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CE - 080012331000200200073011SENTENCIA20220711115216

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CE - 080012331000200200073011SENTENCIA20220711115216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014)

Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Temas: Supresión de cargo - Incorporación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,2 el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio sin número del 14 de septiembre de 2001, suscrito por el secretario de Relaciones Humanas y Laborales del distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ,

1 Folios 1 a 24.

número del 14 de septiembre de 2001, suscrito por el secretario de Relaciones Humanas y Laborales del distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ,

1 Folios 1 a 24. 2 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984.2

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez que le comunicó al actor la supresión del empleo que ocupaba en la entidad territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la parte accionada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo venía desempeñando en el distrito de Barranquilla o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y hasta cu ando ingrese nuevamente al empleo; iii) reconocer que para todos los efectos salariales y prestacionales, no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; v) sufragar los honorarios y costas procesales.

El accionante también expresó que el Decreto 0218 de 2001, que reestruc turó la planta de personal del distrito de Barranquilla , se encontraba demandado ante esta jurisdicción, por lo que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad o «la inaplicabilidad del citado decreto».

1.1.2. Hechos

planta de personal del distrito de Barranquilla , se encontraba demandado ante esta jurisdicción, por lo que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad o «la inaplicabilidad del citado decreto».

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:3

  1. El actor prestó sus servicios al distrito de Barranquilla entre el 13 de diciembre

de 1996 y el 14 de septiembre de 2001 , como servidor de carrera en el cargo de profesional especializado de la Gerencia Jurídica adscrita al despacho del alcalde. Durante su relación laboral obtuvo altas calificaciones; adelantó estudios de especialización, diplomados y cursos con el fin de capacitarse y ej ercer sus funciones con eficiencia y eficacia.

3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez ii) Mediante oficio del 14 de septiembre de 2001, el secretario de Relaciones Humanas y Laborales del referido ente territorial, con funciones delegadas por el Decreto 0223 de 2001 para nombrar y remover pers onal, le comunicó al accionante que su cargo había sido suprimido por el Decreto 0218 de 2001, suscrito por el alcalde distrital. En consecuencia, quedaba desvinculado a partir de ese momento.

  1. El Decreto 0218 de 2001 adoptó una nueva planta de perso nal que implicó la reducción del número de cargos de profesional especializado, por lo que se pasó

ese momento.

  1. El Decreto 0218 de 2001 adoptó una nueva planta de perso nal que implicó la reducción del número de cargos de profesional especializado, por lo que se pasó de 15 a 14 plazas ; por lo tanto, el empleo no se eliminó, pues ello solo puede ocurrir cuando desaparecen su denominación, nomenclatura o funciones, al tenor de los artículos 39 y 136 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998.
  1. El estudio técnico que dio lugar a la reestructuración se limitó a cambiar el nombre de la Gerencia Jurídica a Oficina Asesora Jurídica , por ende, se conservaron los objetivos y procesos.
  1. El Decreto 0218 de 2001 se expidió con la finalidad de suprimir

injustificadamente 6 cargos que ocupaban servidores de carrera administrativa para reemplazarlos por 10 asesores de libre nombramiento y remoción , pese a que cumplen idénticas funciones a las que tenían asignadas los profesionales especializados y universitarios.

  1. La administración creó 10 cargos de superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez, denominados asesor, código 105, grado 01, con el ánimo de quitarle toda posibilidad de ser incorporado al servicio en un empleo similar o equivalente al que ostentaba. Una vez advirtió esta situación, el interesado «no tuvo otra opción que acogerse a la indemnización y no al derecho preferencial».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014)

Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez

y no al derecho preferencial».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 28, 36, 47, 48 y 84 del CCA; 1, 2 y 39 de la Ley 443 de 1998; 136 y 137 del Decreto 1572 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente:

  1. La reestructuración cuestionada desplazó las funciones del profesional especializado a las de asesor, código 105, grado 01, es decir, que solo se cambió la denominación del cargo y el nivel ; inclusive, ambos empleos debían ser desempeñados por abogados . A su turno, la normativa establece que cuando se presenta tal situación los servidores deben ser incorporados a la nueva planta de personal, en razón a que no se produjo una supresión efectiva del empleo.
  1. El estudio técnico que precedió a la expedición del Decreto 0218 de 2001 fue falsamente motivado, ya que el interés del distrito de Barranquilla era retirar a los

empleados de carrera y crear cargos de libre nombramiento y remoción que pudieran satisfacer los intereses clientelistas y burocráticos de la administración.

