CE - 080012331000200602001011SENTENCIACONFIRMA20221124074946
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012331000200602001011SENTENCIACONFIRMA20221124074946
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
RESPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206)
Demandantes: JANETH ESTHER ARIZA NAVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIÓN DE UN CIUDADANO
EN OPERACIÓN POLICIAL
Síntesis del caso: los demandantes pretenden reparación patrimonial extracontractual con ocasión de las lesiones sufridas por su familiar, el señor Rafael Federico Barraza Ariza, ocurrida en un operativo policial de persecución que tuvo lugar el 20 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), procedimiento en el cual se produjo el accionamiento de armas de fuego de dotación exclusiva de la fuerza pública.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.371 a 373 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“1. DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
Itinerante Administrativa de Descongestión la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“1. DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA, TER ESA DE JESÚS NAVAS, JORGE ARIEL BARRAZ (sic) ARIZA Y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, con ocasión de las lesiones que padece su familiar RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA – paraplejia -.
2. En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos:
En cuanto a perjuicios morales:
- Para JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, en calidad de madre del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGAL ES VIGENTES (1000 s.m.l.m.v), equivalentes aExpediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL PESOS ($64.435.000.oo).
- Para NÉSTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, en calidad de abuelos del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA; y para
- Para NÉSTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, en calidad de abuelos del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA; y para JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA y RICHARD (sic) CABRERA ARIZA, en calidad de hermanos del mismo, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 s.m.l.m.v.), para cada uno de ellos, equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS
DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500.oo).
3. Las sumas liquidadas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177 del
C.C.A.
4. NIÉGENSE las demás pretensiones incoadas por la parte actora (…)” (fl. 359 cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 18 de agosto de 2006 (fl. 18 cdno ppal.) , los señores Janeth Esther Ariza Navas, Néstor Cecilio Ariza Peña, Teresa de Jesús Navas, Jorge Ariel Barraz a Ariza, John Ríchard Cabrera Ariza, José Luis Ariza Navas y Luz Maribel Ariza Navas, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“Primera: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA y LA POLICÍA NACIONAL, son responsables solidariamente por las lesiones corporales sufridas por RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA por disparo de arma de fuego en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2004 en la calle 56C entre carreras 13 y 14 de esta ciudad y de las secuelas generadas por dicho disparo.
Segunda: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados indemnizar a la madre de RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, YANETH ESTHER ARIZA NAVAS 1, a sus abuelos m aternos NÉSTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, a sus hermanos JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA, JHON RICHARD CABRERA ARIZA y a sus tíos maternos JOSÉ LUIS ARIZA NAVAS y LUZ MARIBEL ARIZA NAVAS, los perjuicios materiales en cuantía de 285.336.000 o a indemnizar conforme al trámite señalado en el Art. 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes (…).
1 Acorde con el cédula de ciudadanía aportada el proceso, el nombre correcto de dicha demandante
es Janeth Esther Ariza Navas (fl. 23 cdno. ppal.).Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 Igualmente las entidades demandadas serán condenadas a pagar a la madre, a los abuelos y tíos maternos del lesionado RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, los perjuicios irrogados por el daño a la vida de relación cuantificada en cuatrocientos (400) salarios míni mos legales mensual (sic) ($163.200.000.oo).
Además los demandados serán condenados a pagar a cada uno de mis representados por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales como compensación del daño moral y 100 salarios mínimos legales mensuales como satisfacción de ese daño moral para un total de 1.4000 SMLMV ($571.2000.000.oo).” (fls. 1 y cdno. ppal.– negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 20 de agosto de 2004, el joven Rafael Federico Barraza Ariza se encontraba junto a otras dos personas sentado en la acera occidental, frente a la puerta de la casa de su tía An a María Rodríguez López, ubicada en el barrio La Ceiba en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), aproximadamente a las 4:00 pm pasó velozmente un automóvil marca Mazda, color blanco, de placa ZMA-521 que huía en dirección norte–
Barranquilla (Atlántico), aproximadamente a las 4:00 pm pasó velozmente un automóvil marca Mazda, color blanco, de placa ZMA-521 que huía en dirección norte– sur, el cual era perseguido por varias patrullas motorizadas de la Policía Nacional, quienes dispararon hacia los ocupantes del vehículo perseguido, uno de los proyectiles impactó al primero de los mencionados en la zona intercostal izquierda, sin orificio de salida.
