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CE - 080012331000199712361021SENTENCIASENTENCIA20221003112503

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012331000199712361021SENTENCIASENTENCIA20221003112503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (16684)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranqui/ta S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Demandante:

Demandadas: Referencia: 08001-23.-31-000-1997-12361 c02 (46684)

Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (subesor 1 procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientés); la Nación - Consejo Superior de la Judicatura; NaciónFiscalía General de la Nación y Nación - Minister¡io de Justicia y del Derecho. • 1 ' Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por acciones u omisiones de autoridades administrativas. Subtema 1: Ocupación temporal. Subtema 2: Escogencia de la acción. Subtema 3: Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Subsecci9n de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probafia de oficio la excepción de caducidad de la acción. l. Síntesis del caso . El 13 de diciembre de 1993, la Superintendencia General de Puertos le entregó en

Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probafia de oficio la excepción de caducidad de la acción. l. Síntesis del caso . El 13 de diciembre de 1993, la Superintendencia General de Puertos le entregó en concesión, las instalaciones del Terminal Marítimo de la ciudad de Barra?quilla (Atlántico), a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. En uno oe los muelles del lugar se encontraba estacionada, de tiempo atrás, la motbnave denominada "SUN DANCER", que había sido incautada por la Fiscalía GenJral de la Nación y puesta a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientet con motivo de una investigación penal vinculada a la posible comisión del de!,,ito de tráfico de estupefacientes. La referida sociedad demandó, en sede de reparación directa, a la Dirección Nacional de Estupefacientes; la Nación - Consejo Superior de la Judicatura; la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, porque consideró que la ocupación de la embarcabón le ocasionó perjuicios al no poder explotar económicamente aquella zona del te1 rminal y, además, afirmó que incurrió en gastos de vigilancia y mantenimiento ¡ ! de la embarcación, y sufrió con ocasión de ello, detrimento patrimonial. 1' i ll ' Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46_684)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A

11. Antecedentes 2.1. La demanda La demanda fue presentada el 21 de mayo de 1997) 'por la Sociedad Portuaria

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A

11. Antecedentes 2.1. La demanda La demanda fue presentada el 21 de mayo de 1997) 'por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A (en adelante, la Sociedad Portuaria). Pretende, en • ejercicio de la acción de reparación directa, que esta jurisdicción declare responsables a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), por lofi perjuicios que considera le fueron causados porque, a pesar de ser ella la concesionaria de las instalaciones del·Terminal Marítimo de Barranquilla, no pudo explo_tar el área de esa terminal ocupada por la motonave denominada "SUN DANCER", incautada por la Fiscalía General de la Nación2 .

Los hechos relevantes en los que la parte aclara fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son: • La Sociedad Portuaria suscribió un contrato de concesión con la NaciónMinisterio de Transporte - Superintendencia General de Puertos, cuyo objeto era la explotación de las instalaciones del Terminal _Marítimo de Barranquilla. • La referida superintendencia entregó el terminal a la Sociedad Portuaria, el 13 de diciembre de 1993. No obstante, la motonave "SUN DANCER" se encontraba atracada en el muelle n. 1 del mencionado puerto. 1 • • El 1 O de febrero de 1994, la Fiscalía General de la Nación informó a la Sociedad Portuaria que, a través de una resolución expedida por la DNE, la embarcación

1 • • El 1 O de febrero de 1994, la Fiscalía General de la Nación informó a la Sociedad Portuaria que, a través de una resolución expedida por la DNE, la embarcación había sido destinada a la Armada NacionaL • El 24 de marzo de 1994, la Sociedad Portuaria envió comunicaciones a la Armada Nacional y a la Superintendencia General de Puertos, en las que les requirió para que adoptaran acciones que contribuyeran al traslado de la embarcación. • La DNE expidió la Resolución n. 501 el 7 de abril de_ 1994 en la que estableció que la custodia de la motonave estaría a cargo del Departamento de Policía de Barranquilla. El 28 de julio de 1994, el Departamento de la Policía de . . Barranquilla indicó a la Sociedad Portuaria que había interpuesto recurso de reposición en contra de la anterior resolución. 1 Demanda. Folios 100 a 118. Cuaderno 1. 2 Demanda. Folio 101. Cuaderno 1. 2Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46684) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquif/a S.A. • El 24 de noviembre de 1994, la Fiscalía General de la Nación consultó a la Sociedad Portuaria si estaba en capacidad de realizar el traslado .de la motonave. • El 15 de junio de 1994, la Superintendencia General de Puertos informó a la Sociedad Portuaria sobre las gestiones que realizó en relación con el trfislado de la motonave "SUN DANCER". • El 24 de junio de 1996, la Sociedad Portuaria solicitó a la Fiscalía General de la

