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CE - 080012331000198905631011AUTOQUERESUEL20221207101148

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 080012331000198905631011AUTOQUERESUEL20221207101148
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJo DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIvo

SECCIÓN TERCERA

SUBSECcIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-1989-05631-01(38186)

Actor: PEDRO JOSÉ CORTÉS

Demandado: DIRECcIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACION DE SENTENCIA-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.

ADICION DE SENTENCIA-Es procedente cuando la sentencia omita resolver un extremo de la litis o de Cualquier otro punto de conformidad con la ley El 5 de mayo de 2022, Carlos Julio Rodriguez Riveros, por medio de apoderado, solicitó aclaración y adición de la sentencia del 25 de junio de 2021, porque en la parte resolutiva se condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN a pagar a Pedro José Cortés la suma de $318.231.028, por concepto de daño emergente. Adujo que la sentencia debe ser aclarada y complementada, pues debió ordenarse el pago de la condena a su favor, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de Pedro José Cortés, y no de este último, pues ya no es titular del derecho en litigio.

1. El articulo 309 CPC, retomado casi en su integridad por el articulo 285 CGP, y

aplicable por remisión expresa del articulo 267 CCA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. A su vez, el articulo 311 CPC, dispone que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debia ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.2 Expediente n°, 38186

Demandante: Pedro José Cortés Niega aclaración de sentencia

2. Segun el articulo 1969 CC, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incieto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. El adquirente a cualquier titulo del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular y sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (inciso 3, articulo 60 CPC).

3. Carlos Julio Rodriguez Riveros, cesionario de los derechos litigiosos, pretende que se modifique la parte resolutiva de la sentencia, para que se ordene a la parte demandada pagar a su favor la condena por concepto de daño emergente. Como el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó tener como cesionario a Carlos Julio

Rodriguez Riveros, pero no sustituyó a la parte demandante (f. 200 c.1), pues no está acreditado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN hubiera aceptado expresamente la cesión, por ello, Carlos Julio Rodriguez Riveros tiene la condición de litisconsorte del demandante cedente [núm. 2]. Como la parte resolutiva de la sentencia que se solicita aclarar ofrece motivo de duda, se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia.

RESUELVE PRIMERO: ACCEDASE a la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de junio de 2021 y, en su lugar, modificase el numeral segundo de la sentencia quedará asi cONDENASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANa pagar a Carlos Julio Rodriguez Riveros, cesionario de los derechos litigiosos de Pedro José Cortés, la suma de trescientos dieciocho millones doscientos treinta y un mil veintiocho pesos ($318.231.028), por concepto de daño emergente cÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE NICOLAS YEPES cORRALESPresidente de la Šála

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHELUQUEACD/LMM

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