- La víctima permaneció en el hospital durante un mes y fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos, finalmente fue diagnosticada con paraplejía.
- Los hechos fueron investigados por la justicia penal militar , proceso en el cual se determinó que los integrantes de la patrulla R-25 hicieron uso de sus armas de fuego en la persecución del mencionado vehículo , al señor Rafael Federico Barraza le fue extraído el proyectil que lo hirió y fue objeto de análisis por un laboratorio de balística.
3. Contestación de la demanda
El 22 de mayo de 2007 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls. 174 a 177 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con sustento los argumentos que a continuación se relacionan:Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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- Si bien los hechos fueron investigados por la justicia penal militar en un proceso en el cual fueron vinculados el subteniente José Gabriel Royero Mesa y el patrullero Roberto Vides Moreno de la Policía Nacional , ello no quiere decir que por ese solo
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- Si bien los hechos fueron investigados por la justicia penal militar en un proceso en el cual fueron vinculados el subteniente José Gabriel Royero Mesa y el patrullero Roberto Vides Moreno de la Policía Nacional , ello no quiere decir que por ese solo hecho deba inferirse la responsabilidad patrimonial del ente demandado.
- Según la demanda, la víctima resultó lesionada en un enfrentamiento de agentes de policía con unos presuntos delincuentes pero, no se estableció que el proyectil que produjo el daño perteneciera a un arma accionada por los uniformados, de allí que no pueda dedu cirse que el desmedro producido a Rafel Federico Barraza fuera consecuencia de una actividad peligrosa y que deba aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.
- No está demostrado el nexo de causalidad entre el actuar de la Policía Nacional y el daño, ya que el dictamen médico legal aportado con la demanda no expresa que la herida fuera causadas por un arma de fuego de dotación oficial , pues, pudo haberse producido por las personas que eran perseguidas.
4. La sentencia de primera instancia
El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños padecidos por los demandantes debido a las lesiones sufridas por Rafael Federico Barraza (fls. 349 a 359 cdno. apelación), con fundamento en el siguiente razonamiento:
- Se demostró que el 20 de agosto de 2004 el señor Rafael Barraza Ariza recibió un
359 cdno. apelación), con fundamento en el siguiente razonamiento:
- Se demostró que el 20 de agosto de 2004 el señor Rafael Barraza Ariza recibió un impacto de bala que lo dejó parapléjico, hecho que se produjo en el desarrollo de una persecución policial a un vehículo automotor y, si bien no hay certeza acerca de si el proyectil que lo lesionó provino de las armas de los policiales involucrados en ese operativo, sí existen una seri e de indicios que acreditan la responsabilidad estatal, máxime cuando en otro proceso de reparación directa donde figura solamente como demandante dicha víctima, esta llegó a un acuerdo conciliatorio con la Policía Nacional el 18 de agosto de 2009 el cual fue aprobado el 9 de octubre de ese año.Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 2) En la investigación realizada por la justicia penal militar nunca se hizo referencia a quiénes eran perseguidos por los uniformados, no se alude a que estos hubieran sido capturados con armas de fuego, por e l cont rario, se evidenció que el vehículo automotor en el cual se desplazaban sufrió un impacto de un proyectil.
- A los agentes de la Policía Nacional involucrados no se les practicó prueba de absorción atómica y no se remitieron de manera inmediata para su embalaje las armas que estos usaron en la persecución para su correspondiente estudio.
- No obstante, sí se probó la existencia de un nexo causal entre las lesiones sufridas
absorción atómica y no se remitieron de manera inmediata para su embalaje las armas que estos usaron en la persecución para su correspondiente estudio.
- No obstante, sí se probó la existencia de un nexo causal entre las lesiones sufridas por la víctima directa y el actuar de la Policía Nacional, por cuanto el dictamen médico legal arrojó que el elemento generador de las heridas fue un proyectil de arma de fuego y, en esos términos es posible afirmar que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por la parte actora a partir de las lesiones padecidas por la víctima directa de quien son familiares , en aplicación de régimen objetivo de riesgo excepcional.
- Se reconocen perjuicios morales para los demandantes conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (exp. 31.172), dado que el señor Rafael Federico Barraza Ariza sufrió una disminución de capacidad laboral del 76.25%, lo cual permite el reconocimiento de 100 smlmv para su madre y 50 smlmv para sus abuelos y hermanos.
