CE-08001233100019961123001(25745)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001233100019961123001(25745)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Subsección C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014) Radicación: 08001-23-31-000-1996-11230-01 (25.745)
Demandante: Helmo Medina Ordoñez Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Acción de controversias contractuales Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico -fls. 328 a 348, cdno. ppal.-, que negó sus pretensiones. Advierte la Sala que la providencia se revocará, y en su lugar declarará la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Helmo Medina Ordoñez -en adelante el demandante o la parte actoraen ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el Municipio de Soledad –en lo sucesivo el demandado o el municipiocon el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones -fls. 25 a
28, cdno. 1-:
“PRETENSIONES:
Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad “Demandamos de esta H. Corporación el que, mediante los trámites del proceso ordinario con las especificaciones del proceso especial relativo a contratos y de los de reparación directa y cumplimiento previstas en el Capítulo II del Título 4o. del C.C.A., artículos 217 y
concordantes de ésta, -se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: “I. Que, conocida la intención de los contratantes plasmada en el objeto del contrato de consultoría Sín número ni fecha celebrado entre el Municipio de Soledad y el Ingeniero HEMLO MEDINA ORDOÑEZ, para gerenciar el Proyecto y diseños viales del Plan vial Maestro 2014 Municipio de Soledad, dada su amplitud, contenido y extensión, éste se celebró efectivamente por el término previsto tanto por el Concejo Municipal de esa ciudad en el Acuerdo no, 068 del 2 de Agosto de 1995 y ratificado por el Ejecutivo Municipal en la Resolución No. 1036 del 10 de octubre de 1995, esto, según el primero de los actos administrativos, en el término de un (1) año. “II. Que, consecuencialmente, debe el Municipio de Soledad cumplir con el contrato realmente celebrado con el Ingeniero HELMO MEDINA ORDOÑEZ, y cuyo precio final será el resultante de prorratear por mensualidades la suma de $29’100.000,oo pactado para un trimestre, multiplicándole por doce (12) meses correspondientes a la anualidad prevista por el Concejo Municipal en el acuerdo No. 0068 del 2 de Agosto de 1995, plazo en el cuál, por su parte, el Ingeniero contratista deberá cumplir con las obligaciones correlativas que el Contrato le impone. “Subsidiariamente, en el evento de que por sustracción de materia no sea posible cumplir con el contrato, condénase al Municipio de Soledad a pagar al Ingeniero HELMO MEDINA ORDOÑEZ, a modo de indemnización, el monto de los perjuicios resultantes de la infracción
del contrato, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. “En los dos eventos, deberá el Municipio de Soledad pagar al Ingeniero HELMO MEDINA ORDOÑEZ, a manera de indemnización moratoria, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor ajustado del contrato, teniendo en cuenta el porcentaje de indexación monetaria registrado entre el 24 de Enero de 1996 y la época en que se cumpla la obligación principal por parte del Ente Estatal. Aseguró que el Concejo Municipal de Soledad ordenó anexar a la red vial del municipio algunas vías para incluirlas en el Plan Vial Local, por lo que autorizó al alcalde para contratar la gerencia del proyecto y los diseños técnicos del mismo. Éste declaró la urgencia manifiesta, por término indefinido, atendiendo al clamor de la comunidad y por la ola invernal que azotó al departamento, porque se deterioraron las vías de la localidad, advirtiendo que las obras se financiarían con “el 2 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad impuesto de la sobretasa de la gasolina de la vigencia fiscal de 1995 y vigencias futuras…” –fl. 74, cdno. ppal.-. En consecuencia, entre el demandante y el municipio de Soledad se suscribió, a finales de octubre de 1996, un contrato cuyo objeto consistió en la “GERENCIA DE PROYECTO Y DISEÑOS VIALES DEL PLAN MAESTRO VIAL 2014 MUNICIPIO DE SOLEDAD” –fl. 74, cdno. ppal.-. Asimismo, el