Sociedad Portuaria sobre las gestiones que realizó en relación con el trfislado de la motonave "SUN DANCER". • El 24 de junio de 1996, la Sociedad Portuaria solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le prestara su asistencia para solucionar la problemática relacionada con la ocupación de la embarcación "SUN DANCER". 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia Se admitió la demanda3 y se notificó en debida forma el auto admisorio4 y corrió el traslado de ley. Algunas de las entidades demandadas presentaron sus contestaciones. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura5 contestó la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues estima que no existe una relación de causalidad entre el hecho dañoso y sus actuaciones. Así mismo, indicó que la Fiscalía General de la Nación procedió de conformidad con la Ley 30 de 19866 y el Decreto Ley 99 de 19917. La DNE8 se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en su criterio, la accionante debió dirigir sus inconformidades en sede judicial en contra de la NaciónSuperintendencia General de Puertos y la Nación - Fiscalía General de la Nación, ya que aquella es la entidad concedente de la terminal, y la esta segunda, la entidad que incautó la motonave "SUN DANCER". Además, propuso, a manera de excepción, la que intituló "haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde", la que fundamentó en que la parte actora tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la

excepción, la que intituló "haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde", la que fundamentó en que la parte actora tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución n.1906 del 3 de noviembre de 1994, que ordenó el traslado de la citada embarcación. A su turno, la Nación - Fiscalía General de la Nación9 solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, en atención a que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales. 3 Auto admisorio. Folios 119 y 120. Cuaderno 1. 4 Diligencias de notificación. Folios 120 y 121. Cuaderno 1. ,1 5 Contestación a la demanda de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Folios 131 a 138. Cuaderno 1. ¡ 6 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones". 7 "Por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Uusticia, contenido en el Decreto legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990". 1 8 Contestación a la demanda de la DNE. Folios 163 a 178. Cuaderno 1. ! 9 Contestación a la demanda de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 191 a 194. Cuaderno 1. 3Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46684)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquil/a S.A.

Agotada la etapa de pruebas10, el Tribunal Adminifitrativo del Atlántico corrió

3Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46684)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquil/a S.A.

Agotada la etapa de pruebas10, el Tribunal Adminifitrativo del Atlántico corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto11. Así lo hizo la Nación - Consejo Superior de la Judicatura12, la DNE13 y la demandante14; mientras que, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación _.:. Ministerio de Justicia:iY el Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida r El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 27 de abril de 201215, en la que declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción. El juez de primera instancia encontró probado que la Sociedad Portuaria tuvo conocimiento del hecho dañoso antes de que aquella re,cibiera las instalaciones del Terminal Marítimo de Barranquilla, lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 1993, o inclusive en esa misma fecha, no obstante, sólo vino a la jurisdicción el 21 de mayo de 1997. Por otro lado, el Tribunal indicó que incluso si el daño _objeto de la pretensión de reparación tuviera fuente en la omisión de las autoridades demandadas, por no retirar la embarcación del lugar donde se encontraba !¡ituada, también se arribaría a la conclusión de declarar la caducidad de la acción,·:pues la demandante tuvo conocimiento de tal hecho desde el año 1994. Finalmente, expresó que de no declararse de oficio la ·caducidad de la acción de

