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CE-08001-33-33-000-2017-00262-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-33-000-2017-00262-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a auto que rechaza la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se realizó una inscripción en unos folios de matrícula inmobiliaria y unos actos de registro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad de una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para estudiar la legalidad de los actos de registro o de carácter registral / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad con acumulación de pretensiones / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para conocer demandas de nulidad de actos expedidos por autoridades del orden nacional / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL – Su configuración genera un vicio en el procedimiento / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos: Lo actuado conservará validez / AUTO QUE RECHAZA POR CADUCIDAD LA DEMANDA – Se deja sin efectos por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico / REPARTO DEL PROCESO POR LA SECRETARÍA – Se ordena efectuarlo entre los

consejeros de la Sección Primera / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a señora […] actuando en causa propia e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, con miras a obtener la nulidad de las inscripciones de las anotaciones 001, 002, 003 y 007 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041158602 del predio denominado “La Montaña”. […] [Y] pretende la declaratoria de nulidad de unos actos de registro, por lo que el Despacho advierte que dicha pretensión debe elevarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, esto es, a través del medio de control de nulidad. […] [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, el competente para conocer de este asunto es el juez de nulidad y, en esa medida, se observa que en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 ibidem, en este caso la competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia, pues lo que se demanda es la nulidad de los actos expedidos por una autoridad del orden nacional, lo anterior en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA. Conforme con lo anterior, el Despacho encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, efectuó un pronunciamiento sin ostentar la competencia funcional, lo que conforme a lo dispuesto por esta Corporación, genera un vicio en el procedimiento. Cabe poner

de relieve que el artículo 138 del Código General del Proceso, dispone que “[…] cuando se declare la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez […]”. En este contexto, se dispondrá lo siguiente: i) adecuar la demanda de la referencia al medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones; ii) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer de la controversia promovida por la señora […] iii) dejar sin efectos la providencia de 16 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral de dicha corporación judicial rechazó la demanda y, (iv) considerando que el expediente se encuentra actualmente en el Consejo de Estado, se dispondrá que la Secretaría de la Sección, una vez en firme la presente decisión, someta a reparto el conocimiento del expediente entre los magistrados que integran la Sección Primera de la Corporación. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – De nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de actos de registro y de inscripción de folios de matrícula inmobiliaria / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – El juez debe darle a la demanda el trámite que le corresponda / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Su aplicación garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia /

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s dable analizar las peticiones que la accionante consignó en la demanda. En efecto, se advierte que las pretensiones primera y cuarta buscan la nulidad de los actos de registro relacionados con las anotaciones 001, 002, 003 y 007 del folio de matrícula inmobiliaria No. 041-158603, aduciendo la vulneración de los principios del sistema registral, toda vez que, a su juicio, las mencionadas escrituras públicas tienen un origen fraudulento. De otro lado, respecto de la pretensión segunda, el Despacho observa que persigue el restablecimiento del derecho a favor de los que afirma son los verdaderos propietarios del inmueble denominado “La Montaña”, aclarando para el efecto que su interés recae sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-176519 y 041-53130, y no frente a los actos de registro demandados. […] En consecuencia, se advierte que en el caso que ocupa la atención del Despacho se presenta una acumulación de pretensiones diferenciables entre sí, esto es, unas de nulidad y otras de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA. […] De esa manera, se observa que al presentarse una acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, será competente para conocer del asunto el juez de la nulidad. [D]e conformidad con lo dispuesto en el

artículo 171 del CPACA, se tiene que el juez al momento de admitir la demanda, debe darle a la misma el trámite que corresponda, otorgando así la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control procedente. Sumado a lo anterior, en el caso objeto de estudio se concluyó que si bien la accionante invocó únicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este debía acumularse al medio de control de nulidad, conforme se señaló anteriormente. En lo referente al ejercicio de la citada figura, esta Sección indicó que a través de la misma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00178-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; de 23 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24000-2018-00452-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; de 15 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00484-00, C.P. Roberto Augusto Serrato

Valdés; de 20 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-0021500, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y de 8 de febrero de 2013, Radicación 11001-03-15-000-2012-01642-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-33-33-000-2017-00262-01

Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

SOLEDAD – ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Auto interlocutorio Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Fidelina Rocha Díaz, en contra de la decisión de 16 de mayo de 2018, proferida por los Magistrados de la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico1, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, el Despacho advierte la necesidad de declarar una nulidad.

