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CE-08001233100019950019101(21821)-2014

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Título
CE-08001233100019950019101(21821)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Proceso número: 08001233100019950019101 (21.281)

Actor: Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez

Demandado: Departamento del Atlántico Acción: Contractual Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de

Barranquilla, mediante la cual resolvió:

1. Declarar no probada la excepción propuesta por la demandada.

2. Declarar la nulidad de la resolución 000101 de fecha marzo 14 de 1994, proferida por el Gobernador del departamento del Atlántico, la cual declaró la caducidad del contrato celebrado el día dos (2) de junio de 1993, entre el Departamento del Atlántico y el Dr. Carlos Cabra Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva.

3. Declarar la nulidad de la resolución 000305 de fecha 10 de junio de 1994, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

4. Declarar la nulidad de las resoluciones n.° 000778 del 21 de octubre de 1994, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato celebrado entre el departamento del Atlántico y el Dr. Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez y la resolución n.° 000831 del 17 de noviembre de 1994 por medio de la cual se aclara el artículo 1 de la resolución 000778 del 21 de octubre de 1994.

5. Declarar el cumplimiento del contratista Dr. CARLOS CABRA GUTIÉRREZ del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el departamento del Atlántico el día 2 de junio de 1993.

6. Declarar el incumplimiento por parte de la entidad contratante, del contrato celebrado el día 2 de junio de 1993, entre el departamento del Atlántico y el

Dr. Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez.

7. Condenar al departamento del Atlántico, a pagar al actor las sumas de $35.000.000, más los intereses de acuerdo con la Ley 80 de 1993, y actualizarse la suma que así se obtenga, hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo a partir del 15 de enero de 1994, fecha en la cual la administración se obligó a pagar dicha suma y el valor de $20.000.000 los cuales deberán liquidarse los intereses de acuerdo a la norma mencionada, más el ajuste o indexación a partir de junio de 1994, fecha de expiración del contrato, para lo cual se aplicará la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

8. La sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

9. No se accede al pago de los perjuicios morales solicitados por el actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

10. No se accede a pagar lo solicitado por lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva (fls. 529 a 531, c. ppal 2).

SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez pretende que se declare la nulidad de

las resoluciones que declararon la caducidad y liquidaron unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales del 2 de junio de 1993 suscrito con el departamento del Atlántico; asimismo, solicitó que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se reconozcan los perjuicios correspondientes a esas pretensiones declarativas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 11 de octubre de 1995, el señor Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del departamento del Atlántico (fls. 368 a 419, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 371 a 381, c. ppal): 1.1.1. El 2 de junio de 1993, el señor Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez y el departamento del Atlántico suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales, para que el primero, en su calidad de abogado y en representación del segundo, se constituyera como parte civil dentro de los

siguientes procesos penales:

DENUNCIADO FISCALÍA PRESUNTOS DELITOS

EDITH CURE-MARÍA CUARTA FALSEDAD Y FRAUDE

CRISTINA OCAMPO DE PROCESAL

MANZANO (REF/

DENUNCIA 20 DE

NOV/92)

WILLIAN JAVIER RUIZ CUARTA FALSEDAD Y ABUSO DE

CELANO (REF/222 FUNCIÓN PÚBLICA

DENUNCIA 23 DE NO/92)

JOHNNY R. SUÁREZ CUARTA FALSEDAD Y ABUSO DE

IBARRA (RER/221 FUNCIÓN PÚBLICA

DENUNCIA 14 DIC/92)

ENEIDA ECHEVARRIA CUARTA FALSEDAD

CONSUEGRA PINEDA

(DENUNCIA: 15 DIC/92

REF. 220)

ÁNGEL SANDOVAL TRECE FALSEDAD Y ABUSO DE

RAMÍREZ (DENUNCIA 24 FUNCIÓN PÚBLICA

FEB/93 REF. 4383)