a la conclusión de declarar la caducidad de la acción,·:pues la demandante tuvo conocimiento de tal hecho desde el año 1994. Finalmente, expresó que de no declararse de oficio la ·caducidad de la acción de reparación directa incoada por la parte actora, habría que considerarse la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto la sociedad demandante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución No. 1906 del 3 de noviembre de 1994 y deprecar la indemnización de los perjuicios derivados de'ese acto administrativo. 2.4. El recurso de apelación La Sociedad Portuaria interpuso recurso de apelación16, con la pretensión de que se revoque la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la apelación, protestó que el Tribunal adelantara un juicio con respecto de la vigencia de la acción, sin analizar los hechos de la demanda y el escenario jurídÍt:o que giraba en torno a la controversia. Por otro lado, manifestó que llevó a cabo una infructuosa labor por encontrar al 10 Auto que abrió el periodo de pruebas. Folios 201 a 205. Cuaderno 1. 11 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 594. Cuaderno 1. 12 Alegatos de conclusión de la Nación - Consejo Superior de la _Judicatura en primera instancia. Folios 601 a 603. Cuaderno 1. 13 Alegatos de conclusión de la DNE en primera instancia. Folios 607 a 611. Cuaderno 1.

14 Alegatos de conclusión de la demandante en primera instancia. Folios 612 a 643. Cuaderno 1. 15 Sentencia de primera instancia. Folios 662 a 674. Cuaderno principal. 16 Recurso de apelación. Folios 678 a 704. Cuaderno principal. 4Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46684) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquitta S.A. principal responsable del daño invocado en la demanda. Así las cosas, indicó que su conducta no estuvo fundada en un acto de mala fe, sino en la incertidumbre por identificar quién era el causante del daño y la actuación que debía realizar la autoridad encargada de custodiar la r]10tonave "SUN DANCER". Luego, aludió a los sucesos ocurridos, tanto antes, como después de la presentación de la demanda, para efectos de indicar que la acción se promovió cuando "se presentaba la ocurrencia de hechos administrativos que producían nuevos daños"17. Igualmente, planteó que los acontecimientos del caso objeto de estudio no encuadraban en los supuestos fácticos que presentaron las controversias que han cimentado la línea jurisprudencia! relacionada con el término de la vigencia de la acción de reparación directa, razón por lo que al juez competente le correspondía realizar una interpretación diferente. Adicionalmente, tras invocar el principio de prevalencia del derecho materiai sobre el formal, adujo que el término de vigencia de la acción comenzó a correfi en el momento en el que una de las autoridades asumió el control de la motonave' "SUN DANCER" o realizó actos sobre aquel. Ese hecho, en criterio del apelante, abaeció

momento en el que una de las autoridades asumió el control de la motonave' "SUN DANCER" o realizó actos sobre aquel. Ese hecho, en criterio del apelante, abaeció cuando la DNE vendió, a través de un contrato de compraventa, la referida embarcación a la empresa lndunaval Ltda., el 9 de julio de 2003. En relación con la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, precisó que la causa del daño no giraba en torno al traslado de la motonave a otro lugar, sino a la ocupación de un terminal marítimo entregado en concesión para la prestación de un servicio público. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 14 de mayo de 201318 y, posteriormente, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto 19. La DNE -entidad en liquidación-, en sus alegaciones conclusivas20, indicó que el daño imputado a la parte demandada residía en el desequilibrio económico del referido contrato de concesión, por lo que la Sociedad Portuaria debió acudir a la acción contractual para así promover la defensa de sus intereses y aseveró que no estaban probados ni cuantificados los perjuicios objeto de las pretensiones resarcitorias de la demandante. Además, afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución n. 1906 de 1994, que asignó a la actora los costos del traslado de la motonave. Finalmente, hizo mención del hecho de un tercero y de la

restablecimiento del derecho era el medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución n. 1906 de 1994, que asignó a la actora los costos del traslado de la motonave. Finalmente, hizo mención del hecho de un tercero y de la inexistencia de la obligación de reparar el daño del que se pretende su reparación. 17 lbid. 18 Auto admisorio del Recurso de apelación. Folios 718. Cuaderno Principal. 19 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 720. Cuaderno principal. 20 Alegatos de conclusión de la DNE en liquidación. Folios 721 a 726. Cuaderno principal. 5Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46684)

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquil/a S.A.