I. Antecedentes La señora Fidelina Rocha Díaz, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de marzo de 20172, actuando en causa propia e

invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico, e, igualmente, señaló como litis consortes necesarios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Atlántico, a la Notaría Primera de Soledad, a la Notaría Segunda de Soledad, a la Notaría Única de Santo Tomás, Atlántico, a la Oficina de Impuestos del municipio de Soledad, a la Secretaría de Hacienda, a la Fiscalía Primera Local del municipio de Soledad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a los señores Alexander Donado Posso, 1 Ángel Hernández Cano, Oscar Wilches Donado y Luis Eduardo Cerra Jiménez. 2 Folios 1 a 52. Nurys Beatríz Ibáñez Posso e Ibeth del Socorro Villamizar de Manjarrez, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Declarar la nulidad, obligando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, al cierre definitivo del folio con matrícula inmobiliaria 041-158602, al violentarse de manera flagrante, principios esenciales del derecho registral inmobiliario, con las inscripciones de las escrituras 1122 de 1904 de la Notaría Segunda de Barranquilla, escritura 8464 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría

Primera de Soledad, escritura 1416 del 4 de mayo del 2016 de la Notaría Segunda de Soledad y escritura 1591 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría UNICA (sic) (no se especifica de dónde), pero presume la parte demandante que se trata de la Notaría Unica (sic) de Santo Tomás (Atlántico), dependencia en la cual acudieron los supuestos cedentes para continuar sus trapisondas que validarán fraudes ante la ley, con la complacencia del señor notario, Francisco María Mejía de la Hoz, al ser obtenidos esos títulos, transfiriendo fraudulentamente derechos y acciones en el predio “La Montaña”, en jurisdicción de Soledad, el cual ya tenía propietarios inscritos con referencias catastrales debidamente reconocidas por el IGAC, bajo los dígitos 00030000003600, como se probará a lo largo del proceso.

SEGUNDA: Que se restablezca el derecho en favor de los verdaderos propietarios del bien, señores ARMANDO FEDERICO, FERNANDO LUIS NOBMANN ALVAREZ, FIDELINA ROCHA DIAZ (Cónyuge Supérstite del señor Alberto Enrique Nobmann Álvarez) y herederos determinados, cuyos nombres son: Claudia Patricia, Yaneth Cecilia, Yamile Beatriz, Carol Marcela Nobmann Rocha y Carlos Alberto Nobmann Angulo (sic) (hijo extramatrimonial), todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barranquilla.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho, a quienes se opongan y sean vencidos en juicio, al violarse el Debido

Proceso Administrativo y no dar lugar (sic) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, a interponer los recursos que la ley autoriza, patrocinando de esta forma, una invasión acompañada de la usurpación del predio objeto de esta Litis.

CUARTA: Simultáneamente al cierre del folio 041-158602, decretar la nulidad de los actos de inscripciones de las escrituras 1122 del 14 de noviembre de 1904 de la Notaría Segunda de Barranquilla, anotación 001 del folio 041-158602. Igualmente la nulidad de la inscripción de la escritura 8464 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Soledad, inscrita en la columna de falsa tradición en la anotación 002, nulidad de la inscripción de la escritura 1416 del 4 de mayo del 2016, inscrita en la anotación 007, como adjudicación en sucesión por partición adicional, frente a las razones que pasarán a exponerse.

QUINTA: Suspender provisionalmente los actos administrativos que ordenaron la inscripción en las anotaciones 001, 002, 003 y 007 en el folio con matrícula inmobiliaria 041-158602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, como lo establece el numeral 3 del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (sic).

SEXTA: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen e indaguen, todas las conductas punibles y disciplinarias en las cuales intervinieron,

los señores relacionados en la escrituras públicas atacadas, así como la señora Martha Ludis Chávez Contreras, con tarjeta profesional número 103.718 y cc 22.864.452 de Betulia (Sucre), al mostrar mala fe ante las autoridades legalmente constituidas, engañando al Estado, a través del fraude a la ley, consignando falsedades ideológicas en el documento público, se asegura que no hay personas con mejores derechos para intervenir, cuando la señora Georgina Beatriz Posso Navas, aún está con vida, ocupando el puesto de nieta de Candelaria Donado de Navas y contando para el efecto, con la coparticipación criminal de servidores públicos, en la ORIP de Soledad, el IGAC Territorial Atlántico, Oficina de Impuestos del Municipio de Soledad, Notaría Unica (sic) de Santo Tomás (Atlántico) y Fiscalía Primera Local del municipio de Soledad.

