🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 080012331000200301093021SENTENCIA20220614221403

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 080012331000200301093021SENTENCIA20220614221403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15)

Actor: Universidad del Atlántico

Demandado: Alicia Mercedes Silva Solano

Tema: Reconocimiento pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico —Sala de Descongestión—, que denegó las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones

La Universidad del Atlántico, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 001455 de 22 de septiembre de 1995, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Alicia Mercedes Silva Solano, a partir del 23 de diciembre de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión conforme a

reconoció una pensión de jubilación a la señora Alicia Mercedes Silva Solano, a partir del 23 de diciembre de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; ii) ordenar el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la pensionada como consecuencia del reconocimiento extralegal a2

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico partir del 23 de diciembre de 1989; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Alicia Mercedes Silva laboró en la Universidad del Atlántico desde el 7 de julio de 1975 hasta el 22 de diciembre de 1989, periodo en el que se desempeñó como docente de tiempo completo.
  1. Por medio de la Resolución 001455 de 22 de septiembre de 1955 le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 70.55%, en cumplimiento de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de 5 de abril de 1976, «suscrita entre el Sin dicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico

(SINTRAUA) y la Universidad del Atlántico», que en su artículo 9 literal b) otorgaba a sus trabajadores esa prestación con tiempos de 15 a 20 años de servicio y a cualquier edad.

  1. Dada la naturaleza de los diversos vínculos que regentó, tales como monitora,

a sus trabajadores esa prestación con tiempos de 15 a 20 años de servicio y a cualquier edad.

  1. Dada la naturaleza de los diversos vínculos que regentó, tales como monitora, contratista, docente de hora cátedra con menos de 20 horas semanales y maestra de tiempo completo, el periodo cronológicamente laborado no puede tomarse en su totalidad.
  1. La demandada se hizo beneficiaria de la convención colectiva, a pesar de que su situación particular, como empleada pública, debía regirse por la Ley 33 de 1985, según la cual se adquiere el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad.
  1. La demandada, al otorgarle la pensión, solo contaba con 39 años de edad y 18 años y cinco meses de servicio. Además, no cotizó por ninguno de los factores3

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la mesada pensional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 76 y 187 de la Constitución Política de 1886; 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 —numeral 19, literales e) y f)— de la Constitución Política; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo; y las Leyes 4.ª y 30 de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La pensión de jubilación reconocida a la demandada se basó en disposiciones convencionales que no le eran aplicables en su calidad de empleada pública, pues no es viable modificar el régimen prestacional a través de convenciones colectivas, teniendo en cuen ta que dicha facultad la reservó la Constitución Política para el legislador. Bajo ese entendido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, carece de eficacia todo régimen salarial o prestacional, que contravenga lo dispuesto en esta disposición.
  1. Si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ello no significa que si la pensión fue expedida contraviniendo la ley, dicho vicio pueda sanearse con fundamento en el citado precepto.

1.2. La contestación de la demanda4

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico La señora Alicia Mercedes Silva Solano, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso las siguientes razones de defensa:1

  1. N o es cierto que desempeñara funciones de empleada pública pues tenía la condición trabajadora oficial, en los términos del Acuerdo 002 de l 21 de enero de 1976, la cual conservó en la fecha de su vinculación, cuando la institución tenía la naturaleza de establecimiento público del orden territorial y, por esa razón, le asistía

condición trabajadora oficial, en los términos del Acuerdo 002 de l 21 de enero de 1976, la cual conservó en la fecha de su vinculación, cuando la institución tenía la naturaleza de establecimiento público del orden territorial y, por esa razón, le asistía el derecho a ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1976.

  1. Para la época en la que ingresó al servicio, las asambleas departamentales tenían competencia constitucional para regular lo relacionado con el personal de las universidades y estas, a su vez, podían aplicar el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 sin intervención del legislador.
  1. El cambio de régimen jurídico no puede conllevar el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues dichas prerrogativas las adquirió al estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía conservar el régimen pe nsional anterior, esto es, el previsto por la convención colectiva del trabajo.
  1. Cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, comoquiera que acreditó 15 años, 5 meses y 14 días de servicio, en los empleos de monitora, docente de hora catedra y maestra de tiempo completo. Además, laboró en jornada ordinaria desde el 1.º de septiembre de 1967, tiempo que no se tuvo en cuenta para el reconocimiento convencional, pero que, en gracia de discusión, debe adicionarse si llegase a ser necesario para completar más de 20 años de servicios.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad, prescripción, carencia de acción por situaciones jurídicas consolidadas, falta de legitimación en la causa por parte de la Universidad del Atlántico, cumplimiento de los requisitos para ser

