CE-08001-33-33-010-2013-00320-01(51222)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-33-010-2013-00320-01(51222)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Debe resolverse en virtud del factor territorial o a elección del demandante El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial y remitir el expediente a su homólogo de Barranquilla. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón de la competencia por factor territorial y por el lugar de los hechos. (…) El 30 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla resolvió declararse incompetente y remitir el expediente a esta Corporación, para efectos de resolver el conflicto negativo, promovido por él mismo. Consideró el juzgado que, en virtud del numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A. el competente para conocer del asunto de la referencia es el juez escogido por la actora, por cuanto en el sub lite las partes son entidades estatales del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 6
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá es el competente para conocerlo en razón a la
sede principal de la entidad demandada De manera que, habiéndose establecido que i) los hechos que dieron lugar al daño que se reclama acontecieron en la ciudad de Barranquilla, ii) la Fiscalía General de la Nación, “dos meses después que los integrantes de los Rastrojos, acabaran con la vida de los familiares” de la parte actora, los vinculó al “Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación” y, iii) la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera, el asunto habrá de ser tramitado por el juzgado al que fue repartido, por haber sido elegido por la actora, facultada para el efecto en virtud de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A., si se considera que la Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional tienen su sede principal en Bogotá. En armonía de lo expuesto, se dispondrá el envío del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera, para que continúe con trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 08001-33-33-010-2013-00320-01(51222)
Actor: ZAMIRA DE LAS MERCEDES DONADO LAPEIRA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide el despacho conflicto negativo de competencias, suscitado entre los Juzgados Administrativos Treinta y Cuatro Oral de Bogotá y Tercero de
Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 9 de octubre de 2013, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), los señores Zamira de las Mercedes Donado Lapeira, Yuglendy Paola Durán Donado en nombre propio y en representación de los menores Santiago y Yamile Roemro Durán; Yocira Linette Durán Donado en nombre propio y en representación de los menores Nicole Paola y Yonier David Márquez Durán y Yoleimy María Durán Donado, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” y “POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA”, para que se las declare administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla en el servicio originada en los hechos y omisiones que causaron la muerte de sus familiares, señores Yamil Francisco Durán Moreno, Antonia María Lapeira de Donado, Pedro Agustín Donado Lapeira y Ernesto Antonio Donado Lapeira, los días 13 y 25 de julio de 2011 en la ciudad
de Barranquilla.
2. El conflicto de competencia
2.1. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial y remitir el expediente a su homólogo de Barranquilla. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón de la competencia por factor territorial y por el lugar de los hechos. Señala la providencia: “El domicilio para las personas jurídicas de carácter nacional, tanto públicas como privadas, es el área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Si tiene varios establecimientos, cada uno de ellos será considerado como domicilio para los actos practicados en cada uno. Teniendo en cuanta lo anterior, en el caso bajo estudio se encuentran demandadas la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura (sic) y Fiscalía General de la Nación, entidades públicas del orden nacional que ejercitan sus obligaciones y derechos en todo el territorio colombiano, luego, es ese su domicilio. Cada una de sus seccionales será considerada como domicilio para los actos que allí se practiquen. Por ende, la sede de representación legal (…) no es la principal, sino lo que será el lugar donde ocurrieron los hechos o se practicaron las actuaciones. (…) Entonces, si en el caso en estudio lo que se pretende es el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes con los hechos y omisiones que
dieron lugar a la muerte de los señores YAMIL FRANCISCO DURÁN MORENO, ERNESTO ANTONIO DONADO LAPEIRA, ANTONIA MARÍA LAPEIRA DE DONADO Y PEDRO AGUSTÍN DONADO LAPEIRA los días 13 y 25 de julio de 2011 en la ciudad de Barranquilla, en el departamento del Atlántico, este se entiende como sede principal para demandar y no el Distrito Capital; por tanto, este Despacho carece de competencia para estudiar el presente asunto”. 2.2. Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla El 30 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla resolvió declararse incompetente y remitir el expediente a esta Corporación, para efectos de resolver el conflicto negativo, promovido por él mismo. Consideró el juzgado que, en virtud del numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A. el competente para conocer del asunto de la referencia es el juez escogido por la actora, por cuanto en el sub lite las partes son entidades estatales del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Señala la decisión: “El artículo 156.6 de la Ley 1437 de 2011 referente a la competencia por razón del territorio, establece: (…) 8) De lo expuesto se concluye con claridad meridiana que: (i) en el caso de autos la elección de los demandantes es tramitar el medio de control de Reparación Directa en la sede principal de la entidad demandada (NaciónFiscalía General de la Nación y Policía Nacional), es decir, en Bogotá Distrito Capital, (ii) que esa elección encuentra sustento en el artículo 156.6 de la ley
1437 de 2011 la que, en consecuencia determina la competencia por razón del territorio y, (iii) que como corolario de lo anterior, el competente para conocer del proceso, es la señora Jueza Treinta y Cuatro Oral de Bogotá Sección Tercera y no este despacho judicial”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 270 de 1996 y 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este despacho es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia generado entre los Juzgados Administrativos Treinta y Cuatro Oral de Bogotá y Tercero de Barranquilla.