GUSTAVO AHUMADA QUINTA FALSEDAD Y ABUSO DE

PEÑATE (DENUNCIA 12 FUNCIÓN PÚBLICA MZO/93 REF. 421) 1.1.2. En los términos de la cláusula octava del contrato, el valor se fijó en $80.000.000, los cuales se pagarían así: (i) $25.000.000 como anticipo, pagaderos al momento de perfeccionarse el contrato (suma que efectivamente recibió el contratista); (ii) $35.000.000 que se cancelarían en la primera quincena de enero de 1994, siempre y cuando se hubieran dictado las respectivas resoluciones de acusación dentro de los procesos penales a cargo del contratista. En todo caso, esa suma se pagaría si se demostraba que no se adoptaron esa decisiones por causas extrañas a la voluntad del contratista, lo cual decidiría la entidad a través de acto administrativo, y (iii) $20.000.000 al expirar el contrato. 1.1.3. Los respectivos poderes fueron otorgados por el Gobernador del Atlántico en las siguiente fechas: (i) el 11 de junio de 1993 para los procesos donde los

denunciados eran los señores Eneida Echevarria de Pimienta, Johnny Suárez Ibarra, William Ruiz Celano y Ángel Sandoval, (ii) y el 11 de agosto de 1993 en el proceso penal seguido en contra del señor Gustavo Ahumada Peñate; frente a la investigación seguida en contra de la señoras Edith Cure y María Cristina Ocampo de Manzano se dictó resolución de preclusión, antes de constituirse en parte civil el contratista. 1.1.4. El contratista presentó las demandas de constitución de parte civil en las siguientes fechas: (i) el 22 de junio de 1993 en los procesos seguidos en contra de los señores Eneida Echavarría de Pimienta y Johnny Suárez; (ii) el 21 de julio del mismo año en los procesos penales de los señores Gustavo Ahumada Peñate y William Ruiz Celano, y (iii) el 7 de julio de 1993 dentro de la causa seguida en contra de Ángel Sandoval. 1.1.5. Después de varios recursos para lograr la admisión de las demandas de parte civil, finalmente en el mes de septiembre de 1993 las mismas fueron admitidas. 1.1.6. En el proceso penal adelantado en contra de William Ruiz Celano, la Fiscalía 4 de la Unidad Investigativa contra el Patrimonio Público dictó preclusión de la investigación; sin embargo, el contratista adelantó gestiones para revocar esa decisión y que los procesos penales se trasladaran a la ciudad de Bogotá, pero ambas solicitudes fueron denegadas por el ente investigador.

1.1.7. La entidad demandada se negó al pago del segundo desembolso por $35.000.000, pactado en la cláusula octava del contrato, para lo cual, según la demanda, adujo que no contaba con los recursos para cubrir esa obligación. 1.1.8. El 14 de marzo de 1994, mediante resolución 000101, el demandado declaró la caducidad del contrato en cuestión, bajo el argumento de que el contratista no asistió a unas inspecciones judiciales dentro de los procesos de los señores Eneida Echeverría de Pimienta y Johnny Suárez Ibarra, además de que no presentó los informes de su gestión, pese a los requerimientos que le hizo la contratante. 1.1.9. La notificación de la anterior decisión fue defectuosa, en tanto se hizo por edicto, cuando el artículo 328 del Código Fiscal departamental (Decreto 00324 del 29 de agosto de 1990) la imponía de forma personal. 1.1.10. Con todo, el actor interpuso oportunamente el recurso de reposición en contra de la decisión de caducidad, el cual fue resuelto por la demandada a través de la resolución 000305 del 10 de junio de 1994, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 1.1.11. El 21 de octubre de 1994, a través de la resolución 000778, el demandado liquidó unilateralmente el contrato. Decisión que fue aclarada a través de la resolución 000831 del 17 de noviembre del mismo año, con el fin de precisar que la liquidación recayó sobre el contrato que aquí se estudia.

