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CE - 080012331000199900855011SENTENCIA20221020153918

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Título
CE - 080012331000199900855011SENTENCIA20221020153918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00855-01(49919)

Actor: MARINA JAMBO PACHECO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. FALLO DISCIPLINARIO-Valor probatorio. FALTA PERSONAL DEL AGENTE-Evolución jurisprudencial y concepto.

NEXO CON EL SERVICIO-Debe acreditarse que el daño se produjo en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 1999, Roberto Francisco Evilla Franco asesinó a Humberto Rafael López Jambo en Barranquilla. Alegan falla del servicio, porque el agresor era miembro activo de la Policía Nacional, cumplía funciones de escolta, le disparó con el arma de dotación oficial y en estado de embriaguez. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 1999, Marina Jambo Pacheco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $184.421.640 por lucro cesante. En apoyo2 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de policía Roberto Francisco Evilla Franco asesinó a Humberto Rafael López Jambo con el arma de dotación oficial y en estado de embriaguez. Adujo falla del servicio, porque el arma de dotación oficial, al ser nexo instrumental, comprometió la responsabilidad de la demandada.

El 16 de julio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La NaciónMinisterio de Defensa no contestó la demanda. El 9 de febrero de 2010, el Tribunal integró a la Policía Nacional como litisconsorcio necesario de la parte demandada y ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Ministerio de Defensa no contestó la demanda. El 9 de febrero de 2010, el Tribunal integró a la Policía Nacional como litisconsorcio necesario de la parte demandada y ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que la actuación del agente no tuvo vínculo con el servicio público, pues no fue en horas, ni en el lugar del servicio. Sostuvo que se trató de una falla personal del funcionario que causó un daño que no es atribuible a la entidad. El 13 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que no quedó acreditado que el ataque se hubiera cometido con el arma de dotación oficial, en horario del servicio o que el agente portara el uniforme. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que no se probó que el agente estuviera en servicio. Concluyó que el daño alegado se produjo por una actitud personal del miembro de la policía, insuficiente para comprometer la responsabilidad del Estado, y no se probó que el arma utilizada perteneciera a la Administración. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de septiembre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. Esgrimió que las pruebas dieron cuenta de que el agente Roberto Francisco Evilla Franco era miembro activo, cumplía funciones de escolta, prestaba servicio vestido de civil y disparó

septiembre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. Esgrimió que las pruebas dieron cuenta de que el agente Roberto Francisco Evilla Franco era miembro activo, cumplía funciones de escolta, prestaba servicio vestido de civil y disparó contra Humberto Rafael López Jambo con su arma de dotación oficial. El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES3

Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1% de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $118.230.000. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

por el artículo 132.6 CCA, esto es, $118.230.000. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo —-19 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1999, $236.460, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.4 Expediente n. 49.919

Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.4 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones de marzo de 1999-—, porque Humberto Rafael López Jambo murió el 23 de marzo de 1997 [hecho probado 9.1].

Legitimación en la causa

4. Marina Jambo Pacheco, Carlos Manuel López Morales, Sheyla Carolina López Valdelamar, Yaneris Esther y Juan Ranulfo López Jambo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Humberto Rafael López Jambo [hecho probado 9.5]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica

(artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y —según la demanda— Roberto Francisco Evilla Franco era miembro activo de esa institución y mató a Humberto Rafael López Jambo con su arma de dotación oficial. ll. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de un agente de policía, es imputable a la demandada por falla del servicio. IL Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio?.

de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio?.

7. La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (f. 16 y 17 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas no serán valoradas. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984, Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit ly/3gjjduK.5 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones

8. Los fallos disciplinarios son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables, que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. El fallo disciplinario proferido por

para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. El fallo disciplinario proferido por el comando del departamento de policía del Atlántico el 29 de septiembre de 1998, será apreciado.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 23 de marzo de 1997, Humberto Rafael López Jambo murió por un disparo de arma de fuego en el abdomen, según da cuenta copia simple de la constancia de defunción, del oficio n. 2678 de la Fiscalía Sexta delegada de Barranquilla y copia auténtica del fallo disciplinario proferido por el comando del departamento de policía del Atlántico el 29 de septiembre de 1998 (f. 21, 22 y 70a93c. 1) 9.2. El 23 de marzo de 1997, Juan Ranulfo López Jambo presentó denuncia penal contra el agente de policía Roberto Francisco Evilla Franco, por el homicidio de su hermano Humberto Rafael López Jambo, según da cuenta original de la denuncia ante la Unidad n. 1 de vida de la Fiscalia de Barranquilla (f. 25 c. 1). 9.3. El proyectil de arma de fuego encontrado en el cuerpo de Humberto Rafael López Jambo lo disparó un revólver calibre 38, que podía ser de las marcas Smith 8 Wesson, Ruger o Ruby, según da cuenta copia auténtica del estudio balístico del 7 de abril de 1997, elaborado por el laboratorio de balística forense del Instituto

