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CE - 080012331000200301300011SENTENCIACONFIRMA20220915123103

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Título
CE - 080012331000200301300011SENTENCIACONFIRMA20220915123103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36.210)

Actor: INDUSTRIAS DAES LTDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTRA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad patrimonial del municipio de Soledad y de la Nación – Fiscalía General de la Nación por no aplicar los procedimientos que hubieran permitido el restablecimiento de los derechos de dominio y posesión que los accionantes ejercían sobre el predio denominado “San Carlos”, luego de una invasión sufrida en ese inmueble a inicios del año 2000, pese a la existencia de decisiones judiciales y de policí a que habían ordenado el lanzamiento de los invasores.

Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia SU-157 del 5 de mayo de 20 22 proferida en sede de revisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional que ordenó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes Elena Daes de Amín, Industrias Daes Ltda, JMD Inversiones SA e Inversiones Romana y Compañía S en C , la decisión de tutela dejó sin efectos la sentencia emitida el 10 de febrero de 2021 en el presente proceso de reparación, para

SA e Inversiones Romana y Compañía S en C , la decisión de tutela dejó sin efectos la sentencia emitida el 10 de febrero de 2021 en el presente proceso de reparación, para que en su lugar se dicte fallo de reemplazo.

De este modo, la Sala procede a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad (Atlántico) (fls. 588 a 595 cdno. apelación) contra la sentencia del 13 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual dispuso:

“PRIMERO.- Deniéguense las súplicas de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO.- Declarase patrimonialmente responsable al municipio de Soledad, por los daños ocasionados a las sociedades INDUSTRIAS DAES LTDA., JMD INVERSIONES S. A. (antes JMD INVERSIONES LTDA), INVERSIONES ROMANA Y CIA S en C e INMOBILIARIA JD LTDA, y a la señora GISELLE DAESExpediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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DE AMIN, debido a la omisión de sus autoridades, que permitió la pérdida de la posesión de un bien inmueble de su propiedad, de la manera como se dejó expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, adquirido mediante escrituras públicas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo la matricula inmobiliaria No. 040-54886.

expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, adquirido mediante escrituras públicas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo la matricula inmobiliaria No. 040-54886.

TERCERO.- Condenar en abstracto al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales causados como consecuencia de los hechos narrados en la demanda.

CUARTO.- La liquidación de la condena se realizará mediante incidente que deberá ser promovido por lo s interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo o del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso; en los términos y formas señaladas en el artículo 172 del C.C.

A. y tal como fue explicado en la parte considerativa de este fallo.

La suma total que resulte como valor de todos los perjuicios será dividida entre cada uno de los beneficiarios en la proporción idéntica al porcentaje o la cuota de propiedad que ostentan en forma proindiviso sobre el bien in mueble que se encuentra descrito en esta sentencia y registrado a folio de matrícula inmobiliaria 040-54886.

QUINTO.- La suma condenatoria devengará intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispu esto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.

SEXTO.- Esta condena se cumplirá de conformidad con los artículos 176 y 177

como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.

SEXTO.- Esta condena se cumplirá de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).

SÉPTIMO.- La presente sentencia, junto con el auto que defina el incidente de determinación de perjuicios deberá inscribirse en la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Barranquilla, como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Soledad (Atlántico), de conformidad con el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO.- Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).” (fls. 583 a 585 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. En escrito presentado el 22 de mayo de 2003 (fl. 21 cdno. ppal.), los señores Giselle Daes de Amín, Industrias Daes Ltda, JMD Inversiones SA, Inversiones Romana y Cía S en C y la Inmobiliaria JD Ltda presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

con las siguientes súplicas:

“1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy el MUNICIPIO DE SOLEDAD, son patrimonialmente responsables, de manera solidaria, porExpediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210)

“1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy el MUNICIPIO DE SOLEDAD, son patrimonialmente responsables, de manera solidaria, porExpediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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los perjuicios materiales o daños antijurídicos causados a los demandantes: Industrias Daes LTDA; J.M.D inversiones S.A antes inversiones limitada; Giselle Daes de Amin, Inversiones Romana & Cía. S. en C, e inmobiliaria JD LTDA, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrieron de no protegerlos el derecho de dominio y p osesión, que tenían sobre el predio denominado San Carlos o Los Cusules, matrícula No. 040-5488.