  1. El oficio demandado no es un mero acto de comunicación, sino que contiene la decisión de retirar al demandante el servicio y fue expedido en ejercicio de las

pudieran satisfacer los intereses clientelistas y burocráticos de la administración.

  1. El oficio demandado no es un mero acto de comunicación, sino que contiene la decisión de retirar al demandante el servicio y fue expedido en ejercicio de las facultades delegadas. Además, el Decreto 0218 de 2001 no indicó los nombres de quienes en adelante ejercerían los 14 cargos de profesional especializado.
  1. El referido oficio está falsamente motivado, pues le informó al demandante que sería desvinculado por supresión del empleo que ocupaba, pese a que aquél no desapareció de la nueva planta de personal, sino que se redujo en una plaza, por ende, fue discriminado frente a sus homólogos e inclusive se permitió la posterior vinculación de servidores en provisionalidad, pese a que el señor Ramos Sánchez acreditaba mejores calidades morales y profesionales , pues contaba con mayor experiencia, formación académica y calificaciones superiores.
  1. El secretario de Relaciones Humanas del distrito de Barranquilla ejerció5

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez arbitrariamente una facultad discrecional, pues permitió que algunas personas siguieran desempeñando el cargo de profesional especializado en provisionalidad, por lo que quebrantó el principio del mérito. También mantuvo a quienes tenían inferiores calidades que las del actor con el único fin de privilegiar su filiación política y otros intereses ajenos al buen servicio , pese a que debió pri mar la hoja de vida del accionante y sus eval uaciones de desempeño que eran superiores a las de sus compañeros.

política y otros intereses ajenos al buen servicio , pese a que debió pri mar la hoja de vida del accionante y sus eval uaciones de desempeño que eran superiores a las de sus compañeros.

  1. El estudio técnico examinó las hojas de vida de los servidores en aras de determinar quiénes serían incorporados a la nueva planta , pese a que quien elaboró este documento no tenía la capacidad para adoptar tales decisiones y a que los servidores solo p odían ser evaluados por el nominador y a través de sus calificaciones de desempeño.
  1. Dicha actuación vulneró el derecho al debido proceso de los empleados, pues no se les permitió participar en esa actuación, a pesar de que los resultados

repercutían en su estabilidad labora l y en las garantías propias de la carrera administrativa. La referida calificación no fue notificada y, por ende, tampoco pudo ser controvertida por los afectados.

  1. Los servidores distritales debieron ser informados del estudio técnico que se estaba adelantando para reestructurar la planta de personal con el objetivo de hacer valer sus intereses.
  1. El oficio demandado carece de motivación, ya que el cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido, sino que las plazas se disminuyeron. Además, omitió indicar las razones por las que él debía retirarse del servicio, pese a que reunía los requisitos y calidades para mantener su vinculación en la nueva planta.

1.2. Contestación de la demanda6

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez El distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez El distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y esgrimió las siguientes razones de defensa:4

  1. El ente territorial le informó al señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez que, dentro de los 5 días siguientes al envío de esa comunicación, podía optar entre recibir una indemnización o el «tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente», conforme a los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998.

Por su parte, el interesado expresó su voluntad de recibir el beneficio económico y, por lo tanto, no hay lugar a decretar el restablecimiento del derecho pretendido por el demandante.

