CE-08001-33-33-004-2014-00152-01(3724-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-33-004-2014-00152-01(3724-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Juez del último lugar de prestación del servicio En el sub examine se pretende el reconocimiento y pago del IPC desde 1997 hasta la fecha en que se apruebe el acuerdo conciliatorio, resulta evidente que el acuerdo conciliatorio es de carácter laboral, razón por la cual es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial. Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la hoja de servicios de Nº 8689804 de 2 de febrero de 1998, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el último lugar donde el señor Libardo Alfonso Mercado Crespo prestó sus servicios fue en el Departamento de Policía de Bolívar. Así las cosas, el Despacho encuentra que, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, se pudo establecer
que el último lugar donde aquel prestó sus servicios fue en Departamento de Policía de Bolívar, y es allí donde debe realizarse el control de legalidad del acuerdo conciliatorio; en consecuencia, corresponde al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena asumir el conocimiento del control de dicha diligencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-33-33-004-2014-00152-01(3724-14) Actor: LIBARDO ALFONSO MERCADO CRESPO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE POLICÍA NACIONALCASURMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla y Once (11) Administrativo Oral de Cartagena; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 20141, el señor Libardo Alfonso Mercado Crespo, a través de
apoderado judicial, incoó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con la que pretende se llegue a un acuerdo sobre el reconocimiento y pago del IPC, desde 1997 hasta la fecha que se apruebe el acuerdo conciliatorio. En audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, la Procuraduría 61 Judicial I para Asuntos Administrativos aprobó acuerdo conciliatorio radicado bajo el No. PJA61-344081-2013 entre el señor Libardo Alfonso Mercado Crespo y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; en razón de lo anterior, envío el acta junto con los documentos pertinentes a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, para que se realizara el respectivo control de legalidad2. 1.1Trámite procesal Mediante providencia de 3 de marzo de 20143, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA; al establecer que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en Barranquilla; en consecuencia, el referido juez concluyó que carecía de competencia por el factor territorial. 1 Folios 2 a 6 2 Folio 68. Conforme al Acta de audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, la Procuraduría 61 Judicial I para asuntos administrativos ordena el envío del Acuerdo junto con los documentos pertinentes, para que sea sometidos a reparto, con
destino a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para su aprobación. Sin embargo, el Despacho advierte que hubo un error en el envío de la documentación por parte la Procuraduría, pues finalmente terminó remitiendose la documetal a los Juzgados Administrativos de Cartagena (folio 69). 3 Folio 71 Por su parte, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla, a través de auto de 8 de agosto de 20144, consideró que, conforme a la hoja de servicios No. 8689804 de 2 de febrero de 1998 (Folio 11), el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue en el Departamento de Policía de Bolívar; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días5, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1586 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para estudiar la legalidad del acuerdo conciliatorio de naturaleza laboral, celebrado entre señor Libardo Alfonso Mercado Crespo y CASUR, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto
El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del respectivo proceso, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. 4 Folio 50 a 53 5 Folio 82 6“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto
que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago del IPC desde 1997 hasta la fecha en que se apruebe el acuerdo conciliatorio, resulta evidente que el acuerdo conciliatorio es de carácter laboral, razón por la cual es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial. Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la hoja de servicios de Nº 8689804 de 2 de febrero de 19987, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, el último lugar donde el señor Libardo Alfonso Mercado Crespo prestó sus servicios fue en el
Departamento de Policía de Bolívar. Así las cosas, el Despacho encuentra que, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, se pudo establecer que el último lugar donde aquel prestó sus servicios fue en Departamento de Policía de Bolívar, y es allí donde debe realizarse el control de legalidad del acuerdo conciliatorio; en consecuencia, corresponde al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena asumir el conocimiento del control de dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena es la autoridad judicial competente para conocer del control de legalidad del acuerdo conciliatorio entre el señor Libardo Alfonso Mercado Restrepo y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 7 Folios 11
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)