La Fiscalía General de la Nación, porque su actuación dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y a un error judicial, al no cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y de posesión a mis poderdantes, que decretó dentro del proceso, que por Invasión de Tierras, oportunamente se adelantó; y, la Alcaldía Municipal de Soledad, por haber rehusado u omitido cumplir el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio de propiedad de los demandantes, denominado San Carlos o los Cusules, situado en jurisdicción del municipio de Soledad -Atlántico, en la banda nort e del camino de los Cusules o camino que conduce al municipio de Galapa. Asimismo, decretada

demandantes, denominado San Carlos o los Cusules, situado en jurisdicción del municipio de Soledad -Atlántico, en la banda nort e del camino de los Cusules o camino que conduce al municipio de Galapa. Asimismo, decretada dentro de la querella correspondiente (…).

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO, a pagar a los accionantes o a quienes les represente legalmente, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, que se discriminan en la sección “estimada razonada de la cuantía”, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

O, así mismo, por la cifra que resultare probada en autos, más el lucro cesante, presente y futuro. Cifra que deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y, la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

3. La condena respectiva, ordenará a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, vigentes, conforme a como se determine la correspondiente responsabilidad y en los términos previstos por el Artículo 177 del C.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta los dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, M.P. JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

del C.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta los dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, M.P. JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

4. Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de ocupación del hecho del inmueble o predio de los accionantes, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualicen con base en el IPC (Índice de Precios al Consumidor) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C.C.A.)

5. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A. ” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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  1. Los demandantes son propietarios proindiviso del inmueble denominado “San Carlos” o “Los Cusules” de una extensión aproximada de 20 hectáreas y 4.246 metros cuadrados, ubicado en la banda norte del camino que conduce al municipio de Galapa en jurisdicción

del municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 04054886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla , desde que adquirieron el bien ejercieron dominio y posesión sobre el mismo en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

  1. En los primeros días de enero del año 2000, un grupo de 23 a 25 personas invadieron un sector de dicho terreno, realizaron trabajos de desmonte y limpieza.
  1. Actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación:

a) La mencionada ocupación por parte de terceros obligó a que el 9 de enero de 2000 el representante legal de la sociedad Inversiones Romana & Cía S en C presentara una denuncia por el delito de invasión de tierras cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables de Soledad , autoridad que implementó medidas que detuvieron a los invasores pues, además, dictó medida de aseguramiento en su contra.

b) El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el predio San Carlos en favor de la sociedad Inversiones Romana & Cía S en C , s in embargo, dicha autoridad determinó que aquella decisión solo podía ejecutarse hasta cuando quedara en firme, y como esta fue objeto de recursos, no fue confirmada sino hasta el 16 de diciembre de 2001.

c) En vista de que la orden de restablecimiento de la posesión no pudo ejecutarse de manera inmediata, el representante legal de la sociedad Inversiones Romana y Cia S en C presentó una acción de tutela , la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal

c) En vista de que la orden de restablecimiento de la posesión no pudo ejecutarse de manera inmediata, el representante legal de la sociedad Inversiones Romana y Cia S en C presentó una acción de tutela , la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que en proveído del 31 de agosto de 2001 amparó el derecho de los actores y dispuso que dentro de las 48 horas siguientes se procediera al cumplimiento de la mencionada orden de restablecimiento de dominio, el fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia el 28 de noviembre de 2001, sin embargo, este no fue cumplido.

  1. Actuaciones ante la Inspección de Policía de Soledad (Atlántico).

a) Pese a las órdenes de la Fiscalía, e l 8 de mayo de 2001 el predio fue invadido nuevamente por un grupo indeterminado de personas que perturbó la posesión, seExpediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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tomaron toda la extensión del globo de terreno y construyeron varias viviendas sin contar con permiso alguno o autorización legal.

b) De este modo, de manera paralela al proceso penal, el día 23 de mayo de 2001 el representante legal de Industrias Daes L tda presentó ante la Inspección de Policía del municipio de Soledad (Atlántico) una querella de lanzamiento por ocupación de hecho con la finalidad de que se ordenara cesar con los actos de perturbación de la posesión y, en consecuencia, se practicara diligencia de lanzamiento contra los invasores y

municipio de Soledad (Atlántico) una querella de lanzamiento por ocupación de hecho con la finalidad de que se ordenara cesar con los actos de perturbación de la posesión y, en consecuencia, se practicara diligencia de lanzamiento contra los invasores y restituyera el predio a los propietarios y poseedores legítimos.

c) La querella la conoció la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Soledad (Atlántico), no obstante, el trámite se dilató por negligencia de la administración quien finalmente se pronunció de fondo mediante la Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001, en el sentido de conceder el amparo policivo a los actores y decretar el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que en forma masiva se encontraban en el predio de los demandantes.