La Nación - Fiscalía General de la Nación21 reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en sus alegatos· de conclusión en primera instancia. La parte demandante, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público. guardaron silencio. El Magistrado Sustanciador dictó auto el 24 de noviembre de 201422, en el que reconoció a la Sociedad de Activos Especiales. S.A.S. - SAE como sucesor procesal de la extinta DNE. El magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, sometió a discusión un . proyecto de sentencia del caso objeto de estudio en sala del 31 de abril de 2021; no obstante, la ponencia no obtuvo mayoría de vo\os y, por ende, el 26 de

. proyecto de sentencia del caso objeto de estudio en sala del 31 de abril de 2021; no obstante, la ponencia no obtuvo mayoría de vo\os y, por ende, el 26 de noviembre del mismo año, la Secretaría remitió el expediente al magistrado que seguía en turno en la Sala23. •' La Sociedad de Activos Especiales, el 5 de mayo de 20?224, allegó poder conferido al abogado Sergio Andrés González Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía n. 1.014.179.736 y portador de la tarjeta proffisional n. 225.059 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara en su nombre en este proceso.

111. Problemas jurídicos ' fil'· De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con el propósito de determinar si se configuró la responsafilidad del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los concernientes a los presupuestos procesales y, solo si a ello hay lugar, estudiará luego, los concernientes tanto a los elementos que configuran la responsabilidad estatal como el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores. Para el efecto seguirá el siguiente iter. . ., 1. ¿Era la de reparación directa la acción pertinente para que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., trajera a la jurisdicción sus pretensiones de resarcimiento de los daños que considera, sufrió con ocasión del estacionamiento, en uno de los muelles del terminal marítimo que le fue entregado en concesión, de una motonave incautada por la Fiscalía, y luego dejada por éfita, a disposición del DNE y

uno de los muelles del terminal marítimo que le fue entregado en concesión, de una motonave incautada por la Fiscalía, y luego dejada por éfita, a disposición del DNE y destinada próvisionalmente, por éste, a la Armada Nacional? 21 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 727 a 733. Cuaderno principal. 22 Auto del 24 de noviembre de 2014. Folios 769 a 771. Cuaderno principal. 23 Auto que remitió expediente. Folio 855. Cuaderno principal. 24 Archivo electrónico en SAMAI (índice 80), con certificado: B547B9965FDC59F6

C7910388538D0009 D065517B3976DECB F7FF2F66 2EA940C8 .. ••

6Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02!(46684)

Demandante: Sociedad Portuaria .Regional de Barranqu/lla S.A.

Si resulta afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se cuestionamiento: definirá este i 2. ¿La parte .demandante hizo oportuno ejercicio de la acción de reparación difiecta? 1 En el evento de encontrarse el cumplimiento de la totalidad de los presupi!Jestos procesales, la Sala proced.erá al estudio de las pruebas atinentes a los elementos de responsabilidad patrimonial pública y a los perjuicios. 1 . 1

IV. Hechos probados relevantes para la solución de los problemafi enunciados Las pruebas traídas oportuna y válidamente a este contencioso de reparaciónI serán apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de

IV. Hechos probados relevantes para la solución de los problemafi enunciados Las pruebas traídas oportuna y válidamente a este contencioso de reparaciónI serán apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades· prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de 1 ciertos actos. En este sentido, tanto los documentos aportados en copia autfintica, como los traídos como cqpias simples de sus originales, serán apreciados en función de su eficacia, ·siefipre que .estos últimos hayan estado a disposición de la parte contra la que se aducen y no hayan sido objeto de tacha de falsedad.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, Así las cosas, habiendo sido contrastadas las pruebas que obran en el expediente con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad, la sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes: 4.1. La Superintendencia General de Puertos y la Sóciedad Portuaria suscribieron 1 el Contrato de Concesión n. 008 el 12 de julio de 199325, con el siguiente objeto: "LA SUPERINTENDENCIA en virtud del presente contrato, otorga . a EL CONCESIONARIO el derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclufiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a áquellas o estos, descritos en las Cláusula Segu.nda del presente contrato, a cambio de la contraprestación económica de que traia la Cláusula Décima Primera de este contrato, a fav9r de la Nación y del Municipio de Barranquilla, donde operará el mencionado terminal. El

