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CE - 08001-33-33-013-2021-00059-01(26240)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 08001-33-33-013-2021-00059-01(26240)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-33-33-013-2021-00059-01 (26240)

Demandante: INTERGRANOS S.A.

Problema jurídico: ¿Se debe dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar competente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por INTERGRANOS S.A.?

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO

/ CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO

JUDICIAL / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN /

TRIBUTO ADUANERO / COMPETENCIA TERRITORIAL / PRESENTACIÓN DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CIRCUITO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA - La competencia por factor territorial le corresponde al juez administrativo del circuito donde se presentó la declaración / REMISIÓN DE EXPEDIENTE El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde

conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por INTERGRANOS S.A., a través de apoderada, en la cual solicita se anule la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-90-201-241-001272 de 9 de julio de 2018 y su confirmatoria Resolución No. 1-90-201-236-408-002228 de 23 de noviembre de 2018, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales corrigió la declaración de importación autoadhesivo No. 07256261121453 y Formulario No. 192017000000045-5 de 2 de enero de 2017, toda vez que la mercancía importada no se encontraba excluida del impuesto sobre las venta, sino que le correspondía pagar por ese gravamen la suma de $19.572.617. Teniendo en cuenta que el asunto versa sobre tributos aduaneros, el despacho estima que, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la

liquidación. (…)” En el sub examine, se advierte que INTERGRANOS S.A., presentó la declaración de importación autoadhesivo No. 07256261121453 y Formulario No. 192017000000045-5 de 2 de enero de 2017, en el Distrito de Barranquilla, tal como lo afirmó la DIAN en la contestación de la demanda, al proponer la excepción previa de falta de competencia por factor territorial. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que INTERGRANOS S.A. presentó la declaración tributaria en Barranquilla, es claro que la competencia por factor territorial le corresponde al juez administrativo de ese circuito, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-33-33-013-2021-00059-01 (26240) Demandante: INTERGRANOS S.A. competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por INTERGRANOS S.A., a través de apoderada, debe ser conocida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-33-33-013-2021-00059-01(26240)

Actor:INTERGRANOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado

Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES INTERGRANOS S.A., a través de apoderada, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita se anule la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-90201-241-001272 de 9 de julio de 2018 y su confirmatoria Resolución No. 1-90-201236-408-002228 de 23 de noviembre de 2018, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales corrigió la declaración de importación autoadhesivo No. 07256261121453 y Formulario No. 192017000000045-5 de 2 de enero de 2017, toda vez que la mercancía importada no se encontraba excluida del impuesto sobre las venta, sino que le correspondía pagar por ese gravamen la suma de $19.572.617.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-33-33-013-2021-00059-01 (26240)

Demandante: INTERGRANOS S.A.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto de 6 de junio de 2019, admitió la demanda y, posteriormente, en providencia de 26 de febrero de 2020, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativo de Santa Marta. Al efecto expresó: “(…) No obstante, la jurisprudencia ha advertido eventos en que la presentación de la declaración de importación se lleva a cabo en varios lugares y la liquidación que modifica el tributo aduanero en otro u otros, hipótesis en que ha considerado que se debe aplicar la segunda regla de las arriba anotadas, es decir, el juez donde se llevó a cabo la liquidación o en el domicilio del actor. En cambio, se colige que si la declaración de importación se presenta en un solo lugar y se lleva a cabo liquidación oficial la competencia la tiene el juez de la primera regla, es decir, donde se presentó o debió presentarse la declaración de importación, por se esta la regla general. (…) En el caso concreto al aplicarse la regla general de competencia la misma por el factor territorial corresponde al Juzgado Administrativo de Santa Marta porque fue en ese lugar que se presentó la declaración de importación. (…)” El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de