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad, prescripción, carencia de acción por situaciones jurídicas consolidadas, falta de legitimación en la causa por parte de la Universidad del Atlántico, cumplimiento de los requisitos para ser

1 Folios 190 a 2525

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico beneficiaria de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento prestacional con fundamento en el artículo 9 literal b) de la convención colectiva.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

  1. La Universidad del Atlántico estaba en la obligación de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, así como a lo preceptuado por los artículos 10 y 12 de la Ley 4.ª de 1992 que regulan el régimen pensional de los empleados estatales, sin que le fuera dable acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones.

A pesar de lo expuesto, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales hasta el 30 de junio de 1997, pese a que la sentencia C -410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional, declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993,

de junio de 1997, pese a que la sentencia C -410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional, declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes", la c ual se declara INEXEQUIBLE», dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia futuro.

  1. La demandada fue una empleada pública y para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el orden territorial su situación ya estaba definida, puesto que el derecho a la pensión fue consolidad o el 22 de diciembre de 1989, antes de la entrada en vigencia de esta, por haber laborado al servicio del ente universitario por 14 años, 5 meses y 15 días, motivo por el cual , con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es procedente proteger el derecho pensional.6

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico 1.4. La apelación

El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra de la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:

  1. Conforme a la sumatoria de tiempos acreditados en el plenario, la demandada tan solo acreditó 13 años y 27 días de s ervicios, periodo insuficiente para ser beneficiaria del artículo 9 literal b) de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, la señora Silva Solano se vinculó como monitora grado I, por medio de la

solo acreditó 13 años y 27 días de s ervicios, periodo insuficiente para ser beneficiaria del artículo 9 literal b) de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, la señora Silva Solano se vinculó como monitora grado I, por medio de la Resolución del 24 de junio de 1975; el 28 de julio de 1978 fue designada como profesora de hora cátedra con una carga laboral de 10 horas semanales, y el 19 de mayo de 1980 fue clasificada en la categoría de auxiliar, con 20 horas semanales. Durante todo el tiempo se desempeñó como docente y estos cargos solo podían ser ejercidos por empleados públicos, quienes no tenían la posibilidad de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

  1. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para la situación particular de la demandada, pues tal disposi ción solo benefició a aquellas personas que hubieran cumplido los requisitos previstos por las normas convencionales, municipales y departamentales, los cuales no fueron demostrados por la parte demandada.
  1. La pensión debió otorgarse conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, norma que se encontraba vigente para la fecha en que se retiró del servicio, esto es, a la edad de 55 años de edad y 20 de servicios.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.7

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15)

Actor: Universidad del Atlántico 1.5.1. El Ministerio público

La procuraduría delegada emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada.2

Actor: Universidad del Atlántico 1.5.1. El Ministerio público

La procuraduría delegada emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada.2

Consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones de jubilación extralegales reconocidas en el nivel territorial con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, como es el caso particular de la señora Silva Solano, quien adquirió su derecho el 22 de diciembre de 1989.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Consiste en determinar si la situación pensional de la señora Alicia Mercedes Silva Solano se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su condición de exempleada pública de la Universidad del Atlántico, al habérsele reconocido su derecho con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.

2.2. Marco normativo

La sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, radicado 2434-10

En el referido precedente jurisprudencial, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno de negociación colectiva, pues están constitucionalmente inhabilitados para presentar pliegos de peticiones o para celebrar convenciones colectivas, circunstancia que,

22 Folios 405 a 4138

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-1235

22 Folios 405 a 4138

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, no resulta contraria a los preceptos de la Carta de 1991.

Lo anterior es así porque, a pesar de encontrarse limitados en cuanto a las facultades de concertación (Convenios 151 y 154 de la OIT, adoptados como legislación por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1998. Ver además Decreto 160 de 1994), no existe prohibición que les impida p articipar en la toma de decisiones o hallar nuevos mecanismos de acuerdo para resolver los conflictos de tipo laboral; además, la calidad de empleado público es precisamente una de las excepciones válidas al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 55 constitucional.