término del negocio se pactó en 3 meses, contados a partir de su legalización y sería prorrogado trimestralmente, con proyección a 13 meses máximo. Para cumplir el contrato tomó en arriendo un conjunto de oficinas, por el término inicial de seis (6) meses, que refaccionó a un costo de $12’000.000, para adecuarlas a su nueva finalidad; adquirió e instaló equipos de computación por valor de $5’000.000, 3 aires acondicionados por valor de $3’000.000, escritorios, mesas de arquitectura y trabajo y equipos de oficina en general por valor superior $10’000.000, un vehículo adecuado para la supervisión y transporte de personal por valor de $15’000.000, y papelería y útiles de escritorio membreteados por la suma valor de $500.000. Asimismo, celebró contratos laborales por el término de un año, con un equipo humano especializado; y desaprovechó ofertas de trabajo para iniciar el objeto contratado. Contando con la autorización del Concejo, y antes de la celebración del contrato, ejerció como Gerente del Plan Vial del Municipio de Soledad. No obstante, sólo después de que se le impartió la orden de adelantar la ejecución de las vías, por el deterioro en el que se encontraban, el municipio declaró la urgencia manifiesta, y a continuación el Secretario de Hacienda expidió el certificado de disponibilidad presupuestal. Indicó que se suscribió el negocio después de que se obtuvieron los paz y salvos de la Contraloría y de la Tesorería, y se canceló el valor de la publicación del contrato. Manifestó, igualmente, que cumplió las obligaciones contractuales, pero que el 17 de enero de
1996 el alcalde le comunicó la decisión de terminar el contrato. Aseguró que después de recibir el aviso entregó a la Secretaría de Planeación los diseños y especificaciones de diferentes tramos de vías, así como las especificaciones técnicas y el pliego de condiciones para la presentación de licitaciones públicas nacionales. Posteriormente, mediante otro oficio, el alcalde le reiteró la decisión de terminar unilateralmente el negocio y la cesación del vínculo contractual. Aclaró que se opuso a esta decisión, solicitándole al municipio su revocatoria, pero no obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo positivo. 3 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad Finalmente, a través de la comunicación del 12 de febrero de 1996 le aclaró al alcalde que para cumplir el objeto contratado se requerían 16 meses más; no obstante, el municipio le exigió entregar los planos correspondientes a la construcción de la vía de acceso a Soledad -carrera 17-, a lo que accedió, a pesar de que este trabajo hacia parte de la siguiente fase del contrato, porque lo que correspondía al primer trimestre se había ejecutado.
2. Contestación de la demanda La entidad territorial no contestó la demanda
3. Alegatos de conclusión 3.1. Del demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda, es decir, insistió en el incumplimiento del municipio y su obligación de reconocer los perjuicios. 3.2. Del demandado: No alegó de conclusión 3.3. Concepto del Ministerio Público: No intervino en esta etapa del proceso.
4. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones. En primer lugar, destacó que a pesar de que las partes
suscribieron una cláusula compromisoria, la falta de contestación de la demandada se entendía como el consentimiento de la entidad para que el juez especializado conociera el litigio, así que asumió competencia y estudió de fondo el proceso. A continuación, manifestó que la duración del acuerdo se estipuló en la cláusula tercera, en los siguientes términos: “DURACIÓN: La duración del contrato será un tiempo de tres (3) meses a partir de la fecha de legalización del presente contrato. PARÁGRAFO: El presente contrato será prorrogado cada tres (3) meses con proyección a 13 meses.” –fl. 346, cdno. ppal.-. Indicó que lo acordado no significaba que el municipio estuviera obligado a prorrogar el contrato, pues se reservó la facultad de hacerlo, teniendo en cuenta su conveniencia. En el mismo orden, consideró que no existe norma que autorice al contratista para imponerle unilateralmente a la administración la prórroga del contrato, y por la falta de consagración legal se requiere acuerdo de las partes, lo que no ocurrió en el presente caso. 4 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad Asimismo, indicó que la administración sólo hizo la apropiación presupuestal por un trimestre del año, razón por la que no podía disponer de otra suma para adicionar el negocio. Finalmente, consideró que la entidad no incumplió el contrato, y negó las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Adicionalmente, señaló que la sentencia desconoció, precisamente, la obligación pactada en el contrato, porque el parágrafo de la cláusula
tercera estableció tácitamente la prórroga del negocio. Asimismo, no existe prueba que demuestre la falta de apropiación presupuestal, así que el Tribunal no podía declarar la improcedencia de la adición.
