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CE - 080012331000200301300011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221006163844

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012331000200301300011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221006163844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2022

Radicación No: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210)

Demandante: Industria Daes Ltda y otros

Demandado: Municipio de Soledad – Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Reparación directa

Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata

El 10 de febrero de 2021 esta Corporación resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones, al considerar que no se probó el daño, comoquiera que no se acreditó que a los demandantes les arrebataron la poses ión del predio cuyo dominio ejercían. En esa oportunidad, aclaré el voto porque , coincidía en que la primera instancia no debió condenar al Municipio de Soledad, sin embargo, la razón para negar las pretensiones contra ese ente territorial fue que existió culpa exclusiva de las víctimas; los demandantes tenían 30 días para ejercer la acción administrativa de lanzamiento, a partir del primer acto de ocupación1; sin embargo, interpusieron la acción con posterioridad a ese tiempo con lo cual, no podían derivar derecho de una acción prescrita.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU 157 de 5 de mayo de 2022, dejó

interpusieron la acción con posterioridad a ese tiempo con lo cual, no podían derivar derecho de una acción prescrita.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU 157 de 5 de mayo de 2022, dejó sin efectos la Sentencia mayoritaria por considerar que se incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existía daño. Esta Subsección dio cumplimiento al fallo y confirmó la decisión de condenar al Municipio de Soledad; resolvió que sí existió un daño y que, además, se probó una falla de l servicio por parte del ente territorial porque no hizo cumplir el amparo policivo otorgado mediante la Resolución 2 de 29 de junio de 2001, y, finalmente, dispuso la indemnización de los perjuicios.

Me aparto de la decisión mayoritaria y me mantengo en mi postura inicial; en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima que exime de responsabilidad al Municipio de Soledad. Adicionalmente, la parte demandante no apeló la decisión que negó la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, debían negarse las pretensiones.

Los demandantes conocieron de los actos posesorios sobre el bien inmueble “San Carlos”, al menos (si no antes) desde el mes de noviembre de 1999, fecha en que la Fiscalía le solicitó a la Estación de Policía que amparara el derecho de algunos poseedores de ese bien.

1 De acuerdo con la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto 992 de 1930, la acción administrativa sumaria de

lanzamiento prescribe a los 30 días contados desde el primer acto de ocupaciónRadicación: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210) ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 2 En esa medida, de conformidad con la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto 992 de 1930, los demandantes, que ejercían el derecho de dominio sobre el bien inmueble, tenían 30 días para acudir a la estación de policía y solicitar el amparo policivo. No obstante, lo anterior, la querella se interpuso el 23 de mayo de 2001. En consecuencia, a mi juicio, la parte demandante no podía derivar un derecho de una acción que, a todas luces, se encontraba prescrita por haberse ejercido, por su culpa, por fuera del término de ley.

Aunque no se desconoce que, mediante Resolución 2 de 29 de junio de 2001, la Inspectora Cuarta Municipal de Soledad, admitió la querella de los demandantes y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho, en mi opinión la parte actora no podía beneficiarse de: en primer lugar, su propia negligencia: haber interpuesto la acción por fuera del término; en segundo lugar, la negligencia de la autoridad administrativa, que no se percató que la acción se encontraba prescrita y la tramitó.

En ese orden, dado que la ley establecía un término para acudir a la autoridad, ejercer la acción policiva y obtener el amparo policivo, como los demandantes no cumplieron con el término no pod ían obtener el amparo . A mi juicio, nadie puede derivar un derecho de una acción que , por su culpa, se prescribió. En ese orden,

ejercer la acción policiva y obtener el amparo policivo, como los demandantes no cumplieron con el término no pod ían obtener el amparo . A mi juicio, nadie puede derivar un derecho de una acción que , por su culpa, se prescribió. En ese orden, estimo que, mal hace la Sala en condenar al Municipio de Soledad porque no hizo cumplir la Resolución 2 de 29 de junio de 2001 que otorgó el amparo policivo, cuando lo cierto es que los demandantes , por el paso del tiempo, habían perdido la posibilidad de acudir al proceso policivo. Situación que, por supuesto, no los dejaba desprotegidos porque tenían la posibilidad de proteger sus derechos, dentro del proceso penal que, en efecto, se adelantaba y en el cual también obtuvieron protección a través de la Resolución de 16 de agosto de 2000.

Ahora bien, aunque no se desconoce que la parte demandante acudió al proceso penal, de manera más temprana que al proceso policivo, esto es, el 9 de enero de 2000, lo cierto es que, sin duda, los dos procesos (penal y policivo) tienen una naturaleza distinta y bus can la protección de unos bienes jurídicos diferentes, son independientes, autónomos y tienen una prescripción diferente. Luego, el hecho de que haya acudido al proceso penal el 9 de enero de 2000 no justifica la demora para interponer la querella policiva . Aceptarlo, implicaría desconocer los procedimientos de cada acción; y concebir, por ejemplo, que, cuando existan diferente s acciones para defender determinados derechos, la presentación de la primera acción interrumpe la prescripción de todas las demás o de los derechos relacionados con

de cada acción; y concebir, por ejemplo, que, cuando existan diferente s acciones para defender determinados derechos, la presentación de la primera acción interrumpe la prescripción de todas las demás o de los derechos relacionados con ellas. Interpretación que, por supuesto, constituiría un atropello contra la seguridad jurídica y la lógica procesal.

En consecuencia, estimo que debieron negarse las pretensiones porque, de un lado, el Municipio de Soledad no estaba llamado a responder porque se configuró una culpa exclusiva de la víctima y, de otro, la Fiscalía General de la Nación no fue condenada en primera instancia y la parte demandante no apeló.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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