Se explicó que la capacidad de negociación de las partes no puede desconocer las facultades de las autoridades legales y constitucionales para fijar unilateralmente las condiciones laborales de los empleados públicos, pues , debe recordarse, que tales calidades están limitadas a las disposiciones del literal e, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, según el cual una de las funciones del Congreso de la República es, precisamente, la de fijar el régi men salarial y prestacional de los empleados públicos.

Así las cosas, es la autoridad legislativa la llamada a fijar las condiciones sobre las que el Gobierno nacional puede reglamentar los requisitos y condiciones de los reconocimientos pensionales, lo que quiere decir que las disposiciones de carácter

Así las cosas, es la autoridad legislativa la llamada a fijar las condiciones sobre las que el Gobierno nacional puede reglamentar los requisitos y condiciones de los reconocimientos pensionales, lo que quiere decir que las disposiciones de carácter municipal, departamental o de establecimientos públicos, entre otros, que se expidan en torno a esta materia, devienen ilegales, así como las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los sindicatos de empleados públicos.

Dicho de otro modo, los reconocimientos y pagos de pensiones de jubilación originados en convenciones colectivas, ordenanzas, acuerdos municipales o de establecimientos públicos, etc. deben sujetarse a las normas que para el efect o ha fijado el legislador y el constituyente, por cuanto , de lo contrario , estarían viciadas por falta de competencia y, por contera, de ilegalidad9

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico Respecto de la autonomía de la que gozan las instituciones de educación superior, la mencionada sentencia de unificación aclaró que tales beneficios giran en torno al manejo administrativo, a la fijación de reglamentos, estatutos y directivas, es decir que las universidades tienen la aptitud de «organizarse internamente», pero dentro de los parámetros establecidos por la norma.

A pesar de las anteriores consideraciones, con la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó incólumes las situaciones jurídicas individuales definidas a partir de dispo siciones municipales o departamentales, siempre y cuando ello hubiere ocurrido con

Sistema General de Seguridad Social, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó incólumes las situaciones jurídicas individuales definidas a partir de dispo siciones municipales o departamentales, siempre y cuando ello hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, que, para el nivel territorial, ocurrió el 30 de junio de 1995.

Ahora, solo pueden entenderse como protegidas 2 situaciones bajo el amparo del artículo 146 de la Ley 100 y son la siguientes:

(i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de ju nio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.3

Finalmente, la sentencia de unificación, en virtud del principio de favorabilidad, interpretó que, a pesar de que el artículo 146 ibidem solo se refirió a disposiciones municipales y departamentales, dicha convalidación debe entenderse también respecto de las convenciones colectivas de trabajo, debido a que son equiparables, en tanto también se refieren a derechos laborales «extralegales» que fueron avalados por el Congreso de la República sin reparo sobre su irregularidad.

2.3. Hechos probados

3 Estas 2 circunstancias fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997.10

2.3. Hechos probados

3 Estas 2 circunstancias fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997.10

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la Salas encuentra

acreditados los siguientes hechos:

  1. La señora Alicia Mercedes Silva Solano nació el 26 de septiembre de 1950 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía.4
  1. El 24 de junio de 1975, por medio de la Resolución 172 del Consejo Directivo de la Universidad del Atlántico, fue nombrada en el cargo de monitora de la Facultad de Economía.5
  1. El 5 de abril de 1976 , se firmó la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, el Sindicato de Trabajadores SINTRAUA, y la Universidad de dicho departamento, disposición que en su artículo 9 determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios. Concretamente en lo relevante al caso particular, indicó:6

La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas:

Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente.

a) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntaria mente. (negrillas de la Sala)

voluntariamente.

a) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntaria mente. (negrillas de la Sala)

b) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad.

c) El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […].

4 Folio 24 5 Folio 109. Certificación expedida por el jefe de personal. 6 Folios 33 a 4211

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico iv) El 13 de junio de 1976, el consejo directivo de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo 013, según el cual expidió el estatuto de monitores y en ella se reguló el número de horas laborales de tales empleados en los siguientes términos:7

Artículo 6.- Un monitor no podrá tener más de un programa a su cargo y como máximo ocho (8) horas.

Artículo 14.- 1. La jornada de trabajo del monitor I será de ocho (8) horas semanales máximo. 2.-El profesor de la materia señalará las horas de entrada y salida al trabajo diario del monitor. 3.-El Monitor II dedicará veinte (20) horas semanales máximo.