económica de que traia la Cláusula Décima Primera de este contrato, a fav9r de la Nación y del Municipio de Barranquilla, donde operará el mencionado terminal. El terminal será de servicio público, habilitado para el comercio exterior y para prestar servicios de clase de carga. [ ... ]"26. 1 4.2. La Superintendencia' General de Puertos le entregó en concesión el Terminal Marítimo de Barranquilla a la Sociedad Portuaria, el 13 de diciembre de 199}27. En el muelle n. 1, del referido lugar, se en·contraba atracada la motonave "SUN DANCER". Esta embarcación había sido incautada por la Fiscalía Genera'1 de la 25 Contrato de concesión. Folios. 23 a 64. Cuaderno 1. 26 Contrato de concesión. Folio 25. Cuaderno 1. 27 Comunicación de la Sociedad Portuaria. Folio 82. Cuaderno 1. 7 1 1Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46684) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A: Nación28, en el curso de una investigación penal reladonada con la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, que fue asignada cc:m el n. 360129 . 4.3. La Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla d,e la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía), el 20 de agosto de 1993, puso a disposición de la DNE la motonave "SUN DANCER" 3º. 4.4. La DNE expidió la Resolución n. 18 63 el 26 de noviembre de 199331 , en la que

DNE la motonave "SUN DANCER" 3º. 4.4. La DNE expidió la Resolución n. 18 63 el 26 de noviembre de 199331 , en la que destinó, provisionalmente, la motonave "SUN DANCER" al Ministerio de Defensa Nacional -A rmada Nacional, con el objeto de que conti_nuara bajo su custodia. 4.5. La Armada Nacional manifestó a la DNE que no estaba en capacidad de recibir la embarcación, el 1 de febrero de 1994.32 4.6. La Sociedad Portuaria, el 23 de marzo de 199433; solicitó a la Fiscalía que autorizara el traslado de la motonave a las dependencias de la Armada Nacional o a otro sitio donde se pudiera cumplir con la finalidad de la Resolución n.º 1863. Ese mismo día, la demandante envió comunicación a la fifimada Nacional, para que trasladara la motonave a un nuevo punto. 4.7. La DNE expidió la Resolución n. 051 el 7 de abril de 199434, en la que revocó la Resolución n. 1863 del 26 de noviembre de 19 9,3 y, en su lugar, destinó provisionalmente la custodia de la motonave "SUN DANCER" al Ministerio de Defensa Nacional - Departamento de Policía de Barranquilla. 4.8. La Sociedad Portuaria, el 25 de julio de 19 9435, solicitó al Departamento de Policía de Barranquilla que cumpliera con lo ordenado en la Resolución n. 051 de 19 94 y, en consecuencia, dispusiera el retiro de la embarcación del sitio donde se encontraba, ya que, según la sociedad, esa situación le impedía llevar a cabo la totalidad de la explotación comercial del muelle.

19 94 y, en consecuencia, dispusiera el retiro de la embarcación del sitio donde se encontraba, ya que, según la sociedad, esa situación le impedía llevar a cabo la totalidad de la explotación comercial del muelle. 4.9. El Departamento de Policía de Barranquilla, el 28 de julio de 19 9436, informó a la Sociedad Portuaria que, hasta ese momento, no había asumido la custodia de la motonave "SUN DANCER", debido a que interpuso uri recurso de reposición en contra de la Resolución n. 501 del 7 de abril de 1994. '· 4.1 0. La DNE expidió la Resolución n. 1906 el 3 de noviembre de 199437, con la que revocó la Resolución n. 501 del 7 de abril de 1994 y, en ¿fi lugar, autorizó el traslado de la motonave "SUN DANCER" a la ribera occidental del rio Magdalena. Además, 28 Comunicación de la Sociedad Portuaria. Folio 83. Cuaderno 1. :· 29 Comunicación del 15 de abril de 1999 emitida por al Fiscalía. Fólio 658. Cuaderno 1. 30 Oficio de la Fiscalía. Folio 5. Cuaderno 5. • fi. 31 Resolución n.0 1863 de 1993. Folios 6 a 8. Cuaderno 5. :;:, 32 Resolución n.º 051 de 1994. Folios 91 a 93. Cuaderno 1. 33 Comunicación de la Sociedad Portuaria. Folio 84. Cuaderno 1. : • 34 Resolución n ° 051 de 1994. Folios 91 a 93. Cuaderno 1. 35 Comunicación de la Sociedad Portuaria. Folio 95. Cuaderno 1 .. ,