8 Wesson, Ruger o Ruby, según da cuenta copia auténtica del estudio balístico del 7 de abril de 1997, elaborado por el laboratorio de balística forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 66 y 67 c. 1). 9.4. El 29 de septiembre de 1998, el comando del departamento de policía del Atlántico destituyó al agente Roberto Francisco Evilla Franco por haber incurrido en faltas contra el ejercicio de la profesión. Conforme al documento, el departamento concluyó que el agente incurrió en falta gravísima porque, de acuerdo con testigos presenciales y reconocimiento en fila de personas, el 23 de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2009, Rad. 16.401 [fundamento jurídico 7.2].6 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones marzo de 1997, disparó contra Humberto Rafael López Jambo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70 a 93 c. 1). 9.5. Humberto Rafael López Jambo era hijo de Marina Jambo Pacheco y Carlos Manuel López Morales, padre de Sheyla Carolina López Valdelamar y hermano de Yaneris Esther y Juan Ranulfo López Jambo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 15 c. 1).

Falta personal del agente

10. Como la Administración actúa a través de personas (sus agentes), puede suceder que, en algunos eventos, el actuar de estos no necesariamente comprometa la responsabilidad de la Administración. Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y personal del agente autor, ajeno a sus funciones

suceder que, en algunos eventos, el actuar de estos no necesariamente comprometa la responsabilidad de la Administración. Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y personal del agente autor, ajeno a sus funciones y sin relación con los fines estatales, no puede comprometer a la Administración. De modo que, cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública y movido por sus intereses personales, no se configura responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente?. En efecto, se configura la falla o falta personal del agente, cuando su accionar está totalmente desvinculado del servicio y su proceder es exclusivamente a título personal, sin ligamen alguno con el cumplimiento de sus funciones. Así, en estos eventos, para determinar si se trata de la culpa personal del agente o de un daño imputable al Estado, es necesario revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y el vínculo con las actividades que son propias del agente?. La Sección Tercera solía acudir a un “test de conexidad”, apoyado en autores extranjeros, para establecer si el daño, originado en el proceder de un agente estatal, tenía relación con el servicio. Dicho test indagaba si el actuar del agente se había presentado durante la prestación del servicio, en la sede de la entidad y con 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 1994, Rad. 1994-N9723 [párr. 4 y ss.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 257, disponible en hitps://bit ly/3gjiduK.

y ss.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 257, disponible en hitps://bit ly/3gjiduK. $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, Rad. 14036, [fundamento jurídico 111].7 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones uso de los instrumentos para el cumplimiento de la función. Con base en las respuestas, se infería si el proceder del agente obedecía a su impulso personal o al cumplimiento de un servicio público. En dichas decisiones se advirtió que la aplicación del test no era el único criterio para determinar si había lugar a imputar responsabilidad al Estado, pues el juez administrativo debía estudiar todas las circunstancias relevantes para ello”.

Sin embargo, en el pasado, la Sección Tercera no solo se valió de la aplicación de dicho test para establecer la configuración de la falta personal del agente. Por ejemplo, en otras decisiones, la Sala se centró en determinar si el agente con su proceder se presentó frente a la víctima prevalido de su autoridad. Según ese criterio, la exteriorización de la autoridad del agente era el elemento determinante para establecer si su obrar tenía o no relación con el servicio. Por ello, se sostenía que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando se acredita que tienen algún nexo o vínculo con el servicio públicof. Superados estos criterios, la Sala reitera que la responsabilidad del Estado no se presume por la comisión con un instrumento del servicio, por el cumplimiento de

entidades públicas cuando se acredita que tienen algún nexo o vínculo con el servicio públicof. Superados estos criterios, la Sala reitera que la responsabilidad del Estado no se presume por la comisión con un instrumento del servicio, por el cumplimiento de funciones o durante el horario de la prestación, sino por las características de la acción u omisión del funcionario, que debe tener relación directa con el desarrollo del servicio público?. Por ello, el nexo con el servicio no se deduce automáticamente por el solo hecho de que el agente que cometió la conducta delictiva se encuentre vinculado a la Administración. Existe este nexo, cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, pues el agente de policía Roberto Francisco Evilla Franco disparó contra Humberto Rafael López Jambo con el arma de dotación oficial, en estado de embriaguez y cuando prestaba servicio vestido de civil. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1990, N5980 [fundamento jurídico 1]. $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.303 [fundamento jurídico 11. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, Rad. 15.909 [fundamento jurídico 5].8

Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones El daño está demostrado, porque el 23 de marzo de 1997, Humberto Rafael López

jurídico 5].8 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones El daño está demostrado, porque el 23 de marzo de 1997, Humberto Rafael López Jambo murió por un disparo de arma de fuego en el abdomen [hecho probado 9.1].