  1. El 28 de enero de 1982, la Universidad del Atlántico y la señora Alicia Silvia, «profesora de tiempo completo, categoría auxiliar II» celebraron contrato de comisión

3.-El Monitor II dedicará veinte (20) horas semanales máximo.

  1. El 28 de enero de 1982, la Universidad del Atlántico y la señora Alicia Silvia, «profesora de tiempo completo, categoría auxiliar II» celebraron contrato de comisión de estudios, por medio del cual la Universidad le concedió comisión remunerada a la docente, por el término de dos años, para adelantar estudios de magister en economía y administración en la Universidad Santo Tomás, contados a partir del 7 de febrero de 1982, término du rante el cual la Universidad pagaría los salarios y demás prestaciones.8
  1. El 12 de septiembre de 1989 , el jefe de personal de la Universidad del Atlántico certificó lo siguiente:9

Que mediante Resolución 172 del Consejo Directivo de junio 24 de 1975 fue nombrada la señora Alicia Silva Solano como MONITOR de la facultad de economía, con un sueldo de $1.000. Que según acta 095 tomó posesión del cargo el día 17 de julio de 1975 Que según presupuesto de 1976, su sueldo mensual fue de $1.500 Que según presupuesto de 1977, su sueldo mensual fue de $2.000 Que a partir del 13 de septiembre de 1977 fue designada como Monitor II por el término de 1 año con un sueldo mensual de $4.000 Que según presupuesto de 1978 su salario mensual fue de $5.000 Que mediante Res olución del Consejo Directivo 050 de abril 19 de 1979 fue nombrada profesora catedrática con 10 horas semanales en la categoría de auxiliar de la facultad de economía, con un sueldo mensual de $.5000 Que mediante Resolución del Consejo Directivo 140 de junio 13 de 1979 se le

nombrada profesora catedrática con 10 horas semanales en la categoría de auxiliar de la facultad de economía, con un sueldo mensual de $.5000 Que mediante Resolución del Consejo Directivo 140 de junio 13 de 1979 se le aumentó la carga a 10 horas semanales en la facultad de economía con un salario

7 Folios 112 a 118 8 Folios 107 y 108 9 Folios 109 a 11112

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico mensual de $5.630.

Que por lo tanto quedo con un sueldo de $11.360 y una carga de 20 horas semanales. Que según presupuesto de 1980 su sueldo mensual fue de $14.540 Que mediante Resolución de rectoría 0234 de mayo 19 de 1980 fue clasificado en la categoría de auxiliar I, a partir de abril 19 de 1980 con un sueldo mensual de $15.660. Que mediante Resolución de rectoría 0543 de octubre 30 de 1980 se le nombr ó profesor de tiempo completo en la facultad de economía con un sueldo mensual de $21.939. Que según acta 01 tomó posesión del cargo el 3 de noviembre de 1980 Que según presupuesto de 1981 su sueldo mensual fue de $23.514 Que mediante Resolución de rectoría 073 de abril 5 de 1981 fue clasificado en la categoría de auxiliar II a partir del 22 de marzo de 1981 con un salario mensual de $29.382. Que mediante resolución de rectoría 0015 de enero 27 de 198 2 se le autorizó celebrar comisión de estudios por el término de 2 años a partir del 7 de febrero de 1982. […]

$29.382. Que mediante resolución de rectoría 0015 de enero 27 de 198 2 se le autorizó celebrar comisión de estudios por el término de 2 años a partir del 7 de febrero de

1982. […] Que mediante Resolución de rectoría 0097 de 14 de mayo de 1984 fue reintegrada provisionalmente a sus labores docentes como profesora de tiempo c ompleto en la facultad de economía.

Que según presupuesto de 1986 su sueldo mensual fue de $71.835 Que mediante Resolución de rectoría 0358 de julio 16 de 1986 se le reconoció prima de especialización de un 25%a partir del 1º de julio de 1986. […] Que medi ante Resolución de rectoría 004 de enero 7 de 1987 fue designada programadora en el Departamento de Administración y finanzas en el área de administración financiera. [… ] Que en sesión del día 20 de abril de 1988 el consejo superior acordó concederle el disfrute del año sabático solicitado mediante oficio de 7 de abril de 1988. […] Que en sesión del día 11 de julio el consejo superior acordó conceder prórroga del año sabático por un término de 3 meses. […] Que ha recibido las siguientes primas: Prima de junio de 1989: $ 113.199 Prima de diciembre de 1988: $ 191.062 Prima de antigüedad de 1989: $ 46.225 Prima de especialización 1989: $ 38.521