SÉPTIMA: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

OCTAVA: Vincular como Litis consortes necesarios para integrar el contradictorio, dentro de la controversia planteada al INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL ATLÁNTICO

(IGAC), por medio de su director Nelson Barrios Ching y/o quien haga sus veces, NOTARÍA PRIMERA DE SOLEDAD, NOTARÍA SEGUNDA

DE SOLEDAD, NOTARÍA UNICA (sic) DE SANTO TOMAS (sic)

(ATLANTICO) (sic), OFICINA DE IMPUESTOS DEL MUNICIPIO DE

SOLEDAD (SECRETARÍA DE HACIENDA), FISCALÍA PRIMERA

LOCAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD representada por Hilda Rojas Rojas, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD, representada por los señores David de Castro Macías y/o Patricia Álvarez Coronado y/o quien haga sus veces, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, al ser estas entidades públicas, quienes generaron fallas en el servicio, en la interrelación registro – catastro […].

II. La providencia apelada La Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del Magistrado Ángel Hernández Cano, mediante auto de 16 de mayo de 20183, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: […] De los documentos referidos, se determina que desde el 10 de noviembre de 2015 la actora conoció lo relativo a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria nº 041-158602, que califica como fraudulento; y, desde el 20 de abril de 2016, formuló solicitud ante la oficina de registro, para que no se registrara la escritura pública nº 8464, contentiva de la venta de derechos herenciales, la cual también censura en el escrito genitor.

Analizados los documentos aportados en la demanda, se advierte que el plazo de caducidad debe contabilizarse desde el 11 de noviembre de 3 Folios 552 a 557. 2015, día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud visible a folios 269 a 275 del expediente, cuyo objetivo fue que se revocara la apertura de los folios de matrículas inmobiliarias números 041-158602 y

041-158603, realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico). En efecto, la señora Fidelina Rocha Díaz, a través de la petición aludida en esa data exteriorizó su conocimiento sobre la apertura del folio de matrícula inmobiliaria nº 041-158602, el cual pretende que el tribunal lo anule y disponga su cierre. Por tal razón, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está caduco, por cuanto los cuatro (4) meses contados desde el 11 de noviembre de 2015 fenecieron el 11 de marzo de 2016 y la demanda fue presentada el 08 de marzo de 2017. En consecuencia, se rechazará la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora Fidelina Rocha Díaz contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, por haber operado la caducidad de la demanda, y no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 161 del CPACA […].

III. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, mediante memorial de 5 de junio de 20184, presentó recurso de apelación en contra del auto de 16 de mayo de 2018, indicando, para el efecto, que el Tribunal de instancia se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.

Señaló que, a su juicio, el a quo falló al argumentar que el plazo para contabilizar la caducidad de la acción debía contarse a partir del 10 de noviembre de 2015, por

cuanto en la mencionada fecha solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad que revocara la apertura de los folios de matrículas inmobiliarias 041-158602 y 041-158603. En ese sentido, indicó que el Tribunal adoptó la decisión «[…] sin otorgar importancia al hecho de que el término de caducidad lo contabilizó existiendo violación del derecho al debido proceso […]». Igualmente precisó que «[…] la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, desconoció sistemáticamente, que los perjuicios fueron produciéndose día a día, sin dar respuesta a los reparos formulados, por el contrario, esa negligencia administrativa, materializada en forma de tracto sucesivo, no garantizó un acceso a la actuación administrativa en condiciones igualitarias, equilibradas, generándose un engaño manifiesto, al decirse por parte del señor Registrador Seccional de Soledad, DAVID DE CASTRO MACÍAS, que los folios permanecían 4 Folios 559 a 568. bloqueados, cuando lo que estaba figurándose, era una verdadera empresa criminal para usurpar y apropiarse del terreno conocido como “LA MONTAÑA”, en jurisdicción de Soledad (Atlántico), cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue el 040176519 originalmente de la ORIP de Barranquilla […]». De esa manera, puso de presente que en el caso objeto de análisis, se transgrede el derecho de defensa «[…] porque la actuación administrativa solo se inició el 28 de agosto de 2017, significa, que no hubo acto de comunicación, notificación, ejecución o publicación que conllevara considerar el respeto por un debido

proceso digno y ejemplar […]», señalando para el efecto que «[…] la respuesta a un derecho de petición que había presentado la actora con numero de correspondencia interna 0548 y que lleva la rúbrica del Señor DAVID DE CASTRO MACÍAS, de fecha 9 de noviembre/2016, es el término que debe servir para contabilizar el plazo de la caducidad […]». Sobre el particular, señaló que de conformidad con el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuando se pretende el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, y que, en el asunto que atañe, «[…] la OIRP de Soledad no efectuó notificación, comunicación, ejecución o publicación de acto administrativo alguno, a excepción de la respuesta al derecho de petición aludido con data del 9 de noviembre/2016. Ante estas circunstancias, el fenómeno de la caducidad operaba el 9 de marzo/2017, y de acuerdo al acta individual de reparto, el líbelo inicial fue recepcionado el 8 de marzo/2017 […]» y que, en tal sentido, la caducidad no alcanzó a configurarse. Igualmente, manifestó que «[…] si es verdad que los folios 04-158602 y 041158603, se crearon con duplicidad registral el 9 de septiembre/2015, el perjuicio derivado de su apertura, ameritaba una respuesta que correspondiera a la realidad jurídica plasmada en las escrituras inscritas, pero con la indiferencia y el abandono