6. Alegatos en el trámite del recurso Ni las partes, ni el Ministerio Público alegaron de conclusión.
CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que revocará la decisión apelada, pero no accederá a lo pretendido sino que se inhibirá para decidir. Para justificar esta postura se expondrán las siguientes razones: i) la competencia de la Corporación para conocer del presente asunto; ii) lo probado en el proceso; iii) jurisdicción competente para conocer de las controversias surgidas en contratos que incluyen cláusulas arbitrales y se expiden actos administrativos; y iv) la ineptitud sustantiva de la demanda.
1. Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo establecido en el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado -modificado por el Acuerdo No. 55 de 20032-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es 1 “Artículo 129.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
(…).” 2 “Artículo 13.- Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de 5 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las controversias de naturaleza contractual. En el asunto que nos ocupa, el demandante presentó -en primera instanciaacción contractual contra el municipio de Soledad, por la terminación anticipada del contrato. Finalmente, cuando se presentó la demanda -16 de agosto de 1996para que un proceso fuera de doble instancia la cuantía debía exceder de $13’460.000, y en el caso bajo estudio la pretensión mayor era de $172’535.000.oo.
2. Lo probado en el proceso Para orientar el alcance de la controversia, se hará un recuento de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso que resultan relevantes para el caso sub iudice, y para apoyar el sentido de la decisión que se adoptará.
a. Entre el Municipio de la Soledad y el ingeniero Helmo Medina Ordoñez, se celebró un contrato de consultoría, cuyo objeto consistió en la gerencia de proyectos y diseños viales. En la cláusula tercera se estipuló que el plazo de ejecución era de 3 meses, contados a partir de su legalización; asimismo, se consignó que sería prorrogado trimestralmente, con proyección a 13 meses máximo. El valor se pactó en $9’700.000 mensuales.
De otra parte, en la cláusula vigésima segunda se pactó que las partes acudirían al arbitramento para dirimir las diferencias que surgieran, y que no se relacionaran con interpretaciones unilaterales –fls. 17 a 22, cdno. 1-. b. A folio 26 del cuaderno 1, obra el acto administrativo expedido el 17 de enero de 1996, mediante el cual la entidad territorial terminó el contrato con la parte actora: “la presente es para manifestarle la decisión que ha tomado el Municipio de Soledad de dar por terminado el Contrato suscrito entre el Municipio de Soledad y su persona.” Asimismo, se aportó la comunicación del 24 de enero de 1996, que ratificó la voluntad del municipio de dar por terminado el contrato –fl. 28, cdno. 1especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección tercera (…) “Las controversias de naturaleza contractual.” 6 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad c. El 25 de enero de 1996, el demandante solicitó la revocatoria del acto administrativo proferido el 17 de enero anterior, porque en su criterio el parágrafo único de la cláusula tercera del contrato concretó la voluntad de las partes y determinó que la duración del acuerdo sería de 13 meses. En esta oportunidad el contratista manifestó que en cumplimiento de sus obligaciones incurrió en gastos laborales y civiles, así como en inversiones de infraestructura que superaron el 60% del valor del negocio, y que la terminación unilateral le produjo una grave lesión económica. En ese
sentido, la determinación debía revocarse por violar normas del código civil que regulan el plazo, como lo pactaron las partes –fls. 29 a 33, cdno. 1-.
3. Jurisdicción competente para conocer de las controversias surgidas en contratos que incluyen cláusulas arbitrales y se expiden actos administrativos.