marzo de 2021, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del medio de control y, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) Así pues, descendiendo al caso concreto tiénese que el extremo actor pretende se declaren nulos los actos administrativos a través del cual se realiza la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación, pues bien, advierte este Despacho que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, debió remitir el sub lite a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, pues conforme reposa en los antecedentes administrativos la declaración de la importación realizada por la sociedad INTEGRANOS S.A., se llevó a cabo en la mentada ciudad, y no en la ciudad de Santa Marta. En virtud de lo anterior, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, razón por la cual, emerge diáfana la inferencia de remitir el sub lite a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Barranquilla, pues se reitera la declaración de la importación hecha por el extremo pasivo de la litis fue llevada a cabo en la mentada ciudad. (…)”. El expediente fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto de 15 de julio de 2021, propuso conflicto negativo

de competencia con el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que sea dirimido, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Verificado el expediente digital se encuentra en diferentes folios el formulario de declaración No. 192017000000045-4, del 2 de enero de 2017, pero servirán a estudio de este proveído los visibles a folios 413 y 414 del Exp. Dig.

Archivo PDF: 1. EXPEDIENTE NYR 2020-140 (1), de los cuales se permite advertir la instancia judicial no se desprende a simple vista que la referida declaración se hubiere realizado en la ciudad de Barranquilla. Muy por el contrario, se desprende de las citadas foliaturas que el lugar de ingreso de las mercancías se efectuó por el puerto de SANTA MARTA, igualmente, se puede

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-33-33-013-2021-00059-01 (26240) Demandante: INTERGRANOS S.A. apreciar sello de pago en fecha 02/01/2017, como se desprende de la siguiente imagen: (…) Las anteriores consideraciones fueron igualmente señaladas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín al declarar la falta de competencia con auto del 26/02/2020 y ordenar la remisión del proceso al circuito de Santa Marta. Se puede señalar igualmente que a folio 423 se encuentra copia de la guía de carga, que muestra como lugar de descarga o destino la ciudad de Santa Marta:

(…) Ahora bien, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta al advertir la faltad de competencia territorial basa sus consideraciones en las pruebas obrantes a folios 325 a 345 del expediente digital como expuso a pie de página, sin embargo, no especifica con exactitud o detalladamente cuál o cuáles son los documentos que le permitieron inferir que la competencia territorial radica en el circuito de Barranquilla. Así las cosas, insiste esta dependencia judicial que no existe documento alguno que determine la ciudad de Barranquilla el lugar donde se realizó la declaración de importación No. 192017000000045-4, del 2 de enero de 2017, más allá de que la empresa y/o agencia aduanera que actuó como mandataria de la parte actora INTERGRANOS tiene su domicilio principal en Barranquilla. Así las cosas, de conformidad con las documentales señaladas, considera esta dependencia judicial, que el juez competente para tramitar la acción es el Juzgado Cuarto Administrativo SANTA MARTA. (…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 31 de enero de 2022. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CASO CONCRETO 1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-33-33-013-2021-00059-01 (26240)

Demandante: INTERGRANOS S.A.

El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por INTERGRANOS S.A., a través de apoderada, en la cual solicita se anule la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-90-201-241-001272 de 9 de julio de 2018 y su confirmatoria Resolución No. 1-90-201-236-408-002228 de 23 de noviembre de 2018, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales corrigió la declaración de importación autoadhesivo No. 07256261121453 y Formulario No. 192017000000045-5 de 2 de enero de 2017, toda vez que la mercancía importada no se encontraba excluida del impuesto sobre las venta, sino que le correspondía pagar por ese gravamen la suma de $19.572.617. Teniendo en cuenta que el asunto versa sobre tributos aduaneros, el despacho

estima que, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” En el sub examine, se advierte que INTERGRANOS S.A., presentó la declaración de importación autoadhesivo No. 07256261121453 y Formulario No. 1920170000000455 de 2 de enero de 2017, en el Distrito de Barranquilla, tal como lo afirmó la DIAN en la contestación de la demanda, al proponer la excepción previa de falta de competencia por factor territorial2.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que INTERGRANOS S.A. presentó la declaración tributaria en Barranquilla, es claro que la competencia por factor territorial le corresponde al juez administrativo de ese circuito, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por INTERGRANOS S.A., a través de apoderada, debe ser conocida por

el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 2 Folio 184 del cuaderno principal ubicado en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-33-33-013-2021-00059-01 (26240)

Demandante: INTERGRANOS S.A.

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar competente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por INTERGRANOS S.A. SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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