d) Una vez proferida dicha orden, los interesados le solicitaron a inspección que la hiciera efectiva, pero esta, en lugar de ejecutar el lanzamiento , decidió adelantar una serie de diligencias extemporáneas e inocuas, tales como una inspección que no se pudo realizar en la fecha programada por la inacción de la administración.

d) En escritos del 11 y 26 de julio de 2001, lo s querellantes insistieron en que se procediera a la ejecución del lanzamiento que ya estaba decretado , colaboraron con la logística para que se pudiera realizar la correspondiente diligencia, desplegaron acciones tales como la consecución de varios bulldozer, de grupos de apoyo, vigilancia, entre otros, no obstante, el lanzamiento nunca materializó.

  1. A pesar de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Inspección Cuarta de

tales como la consecución de varios bulldozer, de grupos de apoyo, vigilancia, entre otros, no obstante, el lanzamiento nunca materializó.

  1. A pesar de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Soledad (Atlántico) ordenaron el restablecimiento del derecho en favor de los demandantes, dichas órdenes no se hicieron efectivas y, por el contrario, la invasión permaneció al punto que finalmente se constituyó en toda una urbanización ilegal.Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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3. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2003 y se ordenó la notificación de los entes demandados (fl. 225 cdno. ppal.).

3.1 Fiscalía General de la Nación

Contestó la demanda el 9 de diciembre de 2003 (fls. 254 a 268 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

  1. Actuó conforme a los mandatos legales con el fin de establecer la responsabilidad de los presuntos invasores y no incurrió en falla del servicio, si bien transcurrió más de un año desde que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la provid encia del 16 de agosto de 2000 que ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión, por tratarse de una investigación sin detenido, contaba con un plazo de hasta dos años para resolver la impugnación, de

de Barranquilla confirmó la provid encia del 16 de agosto de 2000 que ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión, por tratarse de una investigación sin detenido, contaba con un plazo de hasta dos años para resolver la impugnación, de suerte que no hubo dilación alguna en el proceso penal.

  1. La medida de restablecimiento del derecho no podía asimilarse a una medida cautelar o preventiva , razón por la cual no era de cumplimiento inmediato , además, según el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, era una acción que no se regía por un trámite especial.
  1. La sociedad querellante contó con todas las garantías para ejercer su derecho, sin que se hubiera demostrado que su actuación dio lugar a la comisión de un ilícito o que se agravara la situación de invasión del predio1.

3.2 Municipio de Soledad

Guardó silencio en el término de fijación en lista2.

1 En la contestación de la demanda l a Fiscalía General de la Nación formuló llamamiento en garantía en contra de Nicolás Bustos Sarmiento, fiscal que para la época de los hechos adelantó la actuación penal (fl. 264 a 266 cdno. ppal) el cual fue aceptado el 10 de junio de 2004 por Tribunal Administrativo del Atlántico, de suerte que ordenó su notificación y la suspensión del proceso por un término de 90 días (fl. 2 71 cdno. ppal), sin embargo, no fue posible la notificación del llamado en garantía dentro del término concedido, razón por la que el 28 de julio de 2005 se decidió seguir con el trámite sin su comparecencia (fl. 283, cdno. ppal).

ppal), sin embargo, no fue posible la notificación del llamado en garantía dentro del término concedido, razón por la que el 28 de julio de 2005 se decidió seguir con el trámite sin su comparecencia (fl. 283, cdno. ppal). 2 La demanda fue notificada al municipio de Soledad, tal como se aprecia en notificación visible en folio 221 vto. cdno ppal. el término de fijación en lista fue del 25 de noviembre al 9 de diciembre de 2003 (fl. 221 vto. cdno. ppal. 1), sin que el municipio se haya pronunciado sobre la demanda.Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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4. La sentencia de primera instancia

El 13 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, si bien negó las súplicas respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, declaró extracontractual y patrimonialmente responsable al municipio de Soleda d (Atlántico) de los daños ocasionados a los demandantes con fundamento en el razonamiento que a continuación se expone:

  1. Los actores persiguen la declaración de responsabilidad de los entes demandados por dos circunstancias, a saber: (i) de la Fiscalía G eneral de la Nación , por la no ejecución de la orden de restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el inmueble en cuestión, dispuesta mediante las decisiones del 16 de agosto de 2000 y 20 de diciembre

de la orden de restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el inmueble en cuestión, dispuesta mediante las decisiones del 16 de agosto de 2000 y 20 de diciembre de 2001 y, (ii) del municipio de Soledad (Atlántico), por el incumplimiento de la Resolución no. 002 de 29 de junio de 2001 proferida por la Inspección Cuarta de Policía de dicho ente territorial, quien ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que invadieron el predio de los actores.