Según se señaló, en el caso concreto la cláusula vigésima segunda del contrato de consultoría estableció que las partes acudirían a un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias que se suscitaran en desarrollo del negocio: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: Las partes acudirán al arbitramento para dirimir las diferencias que se susciten en relación con el contrato y no estén sujetas a interpretaciones unilaterales, el arbitramento se hará conforme al código de comercio.” –fl. 22, cdno. 1No obstante lo pactado, el demandante presentó la acción de controversias contractuales que se tramita en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando que se declare el incumplimiento del negocio por parte del municipio y se le condene a indemnizar los perjuicios a causa de la inobservancia de la estipulación del plazo de ejecución. Por lo advertido, antes de avanzar en el estudio del proceso hay que definir si a esta jurisdicción le corresponde conocerlo, teniendo en cuenta la cláusula arbitral citada, en razón a que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante el auto del 18 de abril de 2013 –exp. 17.859dilucidó este problema. La providencia citada, en primer lugar, recordó que el pacto arbitral, por definición y exigencia legal, debe constar por escrito, y recoger la voluntad de las partes de excluir sus controversias del
juez natural; en segundo lugar, y como consecuencia de la anterior exigencia, la renuncia al pacto arbitral también tiene que constar por escrito, mediante otro acuerdo suscrito por las mismas 7 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad partes, que derogue el anterior3; en tercer lugar, todo esto se concluyó para decir que es inadmisible la denominada en la jurisprudencia como “renuncia tácita” de este tipo de cláusulas4, tesis que rigió durante muchos años, pero se recogió en la providencia que se comenta. En cuarto lugar, la consecuencia de la nueva tesis es que si en la justicia administrativa se tramita un proceso en estas condiciones, se debe declarar su nulidad, por falta de jurisdicción5. En los términos analizados, y en el caso sub iudice, frente a este cambio de jurisprudencia todo indicaría que las razones que expuso el tribunal para asumir jurisdicción –perfectamente ajustadas a la tesis que rigió- resultan equivocadas hoy, de allí que se debería declarar la nulidad procesal. No obstante, esta decisión no se toma de manera automática, porque la misma Sala Plena, en la 3 Expresó la providencia: “Pues bien, así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principales características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos, de suerte que, si optan libremente por la justicia arbitral y no
proceden como acaba de indicarse para cambiar lo previamente convenido, no tienen la posibilidad de escoger entre acudir a ésta o a los jueces institucionales del Estado, teniendo en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la decisión de árbitros. “Esta tesis, que ahora acoge la Sala, no significa que el pacto arbitral celebrado entre las partes de un contrato estatal sea inmodificable o inderogable. Lo que comporta es que, para modificarlo o dejarlo sin efecto, aquéllas deben observar y respetar las mismas exigencias que las normas legales establecen con miras a la formación del correspondiente pacto arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por inferencia que haga el juez institucional, a partir del mero comportamiento procesal de las partes. Al respecto, es de recordar que ‘en derecho las cosas se deshacen como se hacen’.” 4 La renuncia tácita consiste en que si en un contrato estatal con cláusula arbitral la parte interesada en reclamar los perjuicios y/o en que se declare el incumplimientos, en lugar de convocar al tribunal de arbitramento presenta la demanda ante la justicia administrativa, y el demandado contesta sin proponer la excepción de falta de jurisdicción, o incluso si se abstiene de contestar, se entiende que desistieron de la cláusula arbitral, y decidieron retornar al juez natural del contrato. 5 ? Expresó la Sala Plena: “Es menester recordar que, en materia de nulidades procesales, el
Código Contencioso Administrativo remite (artículo 165) a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que dispone, por un lado, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140-1 y 144, inciso final), entendida ésta como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada (bien por la ley o bien por las partes) a otra autoridad de diferente jurisdicción, a lo cual se suma que, en lo contencioso administrativo, según dispone el segundo inciso del artículo 164 del primero de los códigos en cita, “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (se resalta). “Esta última disposición constituye fundamento suficiente para concluir que, en los casos de la falta de jurisdicción y de competencia por razón de la existencia de un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), el juez institucional de lo contencioso administrativo se encuentra en el deber de declarar probada dicha excepción en la sentencia, cuando la encuentre acreditada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la 8 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad providencia que se comenta, estableció una excepción a esa conclusión: a pesar de existir cláusula arbitral es necesario acudir a la justicia administrativa si durante la ejecución del contrato