de la actuación administrativa, no se puede asegurar, que hubo actos que quedaran en firme, debidamente notificados, comunicados, ejecutados y publicados […]». También refirió que «[…] los folios fueron abiertos, pero había la necesidad de informarle a la demandante de manera oportuna y eficaz, decisiones de fondo, al sentirse afectada en medio de la duplicidad registral. Únicamente a partir del 28 de agosto de 2017, el SEÑOR REGISTRADOR ABRIÓ EL EXPEDIENTE 041-AA2017-008, PRODUCIÉNDOSE NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA DEMANDANTE EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, expediente donde se encuentra recusado y a la espera de una decisión sobre su viabilidad o no, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, quien es la competente de acuerdo con la Circular Número 3342 de la Superintendencia de Notariado y Registro […]». Finalmente, indicó que el inciso 2 del artículo 613 del Código General del Proceso, dispone que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la acción «[…] en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial […]», como en efecto ocurrió en el caso que ocupa por cuanto a «[…] folios 50 a 53, se lee la medida cautelar deprecada de tipo patrimonial que afecta las anotaciones 001, 002, 003 y 007, en relación con la matrícula inmobiliaria 041-158602 de la ORIP de Soledad

(Atlántico) […]». El a quo, mediante auto de 30 de julio de 20185, concedió en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto que rechazó el medio de control de la referencia.

IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora Fidelina Rocha Díaz, quien actúa en causa propia, en contra del auto de 16 de mayo de 2018 que rechazó la demanda, para determinar si debe revocarse o no la aludida decisión.

En efecto, el artículo 243 del CPACA establece: […] Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. 5 Folio 603. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. […]. En tal sentido, cuandoquiera que un auto rechace la demanda, el accionante podrá interponer el recurso de apelación, con miras a el Consejo de Estado

determine si debe o no revocarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo en primera instancia.

V. Caso concreto Como se señaló anteriormente, la señora Fidelina Rocha Díaz, actuando en causa propia e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, con miras a obtener la nulidad de las inscripciones de las anotaciones 0016, 0027, 0038 y 0079 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-15860210 del predio denominado “La Montaña”.

La Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 16 de mayo de 2018, dispuso el rechazo de la demanda por cuanto, a su juicio, el medio de control había caducado pues fue radicado extemporáneamente. En contra de tal decisión, la accionante, mediante memorial de 5 de junio de 2018, presentó recurso de apelación, indicando, para el efecto, que el mencionado Tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control. 6 Escritura Pública No. 1122 de 14 de noviembre de 1904, de la Notaría Segunda de Barranquilla. 7 Escritura Pública No. 8464 de 5 de noviembre de 2015, de la Notaría Primera de Soledad 8 Escritura Pública No. 1416 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Segunda de Soledad

9 Escritura Pública No. 1591 de 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Santo Tomás 10 La apertura del folio de matrícula No. 041-158602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, se realizó el 9 de septiembre de 2015. El a quo, mediante auto de 30 de julio de 2018, concedió en efecto suspensivo el recurso interpuesto por la señora Fidelina Rocha Díaz, en contra del auto que rechazó la demanda de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. En el presente caso, la señora Fidelina Rocha Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la declaratoria de nulidad de unos actos de registro, por lo que el Despacho advierte que dicha pretensión debe elevarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, esto es, a través del medio de control de nulidad. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, al indicar que: […] Es importante destacar que de conformidad con el artículo 137 del CPACA y la jurisprudencia expuesta con antelación, los actos de registro son actos administrativos susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para ello el mecanismo procesal es el medio de control de nulidad simple11 […]. Cabe poner de relieve que la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 23 de septiembre de 201912, al referirse al medio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter registral, precisó: […] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo

137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala: «Artículo 137.Nulidad. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]» Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Rad: 2013-00178-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, número radicación, 11001-03-24-000-2018-00452-00, 23 de septiembre de 2019, Actor: José Miguel Maldonado y otros, Demandado: Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 201113, afirmó que: «[…] A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de

matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos. En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la

Nación […]». La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado. Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es

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