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CE - 080012331000200401815011AUTOQUEDEJAS20221215065926

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 080012331000200401815011AUTOQUEDEJAS20221215065926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 08001-23-31-000-2004-01815-01

Demandante: TOHNNY PALENCIA LONDOÑO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ,

CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Auto de saneamiento

Estando el proceso pendiente de proferir el fallo de segunda instancia, el Despacho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Gen eral del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

I. Antecedentes

1. El señor Tohnny Palencia Londoño, a ctuando en nombre propio , pre sentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administr ativo – CCA, en la que elevó las siguientes

pretensiones:

«[…] 1. Que se declaren nulos los apartes de los literales a) y b) y el parágrafo del artículo 8 del Decreto 20 8 de 20 04 ex pedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, que se precisan en la transcripción de las normas demandadas.

2. Que se declare la nulidad de los ap artes de los literales a , b, d, f y el parágrafo del artículo 58 del Acuerdo Dist rital Numero 017 de 2002, expedido

2. Que se declare la nulidad de los ap artes de los literales a , b, d, f y el parágrafo del artículo 58 del Acuerdo Dist rital Numero 017 de 2002, expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla, que se precisan en la transcripción de las normas demandas.

3. Que se declare la nulidad de los apartes del nume ral 30 de l artículo 4 del Decreto 208 de 2004 expedido por el Alcalde Dist rital de Barranquilla, que se precisan en la transcripción de las normas demandadas […]».

2. El magistrado ponente d el Tribunal Administrativo del A tlántico, mediante auto de 15 de junio de 20 051 admitió la demanda y negó la sus pensión provisional de los actos acusados, ordenando la notificación de dicha providencia a las partes y

al Ministerio Público.

1 Folios 154-158 Cuaderno principal.Radicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01

Demandante: Tohnny Palencia Londoño

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

2

3. A trav és de auto de 18 de a gosto de 2009 2, el a quo admitió a la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y al Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente de Barranquilla “DAMAB”, como partes impugnantes.

4. El 21 de noviembre de 2014 3, la Subsección de Desconge stión del Tribunal Administrativo del Atlántico4, profirió fallo de primer a instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados.

Administrativo del Atlántico4, profirió fallo de primer a instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados.

5. Inconforme con tal decisión, el apode rado judicial de la soc iedad impugnante, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., interpuso recurso de apelación 5, el cual fue conc edido por el magistrado a cargo d e la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de junio de 20156.

6. Este Despacho, mediante auto de 26 de abril de 20 167, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las pa rtes y al M inisterio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7. En este conte xto, se advierte que el recurso de apelación fue presentado y sustentado por la sociedad impugnante, a pesar de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barran quilla y el Co ncejo Distrital de Barranquill a, entidades demandadas, no controvirtieron el fallo de primera instancia que les era desfavorable.

8. En este orden de ideas, y para efectos de resolver, el Despacho comienza por traer a col ación el contenido del artículo 146 del CCA 8 -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, norma del siguiente tenor:

«[…] Artículo 146. Intervención de terceros . En los proces os de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga com o parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del té rmino de traslado para alegar en primera o en única instancia.

nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga com o parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del té rmino de traslado para alegar en primera o en única instancia.

En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a q uien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. (…) El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia ser á apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del re curso ordinario de súpl ica. […]». (negrilla fuera del texto)

9. Nótese que la norma permite la intervención de terceros en dos modalidades; i) como coadyuvante, quien interviene para apoyar las pretensiones de la demanda

2 Folios 249.250 Cuaderno principal. 3 Folios 280-299 Cuaderno principal. 4 Sala de decisión integrada por los magistrados W ilfran de Jesús Men doza Osorio (po nente), Rafa el Augusto Borge Mendoza y Patricia Rocío Ceballos Rodríguez. 5 Folios 301-323 Cuaderno principal. 6 Folios 324 Cuaderno principal. 7 Folio 4 Cuaderno 2.Radicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01

Demandante: Tohnny Palencia Londoño

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 y, ii) como impugnante, cuyo propósito es defender la lega lidad de los actos administrativos acusados.

Demandante: Tohnny Palencia Londoño

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 y, ii) como impugnante, cuyo propósito es defender la lega lidad de los actos administrativos acusados.

10. En tal sentido, la S ección Cuarta del Consejo de Estado, en provid encia de 24

de octubre de 20139, indicó lo siguiente:

«[…] La Sala reitera que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocer á como parte coadyuvante , o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el c ual se le tendrá como parte impugnadora. El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda , no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la interv ención del tercero que l a apoya. Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimi ta la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los

demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimi ta la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda. No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administra tivos por medio de sus representantes, debidamente acreditados […]».