1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fl. 369 a 370, c. ppal): PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución n.° 000101 de fecha marzo 14 de 1994, proferida por el Gobernador del Departamento del Atlántico, mediante la cual declaró la caducidad del contrato celebrado el día 2 de junio de 1993 entre el Departamento del Atlántico y el Dr. Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución n.° 000305 de fecha 10 de junio de 1994, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez, con la resolución 000101 de marzo 14 de 1994. TERCERA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones n.° 000778 del 21 de octubre de 1994 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato celebrado entre el departamento del Atlántico y el Dr. Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez y de la resolución n.° 000831 del 17 de noviembre de 1994 por medio de la cual se aclara el artículo primero de la resolución n.° 000778 del 21 de octubre de 1994. CUARTA.- Que se declare el cumplimiento por parte del contratista Dr. CARLOS CABRA GUTIÉRREZ del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el departamento del Atlántico el día 2 de junio de 1993. QUINTA.- Que se declare el incumplimiento por parte de la entidad

contratante, del contrato celebrado el día 2 de junio de 1993 entre el Departamento del Atlántico y el Dr. Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez. SEXTA.- Que como consecuencia de las anteriores se condene al departamento del Atlántico al pago de la indemnización por los perjuicios, consistentes en el daño emergente y lucro cesante ocasionados al Dr. Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez, por haberle declarado la caducidad del contrato, impidiendo de esta forma sus ejecución completa, y el pago de las sumas de dinero convenidas en los literales b) y c) de la cláusula octava del contrato antes mencionado, de conformidad con las estipulaciones y pruebas contenidas en el capítulo de los perjuicios y sus anexos. SÉPTIMA.- Que la indemnización de los perjuicios sea pagada debidamente actualizada con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y/o índice de precios certificado por el Banco de la República, e incluya los intereses moratorios calculados desde el momento en que se declaró la caducidad del contrato hasta la fecha de pago de la misma. OCTAVA.- Que para el caso en que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de condena líquida, señalados en el artículo 177 del C.C.A. 1.3. Concepto de la violación El actor (fls. 382 a 402, c. ppal), además de advertir que las decisiones cuestionadas vulneraron (i) su honra, buen nombre y el derecho al trabajo, (ii) así como el

hecho de que fue sorprendido por la decisión de la demandada de declararle la caducidad del contrato1, señaló que los actos administrativos en cuestión incurrieron en los siguientes defectos: (iii) Indebida notificación. Toda vez que los artículos 64 del Decreto Ley 222 de 1983 y 328 del Código Fiscal departamental (Decreto 000324 del 29 de agosto de 1990) ordenaban que la notificación de la decisión de caducidad del contrato se hiciera personalmente, y la entidad pública demandada lo hizo a través de edicto. (iv) La desviación de poder. En tanto la declaratoria de caducidad no consultó las finalidades del servicio, sino que se encaminó a beneficiar al abogado Enrique García Pimienta, como se desprende del hecho de que la demandada no considerara los mayores gastos en que debía incurrir para contratar un nuevo abogado y que la liquidación unilateral del contrato aquí en estudio se fundamentó en un informe que presentó el referido profesional. Igualmente, hubo presiones públicas para que se terminara el contrato y se contratara un abogado de la región y no de la ciudad de Bogotá, de donde es oriundo el actor. 1 En efecto, en uno de los apartes del concepto de la violación, se expresó: “La apresurada decisión adoptada por la entidad contratante, sin ningún basamento jurídico, atropelló el derecho al trabajo de mi patrocinado quien a pesar de estar cumpliendo con sus obligaciones contractuales, es sorprendido por la declaratoria de caducidad del contrato que le impide seguir desempeñando su labor (…)” (fl. 383, c. ppal). (v) Falsa, indebida y/o insuficiente motivación. Por cuanto la declaratoria de

caducidad tuvo como fundamento la insuficiencia presupuestal para pagar las obligaciones, con lo cual a su vez se desconocieron los principios de la función pública. De la misma forma, el actor advirtió que los incumplimientos irrogados, tales como la falta de presentación de informes de la gestión y la inasistencia a unas diligencias judiciales, resultaban insuficientes para sustentar esa medida. Lo primero porque, además de que siempre cumplió con los requerimientos que se le hicieron frente a su gestión, tampoco se señaló término para el cumplimiento de esa obligación. Lo segundo, en tanto le corresponde al profesional escoger sus estrategias de defensa, entre ellas, decidir qué pruebas merecen su presencia, sin que esa situación soporte una decisión como la atacada. (vi) Por último, adujo el incumplimiento de la demandada, en tanto se sustrajo sin justificación del pago del contrato, lo cual desdice la buena fe que debe regir en esta clase de relaciones jurídicas. Además, sostuvo que cumplió estrictamente lo pactado.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Atlántico (fls. 425 a 428, c. ppal), además de advertir el cumplimiento estricto de sus obligaciones, sostuvo que la razón para abstenerse de pagar el segundo desembolso al contratista se contrajo a que no se verificaron las condiciones del literal a) de la cláusula octava que imponía para el efecto que se profirieran las resoluciones de acusación dentro de los procesos penales entregados al actor o que la demandada decidiera unilateralmente que el hecho de que no se hubieran proferido esas decisiones resultaba ajeno a la conducta del contratista; igualmente, adujo que la notificación se surtió de forma