se ejercieron los poderes exorbitantes o excepcionales que existen a favor de la administración, porque el tribunal de arbitramento carece de potestad para pronunciarse sobre la legalidad de los acto administrativos dictados al amparo del art. 14 de la Ley 80 de 1993, por ser de competencia privativa del juez contencioso administrativo. Al respecto se señaló en el auto del 18 de abril de 2013 -exp. 17.859-: “En este punto, resulta importante agregar que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de junio de 20096, se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-1436 de 20007, mediante la cual la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. En aquella oportunidad, esta Sección concluyó, tal como lo hizo el juez constitucional, que los particulares investidos de funciones jurisdiccionales transitorias no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales que comportan el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte del Estado, con clara alusión a aquéllos que consagra expresamente el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir, los de: a) interpretación unilateral del contrato, b) modificación unilateral del contrato, c) terminación unilateral del contrato, d) sometimiento a las leyes nacionales, e) caducidad y f) reversión, y concluyó también que los demás actos administrativos contractuales, es decir, aquellos que surgen del ejercicio de facultades distintas a aquellas que de manera expresa recoge el
artículo 14 acabado de citar, sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de árbitros, ‘en la medida en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna’.” La providencia advierte que la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión del contrato estatal podían someterse a la decisión arbitral, siempre que no se trate de decisiones que oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, de modo que ningún efecto procesal de importancia reviste al respecto el silencio de la parte demandada, máxime que dicho silencio no sanea la nulidad que llevan consigo las anotadas ausencias de jurisdicción y de competencia del juez institucional, para conocer del respectivo litigio. “De esta manera, la única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para modificar o poner fin de manera válida el pacto arbitral la constituye, necesariamente, la celebración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma formalidad –escrito– que las normas vigentes exigen para la celebración del pacto arbitral original.” 6 Expediente 36.252. 7 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad desarrollen los poderes exorbitantes o excepcionales que consagra el art. 14. En este horizonte aseguró: “[e]n un pronunciamiento reciente, esta Corporación reiteró lo expuesto en la sentencia
del 10 de junio de 2009, en cuanto a que los tribunales de arbitramento pueden conocer de los conflictos derivados de los actos administrativos expedidos con ocasión de la relación contractual, excepto de los proferidos con fundamento en los poderes exorbitantes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993…”. En este orden, en el caso concreto, como el municipio de Soledad declaró la terminación unilateral, según lo afirmó la parte actora en los hechos de su demanda, y además quedó acreditado con los documentos aportados, entonces la Sala asumirá la jurisdicción –como lo concluyó el tribunal administrativo, sólo que por las razones ahora indicadas, no por las aducidas allí-, y por tanto estudiará el proceso, porque –se insistesi bien en ese contrato se pactó la cláusula compromisoria, también se demostró que el municipio ejerció un poder exorbitante del art. 14: terminación unilateral. En este orden, y en esta lógica, la conclusión que parece uniforme en estas líneas coincide con la sentencia del 10 de junio de 2009 -exp. 36.252, retomada en el auto de abril 18 de 2013: existen múltiples actos administrativos que pueden dictarse al interior de una relación contractual, y entre ellos una parte, los derivados de las potestades exorbitantes que contempla el art. 14 de la Ley 80 de 1993, no pueden juzgarlos los tribunales de arbitramento; los demás actos administrativos contractuales derivados de otros poderes excepcionales sí. Esta idea –reiterada en el auto de abril 18 de 2013-, coincide con el debate intenso dado en aquella sentencia, donde el criterio de la mayoría quedó mejor recogido en