Está acreditado que el hermano de Humberto Rafael López Jambo presentó denuncia penal y adujo que el agente de policía Roberto Francisco Evilla Franco era el autor del homicidio [hecho probado 9.2]. El laboratorio de balística forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que un revólver calibre 38, posiblemente de las marcas Smith 8 Wesson, Ruger o Ruby, disparó el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima [hecho probado 9.3]. El 29 de septiembre de 1998, el comando del departamento de policía del Atlántico destituyó al agente Evilla Franco porque disparó contra Humberto Rafael López Jambo [hecho probado 9.4].

12. Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez —vecino de la víctima— declaró que el 22 de marzo de 1997 “tomó unos tragos” con Humberto Rafael López Jambo en la casa de Pedro Álvarez Gaviria. En la madrugada del 23 de marzo, Álvarez Gaviria y López Jambo lo acompañaron hasta su casa. Cuando estaban en la esquina, aproximadamente a las 3:30 a.m., llegó el agente Roberto Francisco Evilla Franco en una moto azul, les pidió una requisa, se acercó a López Jambo, lo empujó y le disparó. Reconoció que el agresor era agente de la policía, porque era su vecino y

en una moto azul, les pidió una requisa, se acercó a López Jambo, lo empujó y le disparó. Reconoció que el agresor era agente de la policía, porque era su vecino y en su casa había visto a varios agentes de la policía. “Unos uniformados” que vivían en el barrio “le comentaron” que Evilla Franco era agente de la policía y trabajaba vestido de civil (f. 54 a 56 c. 1). Pedro Claver Álvarez Gaviria —vecino de la víctima— declaró que la noche de los hechos estaba tomando en su casa con Humberto Rafael López Jambo y Jorge Ernesto Martínez Gutiérrez. A las tres de la madrugada acompañaron a Martínez Gutiérrez a la casa y en la esquina, pararon a orinar. El agente Roberto Francisco Evilla Franco llegó una moto, venía de parrillero, se bajó y ordenó una requisa. Evilla Franco empujó a López Jambo y le disparó a menos de un metro. Sabía que el agresor era agente de la policía, porque era su vecino. Agregó que “un policía vecino amigo” le dijo a la víctima que Evilla Franco “prestaba el servicio de civil” (f. 57 a60c. 1).9 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones Los testigos presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del homicidio de Humberto Rafael López Jambo. Su relato es claro, preciso y uniforme y da cuenta de cómo el agente de policía Roberto Francisco Evilla Franco disparó contra la víctima. Su versión de los hechos es, además, coincidente con las pruebas documentales, en especial, el fallo disciplinario del departamento de policía del

cuenta de cómo el agente de policía Roberto Francisco Evilla Franco disparó contra la víctima. Su versión de los hechos es, además, coincidente con las pruebas documentales, en especial, el fallo disciplinario del departamento de policía del Atlántico, que dio cuenta de la calidad de servidor público del agresor y lo destituyó de la institución por estos hechos [hecho probado 9.4]. En cuanto a la afirmación de que el agente Roberto Francisco Evilla Franco “siempre vestía de civil” cuando prestaba el servicio, se trata de testimonios de oídas, pues los declarantes afirmaron que les dijeron o comentaron ese hecho. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -—por lo menos— identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados?”. Los testigos no identificaron las fuentes que les suministraron esa información, ni dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de ese hecho. Tampoco obran pruebas coincidentes que den cuenta de ese hecho.

13. Conforme a las pruebas, Roberto Francisco Evilla Franco era miembro activo de la Policía Nacional y le disparó a Humberto Rafael López Jambo. No se probó que el arma de fuego utilizada fuera la de dotación oficial y de propiedad de la

den cuenta de ese hecho.

13. Conforme a las pruebas, Roberto Francisco Evilla Franco era miembro activo de la Policía Nacional y le disparó a Humberto Rafael López Jambo. No se probó que el arma de fuego utilizada fuera la de dotación oficial y de propiedad de la entidad demandada. Según las pruebas, el agente atacó a la víctima en el marco de una actividad netamente personal, desarrollada en su condición de particular y no de servidor público. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].10

Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones Aunque la persona que cometió el delito estaba vinculada a la Policía Nacional, no se probó que actuó dentro del servicio, ni que sus actuaciones tuvieran conexión con este. Conforme a las pruebas, el daño escapó del funcionamiento del servicio público a cargo de la fuerza pública. Como no se probó que el implicado hubiera actuado dentro del servicio ni que sus actuaciones tuvieran conexión con el servicio público durante el homicidio, el daño que causó se debe exclusivamente a la culpa personal de ese agente. Por ello, no se comprometió la responsabilidad civil del

Estado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con

prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor —si excepciona— debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones!!?. Como la parte demandante no probó la participación de agentes del Estado, que hubieran obrado en conexión con el servicio, en el homicidio de Humberto Rafael López Jambo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, n, 2340 a 2345, p. 24.11 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros

1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, n, 2340 a 2345, p. 24.11 Expediente n. 49.919

Demandante: Marina Jambo Pacheco y otros Niega pretensiones SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la S

ll. GUILLERMO SÁNCHE

NiCoL OR A S APS/OAO

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