  1. La anterior situación también deriva en una ineptitud de la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes consideraciones:5

  1. El Decreto 0218 de 2001 no individualizó los servidores que serían desvinculados con ocasión del proceso de reestructuración en el distrito de Barranquilla. Además, dicha actuación solo redujo en una plaza el cargo de profesional especializado que ocupaba el actor , por ende, el oficio demandado definió su situación particular en tanto dispuso el retiro del servicio.
  1. El estudio técnico que dio lugar al rediseño institucional en comento demuestra que el empleo que ocupaba el accionante no fue tenido en cuenta para la dependencia de Gerencia Jurídica.
  1. El estudio técnico que dio lugar al rediseño institucional en comento demuestra que el empleo que ocupaba el accionante no fue tenido en cuenta para la dependencia de Gerencia Jurídica.
  1. El señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez sostuvo que sus funciones fueron

4 Folios 59 a 61. 5 Folios 309 a 317.7

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez asignadas al cargo de asesor 105 -01; sin embargo, el mencionado estudio evidencia las razones por las que debía adoptarse una nueva planta d e personal, a partir de un análisis de las tareas asignadas a los empleados, las cargas laborales y responsabilidades. A partir de esta evaluación , se concluyó que la dependencia en la que laboraba el accionante debía ser rediseñada.

  1. La administración goza de amplias facultades para determinar el personal que debe ser incorporado en la nueva planta, siempre que se respete el derecho de

preferencia de los servidores de carrera.

  1. El demandante no aportó copia íntegra del estudio técnico en aras de po der analizar una posible incongruencia respecto del Decreto 0218 de 2001. Tampoco allegó los manuales de funciones que permitieran contrastar los elementos esenciales del empleo que desempeñaba con los del asesor 105-01.
  1. En el plenario no obran elementos de juicio tendientes a demostrar que el actor tenía un mejor derecho a permanecer vinculado en el distrito de Barranquilla en comparación con quienes fueron incorporados.

1.4. El recurso de apelación

  1. En el plenario no obran elementos de juicio tendientes a demostrar que el actor tenía un mejor derecho a permanecer vinculado en el distrito de Barranquilla en comparación con quienes fueron incorporados.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6

  1. El a quo manifestó que el estudio técnico justificó en forma suficiente la supresión del cargo del demandante; sin embargo, no lo valoró para verificar la incongruencia entre dicho documento y el Decreto 0218 de 2001, situación que denota falta de imparcialidad en la decisión apelada.
  1. El tribunal incumplió con el deber de requerir a la entidad demandada para que allegara los manuales de funciones, pues, aunq ue se decretó la prueba, no fue

6 Folios 319 a 340.8

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez posible recaudarla; sin embargo, esta situación no es imputable al actor y mucho menos puede fundar la negativa de sus pretensiones.

  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico quebrantó su precedente horizontal, toda vez que en casos iguales al presente ha declarado la nulidad del oficio acusado, en consideración a la negligencia del distrito de Barranquilla para aportar los documentos so licitados por las autoridades judiciales y, por ende, se configuraba un indicio grave en su contra.
  1. El secretario de Relaciones Laborales del ente territorial accionado carecía de competencia para desvincular al demandante, pues ello solo podía hacerl o el

configuraba un indicio grave en su contra.

  1. El secretario de Relaciones Laborales del ente territorial accionado carecía de competencia para desvincular al demandante, pues ello solo podía hacerl o el alcalde, en su condición de nominador, al tenor del Decreto 0218 de 2001, el cual conminó a dicho funcionario a ubicar al personal en la nueva planta.
  1. El Decreto 486 de 1986 creó 15 cargos de profesional especializado, pero el Decreto 0210 de 2001 e xtinguió el departamento administrativo de planeación distrital que tenía asignados 2 empleos de esa denominación, es decir, que fueron eliminados y la planta quedó con 13 plazas. A su vez, el Decreto 0218 de 2001 creó 14 cargos iguales, por lo que se concluye que ese empleo en particular no fue suprimido y, por el contrario, se incrementó en una vacante y quedaba sin sustento el retiro del señor Ramos Sánchez.
  1. Lo anterior demuestra que el oficio acusado está falsamente motivado, pues se afirmó que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el Decreto 0218 de 2001, pese a que este incrementó el número de plazas de ese empleo.
  1. Las personas que permanecieron en los 14 empleos de profesionales especializados no tenían mejor derecho que el actor para ocuparlos, pues este tenía mejores calificaciones, mayor experiencia y formación profesional. Inclusive, el estudio técnico valoró su hoja de vid a y le asignó superior puntaje que a otros de sus homólogos. Además, algunos fueron nombrados en provisionalidad en contravía del principio del mérito.9

el estudio técnico valoró su hoja de vid a y le asignó superior puntaje que a otros de sus homólogos. Además, algunos fueron nombrados en provisionalidad en contravía del principio del mérito.9

