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CE - 08001-33-33-004-2018-00378-01(3520-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 08001-33-33-004-2018-00378-01(3520-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONFLICTO DE COMPETENCIAS / SOLUCIÓN CONFLICTO DE

COMPETENCIAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO “[…] El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. […] en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. […] comoquiera que en el presente asunto el conflicto se presentó entre dos despachos de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, la competencia para resolverlo está en cabeza de la Sala Plena de dicha corporación. […]” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / CPACA – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-33-33-004-2018-00378-01(3520-21)

Actor: DORYS MARÍA SALAS PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: REGRESA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL Ingresó al despacho el expediente de la referencia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B; sin embargo, el despacho se permite realizar las siguientes precisiones: El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone que es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de

Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. [Resalta el despacho]. Por su parte, el artículo 158 del CPACA regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. Por lo anterior, si bien el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señala que el Consejo de Estado resolverá los conflictos entre secciones de los tribunales, lo cierto es que la norma especifica que estos deben ser distintos, y comoquiera que en el presente asunto el conflicto se presentó entre dos despachos de la Sección B de

la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, la competencia para resolverlo está en cabeza de la Sala Plena de dicha corporación.1 En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que regrese el expediente a esa autoridad judicial, para que sea allí donde se lleve a cabo el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 29 de octubre de 2021, expediente 08001-33-33-011-2018-00149-01 (3589-2021), M.P. William Hernández Gómez.

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