237), en la que en un caso similar se ordenó el pago de un incentivo equivalente a dicha cantidad.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 472 de 1998, artículo 4.

Ley 142 de 1994, artículos 148 y 186. Decreto 2223 de 1996, artículo 8. Decreto 828 de 2007.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 28 de febrero de 2013 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 180 a 188): Sostuvo que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, a las entidades prestatarias de servicios públicos domiciliarios les está prohibido o vedado efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios ya que carecen de la facultad de hacer cobros por conceptos distintos. No obstante, mediante la Resolución 043 de 23 de octubre de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), los municipios fueron autorizados para celebrar contratos o convenios con las empresas prestadoras de servicios públicos para que sean éstas, a través de su infraestructura, las que se encarguen de prestar el servicio público de energía, razón por la cual, mediante su sistema de facturación, la empresa prestadora del servicio público podrá facturar mensual o bimensualmente el servicio de alumbrado público al municipio.

Lo anterior en estricta consonancia con el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, según el cual los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de

alumbrado público pueden cobrarlo en las facturas de los servicios públicos únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. Por lo anterior, concluyó que los municipios están autorizados para recuperar el valor del servicio de alumbrado público a sus usuarios, lo cual pueden hacer a través de la facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, previo convenio o contrato con la empresa prestataria del servicio. Consideró que el cobro del impuesto de alumbrado público a través de la facturación mensual es legal y se encuentra autorizado por la CREG, la Circular Externa No. 00003 de 28 de febrero de 2003, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos y el Acuerdo Municipal No. 017 de 23 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de San Pelayo, y por lo tanto no vulnera el derecho colectivo invocado. Citó como precedente jurisprudencial la Sentencia de 1 de julio de 2004, radicada con el número 19001-23-31-000-2003-0708-01, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 13 de agosto de 2013 confirmó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 250 a 266): Consideró que la Resolución 043 de 1995 constituye la base del cobro del servicio del alumbrado público a los usuarios y si bien el municipio es el responsable del pago del suministro del alumbrado público, la norma lo faculta para recuperar los valores que invierta por este concepto, a través del cobro a los usuarios que se

benefician del servicio, con límites muy precisos como el costo del alumbrado incluyendo la expansión y mantenimiento. Sostuvo que el Municipio de San Pelayo expidió el Acuerdo 017 de 23 de diciembre de 2004, por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio y se establecen los elementos del impuesto, hecho generador, la base gravable y el valor del impuesto, y estipula que el municipio podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen el eficiente recaudo del impuesto con sujeción a la ley. Concluyó que no solamente los suscriptores del servicio público domiciliario de energía eléctrica de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. están obligados a pagar la tarifa del servicio de alumbrado público, sino todos aquellos usuarios que reciban el servicio público domiciliario de energía eléctrica suministrado por cualquier otra ESP siendo obligación de las empresas hacer el cobro respectivo, por lo que con el mismo, no se vulnera el derecho colectivo invocado.

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El 28 de octubre de 2013, el actor popular solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de 13 de agosto de 2013, con las siguientes consideraciones (fls. 268 a 281): Indicó que el Tribunal se apartó del precedente judicial de esta Corporación, concretamente la sentencia proferida por la Sección Quinta, radicación 68001-2315-000-2004-02394-01 del 4 de agosto de 2006, Consejero Ponente Dr. Filemón

Jiménez Ochoa, 4 de agosto de 2006, dentro de una acción de cumplimiento, según la cual “las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden incluir en las facturas a través de las cuales cobran el valor de los servicios que prestan, conceptos diferentes al precio del mismo o a aquellos establecidos en el contrato de condiciones uniformes, a pesar que existen otros derechos o conceptos cuyo cobro esté autorizado legalmente”. Anotó que la Sección Tercera, en sentencia del 16 de febrero de 2006, radicación: 17001-23-31-000-2004-00237-01, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, “dio luz verde” a las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar a sus usuarios el impuesto de alumbrado público, sin que ello significara que tal pronunciamiento hubiera permitido que se cobrara el impuesto dentro de la factura que enviaban a los usuarios por razón del consumo. Manifestó que si el Tribunal Administrativo de Atlántico hubiera tenido en cuenta el contenido y la aplicación preferente de la ley 142 de 1994, artículo 9, parágrafo único, 148 y 186, Decreto 2223 de 1996 y 828 de 2007 y Constitución Política, artículos 84 y 365, y los precedentes judiciales, hubiere amparado los derechos de los usuarios y consumidores del servicio de energía en el municipio de San Pelayo. En tal sentido, solicitó unificar la jurisprudencia en dirección a lo señalado por la Sección Quinta en la sentencia de 4 de agosto de 2006, y como consecuencia de ello, revocar la sentencia cuya revisión se solicita, para en su lugar, ordenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. que se abstenga de incluir en

las facturas enviadas a los usuarios del servicio de energía del municipio de San Pelayo el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Por último aclaró que la pretensión no iba encaminada a que la empresa de energía no cobrara el impuesto de alumbrado público, sino a que dicho cobro no se hiciera dentro de la factura, e igualmente, insistió en el reconocimiento y pago del incentivo igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago.

V. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia Con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2, esta Sala es competente para decidir lo que corresponda frente a la solicitud de revisión eventual en los términos solicitados por el actor popular. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión

eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección

que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Indica este presupuesto que no puede pedirse la revisión de un auto o sentencia

dictada por el Juez Administrativo, aun cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos

de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 13 de agosto de 2013. 1.- La solicitud de revisión proviene de la parte actora y su presentación fue oportuna, esto es, se radicó dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada con el fin de que se unifique la 4 La providencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 13 de agosto de 2013, fue notificada por edicto fijado el 22 de octubre de 2013 y desfijado el 24 de octubre de 2013 (fl. 267). La solicitud de revisión fue presentada el 28 de octubre de 2013 (fl.268). jurisprudencia en torno al cobro del impuesto al alumbrado público dentro de la factura de servicio público domiciliario. Ciertamente, en la sentencia de 4 de agosto de 2006, radicación No. 68001-23-15000-2004-02394-01, MP: Filemón Jiménez Ochoa, proferida dentro de una acción de cumplimiento, se indicó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y 8 del Decreto 2223 de 1996, el hecho de que a través de los actos administrativos en virtud de los cuales los municipios implementaron el impuesto al alumbrado público conforme a las previsiones de la Ley 97 de 1913 se haya decidido su recaudo a través de las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica con el objeto de asegurar la eficiencia del aludido proceso y que para el efecto se hayan celebrado convenios con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, “no autoriza el cobro del aludido gravamen a través de los referidos instrumentos pues las disposiciones demandadas en cumplimiento son claras al proscribir el mismo y, si bien los (sic) entes territoriales, en virtud de la autonomía pueden establecer sus tributos, esa facultad, se circunscribe a concretar sus elementos:…”. Y, en la sentencia de 16 de febrero de 2006, MP: Ramiro Saavedra Becerra, Radicación 17001-23-31-000-2004-00237-01 (AP), bajo ciertos condicionamientos, se consideró la posibilidad de recaudar válidamente el valor del alumbrado público, al señalar: “Sólo por virtud de la imposición del tributo mediante acuerdo municipal y en cumplimiento de un convenio previamente celebrado entre el municipio y la CHEC E.S.P., esta última habría podido recaudar válidamente el valor del alumbrado público y cuyo caso tendría a su cargo varias obligaciones:…”.

No obstante lo anterior, considera la Sala que no se reúnen los requisitos necesarios para seleccionar para su eventual revisión, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de agosto de 2013, por las razones que a continuación se indican: En criterio del actor “el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconoció la Ley y la Jurisprudencia decantada por la Honorable Corporación Contenciosa Administrativa en lo atinente al cobro del impuesto de alumbrado público dentro de las facturas de servicios públicos domiciliarios (Sentencia de agosto 4 de 2006 radicación 68001-23-15-000-2004-02394-01 Sección Quinta M.P. Filemón Jiménez Ochoa)…”. Esta última decisión fue proferida dentro de una acción de cumplimiento, y acogiendo el criterio reiterado de la Sección Segunda de esta Corporación, en asuntos similares al presente5, como quiera que el objeto y finalidades de la acción de cumplimiento son disímiles frente a los de la acción popular, no es posible afirmar que con el juicio argumentativo en que se sustenta la tesis expresada en una acción de cumplimiento, cuyo objeto recae sobre el acto o la norma incumplida, se esté contrariando jurisprudencia en una acción popular, cuyo objeto es la protección de los derechos colectivos. En este sentido se pronunció la Sala en anterior providencia que resolvió la solicitud de revisión de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que en similares términos se debatía la afectación de los derechos colectivos del municipio de Puerto Colombia con la inclusión del valor del

alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliario que la empresa prestadora del servicio remite a los usuarios6, y recientemente en providencia de 28 de febrero de 20137 en la que, igualmente, se discutía el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el municipio Hatillo de Loba. Por otra parte, en la sentencia de 16 de febrero de 2006, proferida dentro de la acción popular radicada con el número 17001-23-31-000-2004-00237-01, la decisión de amparar los derechos colectivos de los consumidores y usuarios del servicio de energía eléctrica se debió a la falta de autorización del concejo municipal y la inexistencia de un convenio que le permitiera a la empresa de energía recaudar el impuesto, contrario a lo que ocurre en el presente caso, en el cual la sentencia cuya revisión se pide concluyó que sí existía la autorización legal y el Acuerdo Municipal que le permitía al Municipio celebrar los convenios para el 5 Consejo de Estado - Sección Segunda. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Sentencia del 28 de octubre de

2010. Expediente No. 20070009001. Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 08001-33-31-001-2007-00021-01AP Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez. MP: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Criterio reiterado por esta Sección en

auto del 29 de septiembre de 2011 proferido dentro del expediente radicado al No. 2009-0017801AP. Actor. Juan Carlos Vargas Sánchez. 7 Proferida dentro del proceso con radicación número: 13001-33-31-004-2007-00096-01(AP) REV, Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ, Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO HATILLO DE LOBA –BOLIVAR, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. recaudo del impuesto de alumbrado público, y la existencia del convenio respectivo entre la Empresa prestadora de servicios públicos y el Municipio de San Pelayo (fls. 220 a 231), situación por la cual no se desconoció el precedente judicial establecido en la acción popular citada por el actor popular. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos para seleccionar la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de agosto de 2013 para su revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción popular promovida por Juan Carlos Vargas Sánchez contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Municipio de San Pelayo (córdoba), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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