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014)

Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio en esta etapa.7

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, inhibirse de emitir pronunciamiento de mérito, por las siguientes razones:8

  1. El secretario de Relaciones Humanas del distrito de Barranquilla carecía de competencia para desvincular al actor; sin embargo, su retiro lo dispuso el alcald e distrital, a través del Decreto 0218 de 2001, en tanto suprimió el empleo que aquel desempeñaba en el ente territorial y no lo incluyó en la nueva planta de personal.
  1. El demandante debió enjuiciar el Decreto 0218 de 2001 y no el oficio que le comunicó la supresión de su empleo, ya que el primero fue el que definió su situación particular y el segundo no es pasible de control jurisdiccional.
  1. El Consejo de Estado debe definir si el acto que informa sobre la supresión de un empleo es demandable en sede judicial.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 357.

un empleo es demandable en sede judicial.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 357. 8 Folios 351 a 356.10

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez El agente del ministerio público solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia inhibitoria en consideración a que el oficio demandado no contiene una decisión definitiva pasible de control jurisdiccional.

En esta oportunidad, la Sala acoge el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -055 de 2018, en la que se determinó que lo s oficios de comunicación de la supresión de empleos pueden ser demandados por las siguientes razones:

7.3.1. Así, en estricto sentido el oficio de comunicación no puede considerarse como un simple acto de información de la administración, se trata en rea lidad, como en la teoría del acto integrador, de un acto que le da eficacia al principal, puesto que particulariza la situación jurídica del servidor desvinculado y le da la oportunidad de conocer el acto principal para, en conjunto con la decisión general de restructuración, demandarlo.

En otras palabras, el oficio de comunicación como acto integrador de uno general, le permite a la supresión “innominada” ser eficaz, pues sólo a partir de aquel acto complementario es posible indicarle al afectado si su ca rgo fue suprimido o, según el caso, si permanece. En ese sentido, tal comunicación materializa de cara al

permite a la supresión “innominada” ser eficaz, pues sólo a partir de aquel acto complementario es posible indicarle al afectado si su ca rgo fue suprimido o, según el caso, si permanece. En ese sentido, tal comunicación materializa de cara al administrado su derecho a conocer que mediante el acto principal, antes abstracto, se adoptó la decisión de suprimir su cargo, lo que, entre otras cos as, tiene importantes implicaciones procesales, pues sólo a partir de allí podría considerarse el parámetro para el cálculo de la caducidad de la acción en la justicia contenciosa.

7.3.2. Es por lo anterior, que en estos casos una decisión inhibitoria n o tiene cabida en relación con el oficio, pues este hace parte del acto definitivo integrado y corre su misma suerte, en términos de demandabilidad.

De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, el acto general de reestructuración y el oficio que comunica dicha decisión pueden ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto contienen la voluntad de la administración de eliminar determinado cargo y disponer el retiro del servicio del empleado que lo venía desempeñando , así como notificarle tal determinación en orden a que pueda adelantar las actuaciones que estime pertinentes en sede administrativa y judicial.

De esta manera, el afectado podrá impugnar e l proceso de supresión porque no contó con estudios previos, no se encaminó a mejorar el servicio, modernizar la11

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez administración o, en general, incurrió en una circunstancia vulneradora del ordenamiento superior. Igualmente, será viable alegar un mejor derecho para

Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez administración o, en general, incurrió en una circunstancia vulneradora del ordenamiento superior. Igualmente, será viable alegar un mejor derecho para obtener la incorporación a la nueva planta de personal.

Es preciso aclarar que en el presente caso se solicitó la inaplicación del Decreto 0218 de 2001 y la nulidad del Oficio sin número del 14 de septiembre de 2001, que le comunicó al accionante la supresión de su empleo. Además, se expusieron varias irregularidades frente a la reestructuración y la conformación de la nueva planta de personal , por lo que la Sala tiene suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de mérito dentro del sub lite.9

También es pertinente indicar que el actor invocó la suspensión de l presente asunto por prejudicialidad, en razón a que se estaba tramitando una demanda de nulidad contra el decreto cuya inaplicación se solicitó en este caso; sin embargo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, 10 el Consejo de Estado negó las pretensiones dentro del referido proceso, por lo que el a quo decidió continuar con el trámite judicial.