personal.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte demandada, además de reiterar los argumentos de su defensa, adujo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto es la procedente para cuestionar actos administrativos, como ocurre en el sub lite. En ese orden, estimó caducada la acción, toda vez que la demanda fue presentada después de los cuatro meses para el efecto (fls. 463 a 466, c. ppal).

De otro lado, la parte actora reiteró los argumentos de su demanda (fls. 472 a 483, c. ppal)

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de abril de 2001 (fls. 92 a 110, c. ppal 2), el a quo, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sostuvo: 5.1. La excepción propuesta Caducidad de la acción (…) De lo anterior, se permite concluir que en ejercicio de la citada acción es posible discutir la legalidad de los mencionados “actos contractuales” entre los que se encuentra la declaratoria de caducidad del contrato y el de liquidación del mismo, tal como acontece en la presente demanda (…).

En consecuencia, si el acto de caducidad resolución 000101 del 14 de marzo de 1994, quedó ejecutoriado el día 10 de junio de 1994, y la demanda fue presentada el día 11 de octubre de 1995 se tiene que la acción fue ejercida en tiempo, por lo que la Sala declarará no probada la excepción propuesta (…). [Indebida notificación] Del cargo anterior, la Sala encuentra razón al accionante, ya que como es

bien sabido las irregularidades en la notificación de los actos administrativos no afectan su validez o legalidad, pero si en su carácter de obligatoriedad. Sin embargo, la Sala observa que el actor interpuso en tiempo el recurso de reposición contra la resolución n.° 000101 de fecha marzo 14 de 1994, por lo que debe considerarse que el actor dándose por enterado de la decisión adoptada por la entidad contratante repuso la misma, por lo que entenderá que operó la notificación por conducta concluyente. [Desviación de poder] Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en efecto la contratación de un profesional del derecho fuera de Barranquilla obedeció a la conveniencia que tal circunstancia tenía para el objetivo que se pretendía con tal medida cual era que fuera un abogado que en lo posible no tuviera nexo alguno con las personas implicadas en los procesos penales objeto del contrato. Más adelante al preguntársele en la misma diligencia a la Dra. Marta Peñalosa (supervisora del contrato en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del demandado) “si recuerda usted cuáles eran esos nombres de los abogados que inicialmente quería contratar el señor Gobernador a que hace referencia en su respuesta anterior, contestó: “No recuerdo todos los nombres, solo que eran los mejores penalistas de la ciudad entre ellos el doctor Enrique García Pimienta, pero en esa ocasión no se contrató porque alguna persona nos manifestó que el estaba asesorando a los abogados involucrados en la investigación y nosotros verificamos ese hecho sino que lo dimos por cierto sin haberlo llamado”. Luego, al preguntársele cómo explica usted que al declararse la caducidad