  1. No es posible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque dicha entidad tiene como función constitucional el adelantamiento de la acción penal, deber que cumplió, pues, su actuación se redujo a investigar los delitos den unciados en fecha posterior a los hechos que dieron lugar a la invasión del predio, además, existían otras herramientas legales más idóneas para la protección del derecho vulnerado, tal como lo eran las medidas de carácter policivo contempladas en la Ley 57 de 1905 y, pese a que s í podía adoptar medidas de manera oficiosa para restablecer el derecho de las víctimas de un delito, ello no significa que estuviera obligada a garantizar la devolución efectiva del inmueble en este caso.
  1. Acerca del municipio de Soledad (Atlántico), en el expediente sí aparec e que uno de los propietarios proindiviso del terreno acudió de manera oportuna mediante querella policiva, con el propósito de que le fuera amparado su derecho de posesión, protección a la que accedió la Inspección Cuarta de Policía de Soledad mediante resolución donde ordenó el respectivo lanzamiento por ocupación de hecho , no obstante, pese a la

policiva, con el propósito de que le fuera amparado su derecho de posesión, protección a la que accedió la Inspección Cuarta de Policía de Soledad mediante resolución donde ordenó el respectivo lanzamiento por ocupación de hecho , no obstante, pese a la insistencia de los afectados para que esa orden se ejecutara, dicha autoridad fue negligente en su cumplimiento.

  1. La actitud pasiva de aquella administración permitió que en el inmueble se erigiera todo un barrio, terreno sobre el cual sus habitantes empezaron a ejercer actos de señorExpediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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y dueño sobre cada una de las parcelas ocupadas, de manera que posteriormente se configuraron sendos derechos de posesión en su favor ; el proceder de la autoridad policiva contribuyó a que los invasores consolidaran su derecho de posesión, el cual no existía al momento de la querella, también permitió que se agravara una situación de orden social que al final imposibilitó que el inmueble objeto de invasión fuera restituido a sus legítimos dueños.

  1. No podía imponérsele a la parte actora la carga de interpone r sendas acciones ordinarias para la restitución del inmueble dirigidas contra todos y cada uno de los poseedores, los demandantes cumplieron con el deber de solicitarle a la autoridad administrativa el amparo de su derecho, luego, la omisión de la autorid ad territorial en cuanto a ofrecerle a los demandantes la protección de su derecho a la propiedad y posesión generó un daño en su patrimonio que no estaban en el deber jurídico de soportar.

cuanto a ofrecerle a los demandantes la protección de su derecho a la propiedad y posesión generó un daño en su patrimonio que no estaban en el deber jurídico de soportar.

  1. En cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, consistente en el daño emergente por el valor del inmueble objeto de controversia y el lucro cesante por las rentas que dejó de producir el terreno, los demandantes presentaron un avalúo de los daños elaborado por un arquitecto y dentro de este proceso se practicó un dictamen pericial, pero, tales experticias no cumplen con los requisitos que permitan llegar a una conclusión acerca de tales desmedros , razón por la cu al se condena en abstracto 3 (fl. 553 a 584 cdno. apelación).
  1. Como orden adicional expresó:

“Por último, la Sala estima que como la ocupación permanente del terreno en cuestión por parte de personas necesitadas, fue permitida por el municipio de Soledad, que esta circunstancia en esencia hace asimilar el caso subjudice en el presupuestos contemplado en el artículo 220 del CCA y con el fin de facilitar a dicha entidad territorial la posibilidad de regularizar, la situación jurídica del globo de terreno, adecuarla a su plan de ordenamiento territorial y disponer el uso de espacios públicos (parques, calles, ciclorutas, avenidas); la presente