2. Problema jurídico En el asunto de la referencia, dado que la parte actora pretende la reparación del daño originado en los hechos y omisiones que causaron la muerte de los señores Yamil Francisco Durán Moreno, Antonia María Lapeira de Donado, Pedro Agustín 1“Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al
Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”. Donado Lapeira y Ernesto Antonio Donado Lapeira, los días 13 y 25 de julio de 2011 en la ciudad de Barranquilla, deberá resolverse a quien le corresponde conocer el asunto, ya sea por razón del factor territorial o como lo dispone el artículo 156.6 del C.P.A.C.A., a elección del demandante. Siendo así, es necesario establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o, las operaciones administrativas, como también el domicilio o sede principal de la entidad demandada. Conociéndose que la demandante eligió los Juzgados Administrativos de Bogotá para dirigir su demanda. 2.1. Competencia por el factor territorial El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera, en razón de que el daño que se endilga a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia, tiene que ver con “los hechos y omisiones que
dieron lugar a la muerte de los señores YAMIL FRANCISCO DURÁN MORENO, ERNESTO ANTONIO DONADO LAPEIRA, ANTONIA MARÍA LAPEIRA DE DONADO Y PEDRO AGUSTÍN DONADO LAPEIRA los días 13 y 25 de julio de 2011 en la ciudad de Barranquilla”, resolvió no avocar el conocimiento y remitir el expediente a esta última. Lo anterior en virtud del artículo 156.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla señala la competencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera, por cuanto, de conformidad con el artículo 156.6 de la Lye 1437, tratándose del “factor territorial, en los procesos con prestación de reparación directa, será competente el juez a elección del demandante, del lugar de ocurrencia de los hechos, omisiones o las operaciones administrativas o el del domicilio o sede principal de la entidad demandada”. Consideró, además, que, en virtud de la norma antes citada, el competente para conocer del asunto de la referencia es el juez escogido por la actora, por cuanto en el sub lite funge como parte la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Al respecto, en lo que tiene que ver con el medio de control de reparación directa, invocado por la parte demandante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la
Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. De igual manera la misma normatividad respecto de la competencia por razón del territorio señala –se resalta-: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. (…)”. 2.1.1. Del lugar de los hechos Revisado el libelo demandatorio, se advierte que la parte actora, al tiempo que dirige la demanda a los “JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.”, en el acápite de los hechos refiere –se resalta-: “3.- El día 13 de julio de 2011, en la ciudad de Barranquilla fue asesinado el señor, YAMIL FRANCISCO DURÁN MORENO, por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta (…). 4.- El día 13 de julio de 2011, en la ciudad de Barranquilla fue asesinado el señor, ERNESTO ANTONIO DONADO LAPEIRA, en un taller el cual vigilaba, primero lo torturaron y después lo mataron a garrotazos. 5.- El día 25 de julio de 2011, en la ciudad de Barranquilla fueron asesinados
por sicarios ANTONIA MARÍA LAPEIRA DE DONADO y PEDRO AGUSTÍN
DONADO LAPEIRA, en la calle 80 No. 1H-20 casa de propiedad de la señora Antonia María, fueron muertos a balazos por un sicario (…). 6.- El día 24 de mayo de 2011, el señor José William Donado Lapeira, hermano y tío de mis poderdantes, fue vinculado Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que sirva como testigo en contra de los miembros de la banda criminal los Rastrojos. 7.- La responsabilidad administrativa de las entidades convocadas se deriva de la falla en el servicio presentada en el proceso de vinculación del señor José William Donado Lapeira, en el Programa de Protección y Asistencia a
Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se vinculó a su núcleo familiar más cercano – madre, hermanos, cuñado, sobrinosesto quiere decir los familiares con los cuales el señor José William tenía una relación familiar estrecha por razones de contacto diario o permanente y visitas. (…) 11.- La Fiscalía General de la Nación, dos meses después que los integrantes de los Rastrojos, a cavaran (sic) con la vida de los familiares de mis poderdantes fueron vinculados al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación”. Ahora, acorde con el libelo demandatorio la demandante puede ser notificada en esta ciudad. De manera que, habiéndose establecido que i) los hechos que dieron lugar al daño que se reclama acontecieron en la ciudad de Barranquilla, ii) la Fiscalía General de la Nación, “dos meses después que los integrantes de los Rastrojos, acabaran con la vida de los familiares” de la parte actora, los vinculó al “Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación” y, iii) la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera, el asunto habrá de ser tramitado por el juzgado al que fue repartido, por haber sido elegido por la actora, facultada para el efecto en virtud de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 156
del C.P.A.C.A., si se considera que la Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional tienen su sede principal en Bogotá. En armonía de lo expuesto, se dispondrá el envío del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera, para que continúe con trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar competente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá- Sección Tercera, para conocer de la demanda de reparación promovida por los señores Zamira de las Mercedes Donado Lapeira, Yuglendy Paola Durán Donado, Santiago y Yamile Roemro Durán; Yocira Linette Durán Donado, Nicole Paola y Yonier David Márquez Durán y Yoleimy María Durán Donado contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio-Defensa-Policía Nacional De Colombia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado competente para que siga adelante con el trámite correspondiente y ENVÍESE copia de esta providencia al
Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.