al doctor Carlos Cabra el departamento del Atlántico contrató los servicios profesionales del doctor García Pimienta para seguir la representación del departamento en esos mismos procesos penales, contestó: “Cuando se declara la caducidad del contrato al doctor Cabra y nos encontramos sin ningún apoderado para que represente el departamento en esos mismos procesos, volvimos nuevamente a contactar abogados penalistas en Barranquilla, empezamos un estudio de su hoja de vida, averiguar en los medios cercanos a ellos o a los medios judiciales en su desempeño y en esta ocasión sí investigamos y los rumores que habíamos escuchado del doctor García Pimienta no eran ciertos logrando como resultado de esa investigación la convicción de que estos rumores eran infundados y que el doctor García Pimienta era una persona seria y prestigiosa y reconocida en el medio, por esa razón el departamento decidió contratarlo”. Por todo lo anterior, la Sala considera que su puso en evidencia que la declaratoria de caducidad del contrato suscrito con el abogado Carlos Cabra no obedeció a razones de interés público como debe ser el derrotero de toda actividad contractual que en estos casos se predica, para la culminación en buena forma del objeto contractual, sino que la verdadera razón fue contratar con un abogado local, concretamente el Dr. García Pimienta (…). [Falsa motivación] Además de lo anterior, la Sala encuentra razón cuando ataca los actos cuestionados por la causal de nulidad de falsa motivación, ya que de las pruebas que reposan en el proceso se tiene que el incumplimiento del contratista en el cual se fundamentó el departamento del Atlántico para

declarar la caducidad del contrato no se presentó (…). Lo anterior desvirtúa la conducta omisiva del actor de no rendir informe por más de dos meses, ya que partiendo del 1 de diciembre de 1993, a la de presentación del informe por el actor ocurrida el 19 de enero de 1994, los dos meses de que habla la resolución aún no habían fenecido (…). De otro lado, estima la Sala que el no haber asistido el actor a las inspecciones judiciales señaladas en los actos atacados de por sí no puede considerarse como un incumplimiento a las obligaciones contractual, a que como lo consideró el mismo actor el propósito de estas pruebas podían satisfacerse de una forma más rápida con la solicitud de los respectivos documentos a las dependencias en las cuales se encontraban, con los cual se ahorraría tiempo en el trámite de un proceso lo que obviamente convenía a los intereses de la entidad que representaba. Solicitud que fue considerada como procedente por los fiscales que conocían de la investigación (…). [Violación al debido proceso] Dicho procedimiento previo a la declaratoria de caducidad, brilla por su ausencia en el caso sub-judice, donde sin mediar acto persuasivo alguno, la administración toma la decisión sin darle al contratista la oportunidad de explicar su actuación o de corregirla imponiéndole las sanciones que la caducidad conlleva y privándolo intempestivamente de los proyectados honorarios pactados. En cuanto a los perjuicios reclamados en el libelo, se tiene que al decretarse la caducidad el contratista dejó de percibir la totalidad de las sumas

adeudadas en el contrato, descontando por haberlo recibido la suma correspondiente al anticipo. Es de aclarar, sobre la objeción del dictamen pericial presentado por la demandada en el sentido de que no es necesario tal dictamen cuando se realiza solo una indexación que con la aplicación de la fórmula aplicada por el Consejo de Estado es suficiente, la Sala estima que nada impide que los señores peritos puedan dictaminar la actualización, más aún cuando se realiza de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado. Por lo tanto el departamento del atlántico pagará al doctor Carlos Cabra Gutiérrez las sumas de dinero señaladas en el literal b) y c) de la cláusula octava del contrato, es decir el valor de $35.000.000, a la cual se le liquidará intereses de acuerdo con la Ley 80 de 1993, y actualizarse la suma que así se obtenga, hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo a partir del 15 de enero de 1994, fecha en la cual la administración se obligó a pagar dicha suma y el valor de $20.000.000 las cuales deberán liquidarse los intereses de acuerdo a la norma mencionada, más el ajuste o indexación a partir de junio de 1994, fecha de expiración del contrato (…). En cuanto al lucro cesante, la Sala no accederá a ellos, por cuanto no demostró el actor el destino productivo que hubiera podido darle al dinero que no le fue entregado en las fechas estipuladas en el contrato. Sobre los perjuicios morales, la Sala no accederá a ellos por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente el estado de angustia y zozobra a que