  1. El 22 de septiembre de 1995, por medio de la Resolución 001455, la Universidad del Atlántico reconoció a favor de la señora Alicia Mercedes Silva Solano una pensión

Prima de especialización 1989: $ 38.521

  1. El 22 de septiembre de 1995, por medio de la Resolución 001455, la Universidad del Atlántico reconoció a favor de la señora Alicia Mercedes Silva Solano una pensión de jubilación en los siguientes términos:10

[…]

10 Folios 24 al 2613

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico Que ALICIA MERCEDES SILVA SOLANO identificada con la cédula de ciudadanía 22.399.969 de Barranquilla, solicitó a esta institución el reconocimien to y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Que la peticionaria aporto la siguiente documentación: paz y salvo de la Caja de Previsión Social Nacional, Departamental y Municipal, fotocopia de la cédula de ciudadanía; paz y salvo de la Contraloría Departamental, hoja de vida expedida por la jefatura de personal; fotocopia de la Resolución de rectoría 00931 de 22 de diciembre de 1989 donde se le acepta la renuncia.

Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado

Entidad Desde Hasta Días deducidos laborados Uniatlantico 72.07.07 79.04.18 1.361 79.04.19 79.06.26 33.5 79.06.27 89.12.22 3.775

Para un porcentaje total: 70.55%

Que el último cargo desempeñado fue el de profesor de tiempo completo de la Universidad del Atlántico.

Que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, artículo 9 literal b), la

Para un porcentaje total: 70.55%

Que el último cargo desempeñado fue el de profesor de tiempo completo de la Universidad del Atlántico.

Que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, artículo 9 literal b), la liquidación de la pensión se efectuará aplicando el cinco por cien to (5%) por cada año de servicios sobre los salarios promedio de los últimos doce (12) meses hasta el tope máximo legal de acuerdo con los siguientes factores:

Sueldo básico, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de exclusividad, prima de especialización y otros.

[…]

RESUELVE

Artículo 1. Reconocer a favor de ALICIA MERCEDES SILVA SOLANO identificada con la c.c.22.399.969 de Barranquilla, el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $277.989 correspondiente al setenta punto cincuenta y cinco por ciento del promedio salarial del último año de servicios, cuyo goce se hará efectivo a partir de la fecha de retiro del servicio por renuncia legalmente presentada y aceptada ($277.989 x70.55%=$196.121).

Artículo 2. A p artir de la fecha de retiro se pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior con los reajustes correspondientes previo las deducciones ordenadas por la ley.

Artículo 3. En caso de desacuerdo con lo resuelto en la presente resolución, procede el recurso de reposición […].

  1. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones del Instituto de Seguros14

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15)

Actor: Universidad del Atlántico

el recurso de reposición […].

  1. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones del Instituto de Seguros14

Radicado: 08001233100020030109302 (4483-15) Actor: Universidad del Atlántico Sociales se advierte lo siguiente:11

Resumen de semanas cotizadas por el empleador Nombre o razón social desde hasta total Corp Educativa del Litoral 22/07/1986 05/08/1988 102.14 Alicia Silva Solano 01/02/1995 28/02/1995 4.29 Alicia Silva Solano 01/03/1995 31/03/1995 0,00 Alicia Silva Solano 01/04/1995 30/04/1995 0,00 Alicia Silva Solano 01/06/1995 30/06/1995 4.29

Total semanas cotizadas: 110.71

  1. El «aviso de entrada del trabajador» expedido por el Instituto de Seguros Sociales da cuenta de que la demandada se vinculó en el cargo de síndico en la Corporación Educativa del Litoral (Atlántico) el 1.º de marzo de 1977 y que labora de manera simultánea en la Universidad del Atlántico.12
  1. En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, 13 la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones informó lo siguiente:14

Una vez consultado el aplicativo de HL, se constató que la señora ALICIA MERCEDES SILVA SOLANO, solo cuenta con 119 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, más 13 semanas qu e corresponden al tiempo de servicio no cotizados al Instituto de Seguro Social (ISS), para un total de 132 semanas, por lo

MERCEDES SILVA SOLANO, solo cuenta con 119 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...