2.2. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si se encuentra viciada de nulidad la supresión del cargo que ocupaba el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez como profesional especializado en la Gerencia Jurídica del distrito de Barranquilla; y ii) si le asistía un mejor derecho para segui r vinculado en la nueva planta de personal del referido ente territorial.

2.3. Marco normativo

9 Esta tesis también se sostuvo en un caso con contornos similares al presente. Al respecto, puede

la nueva planta de personal del referido ente territorial.

2.3. Marco normativo

9 Esta tesis también se sostuvo en un caso con contornos similares al presente. Al respecto, puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicado: 08001-23-31-000-2002-00024-01 (0163-12). 10 Radicado: 08001-23-31-000-2002-00106-01 (1535-07).12

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las

entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.

La Ley 443 de 1998, vigente para la época en que se expidió el acto acusado, reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, así como ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.

A su turno, conforme a los artículos 37 y 39 ibidem, el retiro de los servidores con derechos de carrera se verificaría por las causas determinadas en la Constitución Política o en la ley, entre las que se encuentran la supresión del empleo, « como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de fu nciones de una entidad a otra, o de modificación de planta». Igualmente, se previó que los servidores afectados por tales medidas podrían

consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de fu nciones de una entidad a otra, o de modificación de planta». Igualmente, se previó que los servidores afectados por tales medidas podrían «optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional».

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas no pugna con el derecho a la carrera administrativa, pues ello obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general. En tal sentido, ha explicado lo siguiente:11

La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”12

Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de

11 Sentencia C-954 de 2001. 12 Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.13

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014)

Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez

los empleados, especialmente l os de carrera, que en principio gozan de cierta

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014)

Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez

los empleados, especialmente l os de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral. Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido:

“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”13

De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la carrera administrativa no confiere un derecho de inamovilidad absoluta, pues la estabilidad de los empleados que acceden a dicho sistema debe armonizarse con las necesidades técnicas, económicas y de modernización de la administración en aras de lograr su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.

Además, los procesos de reestructuración tampoco conducen a un desconocimiento de los derechos laborales de los empleado s de carrera, ya que

su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.

Además, los procesos de reestructuración tampoco conducen a un desconocimiento de los derechos laborales de los empleado s de carrera, ya que se han previsto medidas tendientes a lograr su incorporación en otro empleo y, en caso de que ello no sea viable, reconocer una indemnización encaminada a resarcir el daño que ocasiona la culminación de su vínculo laboral. A su vez, dichos procesos deben obedecer a razones ciertas y verificables con el objetivo de que no se incurra en un ejercicio ilegítimo o arbitrario de la potestad en comento.

2.4. Hechos probados

  • El 14 de enero de 1997, el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez se v inculó al distrito de Barranquilla como profesional especializado en la Gerencia Jurídica

13 Sentencia C-370/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.14

Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014)

Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez

adscrita al despacho del alcalde y fue inscrito en el sistema de carrera administrativa.14

  • El 5 de octubre de 1998, por Decreto 486, el alcalde distrital de Barranquilla adoptó la planta de personal de la administración central y dispuso que el despacho del referido funcionario contaría con una Gerencia Jurídica que estaría conformada, entre otros cargos, por un profesional especializado, código 335, grado 5.15
  • El 29 de agosto de 2001, mediante el Decreto 0210, el alcalde del distrito de Barranquilla estableció la estructura orgánica de la administración central y asignó

grado 5.15

  • El 29 de agosto de 2001, mediante el Decreto 0210, el alcalde del distrito de Barranquilla estableció la estructura orgánica de la administración central y asignó las funciones de las dependencias.16
  • El 12 de septiembre de 2001, por Decreto 0218, e l alcalde distrital de Barranquilla estableció la planta global de personal de la alcaldía y dispuso lo siguiente:17

ARTÍCULO 2°. El Alcalde Distrital de barranquilla, mediante Resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará e

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