el pie de página que se hace en el párrafo original de la providencia que se cita a continuación: “Sin perjuicio de las conclusiones que se dejan expuestas, importa destacar que el alcance del concepto de los ‘poderes excepcionales’ al cual se refirió la Corte Constitucional en su Sentencia C-1436 de 2000 para efectos de establecer el condicionamiento al cual sometió la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80, no coincide con el sentido y el alcance que la mayoría8 de la Sala le atribuye a la 8 Se alude a la “mayoría” de la Sala y no a la totalidad de la misma, puesto que quien ha actuado como ponente de este fallo, en criterio individual que coincide con el alcance que a la 10 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad noción de ‘poderes excepcionales’, expresiones que, por tanto, resultan iguales en sus aspectos lingüístico, fonético y gramatical pero difieren en cuanto a su contenido o aspecto material. “En efecto, según se desarrolló anteriormente, de conformidad con la ratio decidendi de la Sentencia C-1436 de 2000, en esa ocasión la Corte Constitucional –bueno es reiterarlo– asimiló o identificó los ‘poderes excepcionales’ que en materia de contratación se encuentran consagrados a favor de las entidades estatales, con el conjunto de facultades –y exclusivamente esas– que la Ley 80 de 1993 consagra en su artículo 14. “Por el contrario, para la mayoría de la Sala los poderes excepcionales o tradicionalmente conocidos también como exorbitantes –en cuanto exceden la órbita que integra el
marco dentro del cual se desarrollan los contratos que, en pie de igualdad jurídica, celebran los particulares entre sí, de conformidad con la teoría general de los contratos–, corresponden a la totalidad de facultades, atribuciones o competencias que autorizan a las entidades estatales contratantes –en la esfera de los contratos de derecho noción de los “poderes excepcionales” le atribuye la Corte Constitucional en su sentencia C-1436 de 2000, estima que el carácter de “excepcional”, que por su propia naturaleza debe interpretarse de manera estricta y restringida –sin que sea susceptible entonces de interpretación amplia o extensiva y menos de aplicación por vía de analogía–, únicamente puede predicarse en relación con las precisas y específicas facultades o poderes a los cuales la propia Ley 80 de 1993, de manera expresa y precisa, identificó y calificó en su artículo 14 como “… cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad …”, por manera que no le es dable al intérprete desatender el tenor de la norma legal para extenderle el carácter de cláusulas o poderes excepcionales a facultades diferentes, como las de imposición de multas, liquidación unilateral, exigibilidad de las garantías, etc. Además, si se identifican como excepcionales TODOS los poderes que las entidades estatales contratantes ejerzan o pueden ejercer de manera unilateral en desarrollo de los contratos de los cuales sean parte, es claro que los mismos dejarán de ser excepcionales para pasar a
ser la generalidad de tales prerrogativas. Este criterio, según el cual únicamente pueden tenerse como cláusulas excepcionales aquellas que de manera expresa y taxativa así fueron calificadas por el artículo 14 de la Ley 80 y que, por tanto, le niega el carácter de cláusula o poder excepcional a otras facultades como la de liquidación unilateral, la de imposición de multas, etc., encuentra apoyo en diversos pronunciamientos efectuados por el propio Consejo, como los que a título ilustrativo se relacionan a continuación: (1) Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza. Diciembre 14 de 2000, radicación número: 1293; (2) Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Mayo 25 de 2006, radicación numero: 1100103-06-000-2006-00050-00 (1748). (3) Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 30832. Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. (4) Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 1989, expediente 5.334. (5) Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Junio 22 de 2000, expediente 12.723. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. (6) Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Agosto 31 de 2006, expediente 14.287. (Negrillas fuera de texto) (Lo resaltado está fuera del texto,
y corresponde a explicación sobre la posición de la mayoría de la Sala) 11 Exp. 25.745 Helmo Medina Ordoñez Vs. Municipio de Soledad público– para adoptar decisiones unilaterales que resultan vinculantes para los particulares contratistas quienes no se encuentran en un plano de igualdad sino de subordinación jurídica respecto de su contratante la Administración Pública, a la cual le corresponde velar por el interés general cuya satisfacción se encuentra inmersa en la celebración y consiguiente
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