3 Los criterios adoptados por el a-quo para la condena en abstracto fueron los siguientes: “En el respectivo incidente el valor del bien inmueble deberá determinarse mediante peritaje realizado por un profesional especializado designado por el Tribunal. Dicho perito establecerá a título de daño emergente, el valor del globo de terreno a la fecha de la rendición

incidente el valor del bien inmueble deberá determinarse mediante peritaje realizado por un profesional especializado designado por el Tribunal. Dicho perito establecerá a título de daño emergente, el valor del globo de terreno a la fecha de la rendición del informe, teniendo en cuenta el desarrollo urbano actual de la zona, pero sin incluir construcciones y mejoras que contiene el mismo. De igual manera y congruente con las pretensiones de la demanda, a título de lucro cesante, el perito avaluador, teniendo en cuenta las matemáticas pertinentes de la matemática financiera deberá determinar la renta del globo de terreno desde mayo de 2001, época en que se produjo la ocupación del inmueble de propiedad de los accionantes, hasta la fecha de rendición del experticio. También, para liquidar la totalidad de los perjuicios, las respectivas sumas (lucro cesante y daño emergente) se actualizarán desde la fecha en que sea rendido el experticio, hasta la expedición del auto que defina el incidente (…).” (fl. 581 cdno. apelación).Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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sentencia habrá que protocolizarse y registrarse junto con el auto que defina el incidente de determinación de perjuicios, debidamente ejecutoriados, para que obre como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Soledad para que a partir de ese acto, esta entidad territorial actúe de conformidad”. (fl. 582 cdno. apelación).

5. Recurso de apelación

obre como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Soledad para que a partir de ese acto, esta entidad territorial actúe de conformidad”. (fl. 582 cdno. apelación).

5. Recurso de apelación

El 21 de abril de 2008 , el municipio de Soledad (Atlántico) presentó y sustentó recurso de apelación (fls. 588 a 595 cdno. apelación), solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. El tribunal erró al considerar que el proceso de lanzamiento era de contenido policivo, en realidad e s un trámite a través del cual las autoridades administrativas ejerc en funciones judiciales, la sentencia que allí que se profiere hace tránsito a cosa juzgada y no pu ede ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , la acción de lanzamiento buscaba restituir la tenencia del inmueble, pero no tenía la virtualidad de decidir sobre controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues, estas debían sortearse ante la jurisdicción ordinaria.
  1. No hay prueba en el expediente que indique el periodo en cual los ocupantes de hecho ejercieron posesión del inmueble, cab e la posibilidad de que hubiera existido un litigio posesorio que hiciera improcedente la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, circunstancia que debió verificar el a quo para determinar la obligación del ente territorial de dar inicio un proceso policivo, aspecto que era de suma importancia, máxime si l a caducidad de esta acción era de treinta días a partir del inicio de la ocupación.
  1. De los hechos relatados en la demanda se extrae: (i) la ocupación masiva del predio

caducidad de esta acción era de treinta días a partir del inicio de la ocupación.

  1. De los hechos relatados en la demanda se extrae: (i) la ocupación masiva del predio empezó a gestar se desde el mes de enero de 2000, un año antes de que los actores presentaran la querella de lanzamiento el 23 de mayo de 2001 , (ii) la ley dispone que el término para interponer la acción de lanzamiento por ocupación de hecho es de tan solo treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento del hecho , (iii) la querella fue presentada por fuera del término de ley, no existía obligación legal del municipio para que le diera trámite a la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, (iv) a pesar de que la Inspección Cuarta de Policía de Soledad ordenó el lanzamiento, lo cierto es que la misma era improcedente, en razón de que los ocupantes fungieron como poseedores durante más de un año antes de instaurarse la querella y , (v) en caso de pretenderse el desalojo de l os poseedores,Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia

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correspondía a la parte demandante, como dueña legítima de los predios, acudir al juicio posesorio para resolver la controversia.

  1. La Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001 fue expedida con claro desconocimiento de las disposiciones l egales pertinentes, de manera que cumplir una decisión administrativa contraria a lo dispuesto en la ley significa contraponerse a las disposiciones del ordenamiento legal.

de las disposiciones l egales pertinentes, de manera que cumplir una decisión administrativa contraria a lo dispuesto en la ley significa contraponerse a las disposiciones del ordenamiento legal.

  1. A pesar de que el tribunal de primera instancia exoneró a la Fiscalía General de la Nación, tanto la acción penal instaurada ante el ente investigador como la acción de policía interpuesta ante la alcaldía de Soledad se fundamentaron en las mismas circunstancias fácticas, de suerte que si la Fiscalía fue absuelta respecto de hechos que son de mayor relevancia al pertenecer a la órbita penal, con más razón debía exonerarse el ente territorial.
  1. No es posible desligar la responsabilidad de la Fiscalía , referente a la protección del derecho a la propiedad como consecuencia de la comisión de una conducta punible

(invasión de tierras), de la responsabilidad del municipio de Soledad cuya función también consiste en el derecho de dominio del afectado.

  1. En caso de considerarse

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