34 Resolución n ° 051 de 1994. Folios 91 a 93. Cuaderno 1. 35 Comunicación de la Sociedad Portuaria. Folio 95. Cuaderno 1 .. , 36 Comunicación del Departamento de Policía de Barranquilla. Folio 96. Cuaderno 1. 37 Resolución n.º 1906 de 1994. Folios 14 a 16. Cuaderno 1. ·• 8Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 r46684) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. dispuso que los costos del_ traslado debía asumirlos la Sociedad Portuaria y que la coordinación de esa operación estaría a cargo de la Armada Nacional. 4.11. La Fiscalía, el 24 de noviembre de 199438, pidió a la Sociedad Portuaria que le informara si estaba en ·capacidad de llevar a cabo el traslado de la motpnave "SUN DANCER". 4.12. La Sociedad Portuaria, el 20 de diciembre de 199439, informó a la Fiscalía que no tenía las condiciones para asumir la operación del traslado. Finalmente, afirmó: "sabemos que la [DNE] señaló a la Armada Nacional como ente coordinador en el traslado". 4.13. La Sociedad Portuaria, el 24 de junio de 199640, solicitó a la Fiscalía que lo auxiliara para superar la situación que aquejaba la presencia de la motonavJ en el , . 1 puerto maritImo. 4.14. La Sociedad Portuaria, el 17 de febrero de 199941 , informó a la DNE sqbre el presente proceso de repélración directa, y, además, que no podía continuar

puerto maritImo. 4.14. La Sociedad Portuaria, el 17 de febrero de 199941 , informó a la DNE sqbre el presente proceso de repélración directa, y, además, que no podía continuar asumiendo los gastos rel_a'cionados con el mantenimiento de la motonave 1 "SUN DANCER". 1 4.15. La DNE suscribió el contrato de compraventa n. 073, el 9 de julio de 200'3, con la sociedad lndunaval Ltda., con el objeto de transferir el derecho de dominio sobre la chatarra del bien que correspondía a la motonave denominada "SUN DANCER"42.

V. Consideraciones

5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en un proceso con vocación de doble instancia43. 5.2. La escogencia de la acción La Sociedad Portuaria ha venido a esta jurisdicción con la pretensión de condena a cargo de las demandadas, a la reparación de los daños que sufrió con ocas.ión de la ocupación del muelle uno en una terminal marítima que le fue concesionada,

La Sociedad Portuaria ha venido a esta jurisdicción con la pretensión de condena a cargo de las demandadas, a la reparación de los daños que sufrió con ocas.ión de la ocupación del muelle uno en una terminal marítima que le fue concesionada, 38 Oficio de la Fiscalía. Folio 22. Cuaderno 1. 39 Comunicación de la Sociedad. Portuaria. Folio 17. Cuaderno 1. 4° Comunicación de la Sociedad Portuaria. Folios 18 a 20. Cuaderno 1. 41 Comunicación de la Sociedad Portuaria. Folios 644 y 645. Cuaderno 1. 42 Contrato de compraventa. Folios 649 a 653. Cuaderno 1. 43 Conforme a los artículos 129 y 132 del Decreto 01 de 1984, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), considerada al momento de presentación de la demanda. En este caso, las pretensiones ascienden a $500.000.000, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (Demanda. Folio 112. Cuaderno 1 ). 9Expediente: 08001-23-31-000-1997-12361-02 (46684) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. circunstancia que señala como fuente de lucro cesante y daño emergente que pide, sean indemnizados. El Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque profirió fallo de primera instancia declarando de oficio la caducidad de la acción, manifest_ó marginalmente que la vía

sean indemnizados. El Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque profirió fallo de primera instancia declarando de oficio la caducidad de la acción, manifest_ó marginalmente que la vía judicial pertinente para dar cauce a esa pretensión era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que la spciedad demandante debió controvertir la legalidad de la Resolución n.019 06 del 3 de noviembre de 19 94 expedida por la DNE, verdadera causa de los perjuicios fllateria de las pretensiones de condena, y solicitar, consecuencialmente, su reparación. En el recurso de apelación, la parte actora se opuso a la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la causa del dafio no se centra en la orden que le fue impartida, de trasladar la embarcación a un I\Jgar donde no produjera un menoscabo, sino en la ocupación de una motonave en una zona entregada en concesión para la prestación de un servicio público. Pues bien, para resolver esa controversia, la Sala tomará en consideración la jurisprudencia consolidada de la Corporación que ha interpretado la normativa rectora de las acciones

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