11. El citado artíc ulo 146 del CCA, si bien regula y habilita la intervención d e terceros en los procesos que se trami tan an te esta jurisdicción, ciertamente no estableció las facultades de los citados sujetos procesales , motivo por el cual , en los términos del artículo 267 ibidem, resulta pertinente la integración normativa con las disposiciones del estatuto procedimental civil.

12. Así las cosas, y de conf ormidad con lo dispuesto en el artícu lo 71 del C GP norma que regula las intervenciones de los coadyuvantes -entiéndase impugnantes para el presente caso-, quienes pueden efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuan to no se encuentren en opos ición con los de ésta y n o impliquen disposición del derecho en litigio.

13. Al citado artículo 71 del CGP se rem ite el artículo 3 20 del mismo estatuto, norma que establece que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable y “(…) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)”.

norma que establece que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable y “(…) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)”.

14. En consonancia con lo expuesto, la Quinta del Consejo de Estado , en providencia de 27 de marzo de 201410, se pronunció en relación con la posibilidad

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 24 de octubre de 2013, Radicado: 23001-23-31-000-2008-00201-01(18462), Actor: Clara María González Zabala, Demandado: municipio de Puerto Libertador – CórdobaRadicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01

Demandante: Tohnny Palencia Londoño

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4 de que los coadyuvantes o impugnantes -cuando la parte a la que auxilian no lo hagapresenten el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ;

pronunciamiento que es del siguiente tenor:

«[…] en el sublite es palmario que los recursos de apelación fuer on presentados por los coadyuvantes e impugnantes quienes al ser intervinientes no cuent an con la autonomía para presentar estos recursos, siendo que l as partes principales, es decir el demandante y el demandado, nunca manifestaron la intención de apelar l a decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de l as diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y o torgando poder el segundo. De lo antes

manifestaron la intención de apelar l a decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de l as diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y o torgando poder el segundo. De lo antes expuesto fuerza colegir que como los coadyuvantes no son autónomos , sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, y tales partes se ha llan conformes con la decisión de primera instancia, los recurs os de apelación, por ellos interpuestos, deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación […]».

15. Esta misma Sección, e n reciente pronunciamiento de fecha 5 de febrero de 2020, proferido dentro de un proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con similares supuestos fácticos y jurídic os al del caso que nos ocupa, dispuso dejar s in efectos e l auto que había admi tido el recurso de apelación instaurado únicamente por el coadyuvante en contra de la sentencia de primera instancia, con

sustento en los siguientes argumentos:

« [...] Estima este despacho, entonces, que resulta necesario dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016 –fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado –, mediante el cual se ad mitió el recurso de apelación interpuesto, ún icamente, por el coadyuvante de la parte demandada, Carlos Alberto Palma Fortich y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación presentado por aquel, toda vez que resulta ser una acto procesal inc ompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a l a que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al m anifestar el desistimiento de l recu rso de apelación 11. […]»

por la parte a l a que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al m anifestar el desistimiento de l recu rso de apelación 11. […]»

Medida de saneamiento

16. De conformidad con lo expuesto , este Despacho cons idera que la medida que se acompasa con la irregularidad que se presenta, resulta ser la de dejar sin efectos el auto de 26 de abril de 2016, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en razón a su falta de legiti mación para apelar el fallo de primera instancia, en tanto las entidades demandadas no apelaron tal d ecisión, pese a que le s fue desfavorable; en consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, del aludido recurso de apelación.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 27 de marzo de 2014, Radicado 54001-23-31-000-2012-00001-03, Actor: Santiago Liñán Nariño, Demandado: Alcalde del municipio de Cúcuta. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Prime ra. Providencia de 5 de febrero d e 2020. Expediente 13001-23-31-000-2006-00503-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 08-001-23-31-000-2004-01815-01

Demandante: Tohnny Palencia Londoño

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

5 Por lo expue sto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso

Demandante: Tohnny Palencia Londoño

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

5 Por lo expue sto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 26 d e abril de 2016 , por medio del cual se admitió el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la sociedad impugnadora, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en contra del fallo de primera instanc ia y se corrió trasl ado para al egar de conclu sión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCED ENTE, el recur so de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la soc iedad impugnadora, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en contra del fallo de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva del este proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firm ada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aut enticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)

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