hace alusión el demandante ni el desmedro a su prestigio profesional como catedrático y abogado litigante, no existe prueba sobre una relación causal y directa por los hechos que dio origen a esta demanda (fls. 513, 516 a 518 y 521 a 528, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el 11 de julio de 2001, la entidad pública demandada interpone recurso de apelación (fls. 532 a 536, c. ppal 2). Insiste en que (i) se respetaron todas las exigencias constitucionales y legales para dictar los actos administrativos demandados; (ii) que el contratista incumplió con sus obligaciones, en tanto no rindió los informes solicitados y dejó de asistir injustificadamente a las diligencias de inspección judicial, conductas que justificaron la medida de caducidad, tal como lo permitía el literal b) de la cláusula cuarta del contrato en estudio, lo cual descarta la existencia de falsa motivación, toda vez que los motivos de la decisión existieron, y (ii) que la escogencia del abogado que reemplazó al actor fue determinada por las circunstancias, toda vez que declarada la caducidad del contrato, la mejor opción fue la contratar a una persona de la región, lo cual reducía los costos, además de que contaba con las más altas calidades profesionales, sin que existieran presiones para decidir en tal sentido.

2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos de sus

intervenciones (fls. 550 a 557, c. ppal 2). El Ministerio Público conceptuó en el sentido de solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 559 a 585, c. ppal 2). Para el efecto, señaló que (i) las condiciones de pago del segundo desembolso no se verificaron, toda vez que se echa de menos que se hubieran proferido las resoluciones de acusación o, en caso contrario, que la demandada, a través de acto administrativo, determinara que al contratista no le es imputable la suerte de esa medidas; (ii) no se demostró que la entidad demandada careciera de recursos para cancelar los pagos al contratista; (iii) el contratista de manera injustificada dejó de asistir a las inspecciones judiciales que solicitó dentro de sus demandas de parte civil, para lo cual se limitó a señalar que se trataba de pruebas innecesarias, cuando fue quien las solicitó y, además de guardar silencio frente a su decreto, pidió participar en su práctica y sólo en la última de esas diligencias desistió de las mismas; (iv) la contratante a través de múltiples comunicaciones y llamadas telefónicas requirió al contratista para que rindiera los informes de su gestión, labor que resultó infructuosa debido a que el contratista no informó sobre el cambio de su oficina. Ahora, si bien asistió los miércoles de las primeras cuatro o cinco semanas a las oficinas de la demandada, después de ese tiempo dejó de cumplir con esa obligación; (v) la contratación de un abogado de la región para

reemplazar al actor per se no determina una desviación de poder; (vi) no se demostró que el valor final de la liquidación unilateral fuera distinto al allí reconocido, y (vi) la notificación de los actos administrativos fue efectiva, toda vez que se interpusieron los recursos de la vía gubernativa en forma oportuna.

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, el departamento del Atlántico, la misma es de conocimiento de esta jurisdicción y es esta Corporación la competente para desatarla, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos2. 2 El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por las entidades descentralizadas de los distintos órdenes. En ese orden, como se trata de un contrato de prestación de servicios y, por ende, administrativo, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 222 de 1983 y los perjuicios materiales se calcularon en $55.000.000, suma que dejó de recibir por concepto de honorarios (fl. 402, c. ppal), es claro que

para 1995, cuando se presentó la demanda, la controversia contractual tenía un valor superior a $9.610.000, razón por la cual tenía vocación de doble instancia. Además, la apelación se presentó en el 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998. Por último, a través de la acción de controversias contractuales3, que fue la ejercida por el actor, es procedente enjuiciar la legalidad de los actos administrativos contractuales, como lo son el de caducidad y liquidación unilateral contenidos en las resoluciones 101 del 14 de marzo, 305 del 10 de junio, 778 del 21 de octubre y 831 del 17 de noviembre de 1994. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos del contrato de prestación de servicios profesionales, sin número, del 2 de junio de 1993 y autores y destinatarios de los actos administrativos cuestionados. 1.3. La caducidad Los actos administrativos en cuestión podían cuestionarse a través de la acción de controversias contractuales dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato aquí en estudio, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, vigente para cuando se presentó la demanda, al disponer que la referida acción caducaba dos años después de ocurridos los motivos de hecho o de derecho. En ese orden, aunque se desconoce la fecha en que fue notificada la resolución 831 del 17 de noviembre de 1994 que aclaró la resolución 778 del 21 de octubre

3 ? El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, prescribía: “DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales. // El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, vigente para 1995, cuando se presentó la demanda, dispuso: “De la Normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. (…) Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las re

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