- Se niega el perjuicio de lucro cesante solicitado por la madre de la víctima, quien afirmó haber perdido su trabajo en la ciudad de Maracaibo (Venezuela) para poder atender a su hijo lesionado, dado que no hay prueba de tal circunstancia; sobre el daño emergente, si bien en la demanda se menciona la erogación de gastos médicos, hospitalarios, de trasporte y honorarios de enfermería, estos solo se enunciaron, no hubo una petición puntual sobre su reconocimiento.
emergente, si bien en la demanda se menciona la erogación de gastos médicos, hospitalarios, de trasporte y honorarios de enfermería, estos solo se enunciaron, no hubo una petición puntual sobre su reconocimiento.
- No hay lugar al perjuicio de daño a la vida de relación, ya que solo puede ser reclamado por Rafael Barraza Ariza quien en este proceso no funge como demandante.Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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5. El recurso de apelación
En escrito del 12 de febrero de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revo que la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 371 a 373 cdno. apelación) debido a que:
- No es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional porque no existe certeza de si los policiales que perseguían el automotor accionaron sus armas de dotación oficial y menos de que lesionaran a Rafael Federico Barraza Ariza, tampoco está demostrado que el proyectil que se alojó en el cuerpo de d icha persona perteneciera a una arma asignada a los uniformados de la Policía Nacional que participaron en dicho operativo.
- El policial a quien se le imputa ser el supuesto autor de las lesiones, el agente José Royero Mesa, fue absuelto tanto de respons abilidad disciplinaria como penal, se demostró en esos procesos que no disparó arma alguna, tampoco lo hizo su compañero, el patrullero Roberto Carlos Vides Moreno.
Royero Mesa, fue absuelto tanto de respons abilidad disciplinaria como penal, se demostró en esos procesos que no disparó arma alguna, tampoco lo hizo su compañero, el patrullero Roberto Carlos Vides Moreno.
- Uno de los testigos que declaró en la investigación disciplinaria, el patrullero Jáckson de Jesús Hernández Indaburo, manifestó que hizo parte de la persecución y que fueron otras patrullas, entre ellas una de la SIJIN, las que interceptaron el vehículo perseguido, sin que observara a policial alguno que accionara sus armas, solo escuchó disparos pero no supo quién los hizo.
- No hubo dolo ni culpa de los funcionarios de la Policía Nacional que iniciaron la persecución del vehículo que huía, de modo que cabe la hipótesis de que la lesión sufrida por Rafael Barraza Ariza se produjera por la acci ón directa de un tercero , además, no hubo intercambio de disparos, de modo que no es posible aplicar el título de imputación de riesgo excepcional.
- No está llamada a prosperar la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales solicitada por Janeth Es ther Ariza Navas por cuanto en el expediente reposa una declaración extra proceso rendida por Digna Vicenta Muñoz de la Hoz, en la que se relata que esta persona salió del país hacia Venezuela desde hacía 10 años atrás a la fecha de los hechos y que dejó a sus hijos a cargo de los abuelos maternos.Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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6. Actuación surtida en segunda instancia
Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 29 de julio de 2016 fue admitido el recurso de apelación (fl. 387 cdno. apelación) y, posteriormente, el 8 de septiembre de 2016 (fl. 437 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En el término concedido , la parte demandante solicitó que la sentenci a apelada sea confirmada, pues, sí se probó que el daño se produjo en desarrollo de una actividad riesgosa, un enfrentamiento con armas de fuego entre miembros activos de la Policía Nacional y presuntos delincuentes, sin que sea del caso desconocer los per juicios morales reconocidos a la madre de la víctima directa (fls. 390 a 397 cdno. apelación).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, referente a la ausencia de nexo causal y la configuración del hecho de un tercero (fls. 399 y 400 cdno. apelación).
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2)
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna2, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 Los hechos objeto de la demanda, las heridas sufridas por Rafael Federico Barraza Ariza, tuvieron lugar el 20 de agosto de 2004 (fls. 34 y 35 cdno. ppal.), por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 21 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2006 , como la demanda se presentó el 18 de agosto de 2006 (fl. 18 cdno. ppal.) lo fue en el término exigido por el numeral 8 del artículo 136 del CCA.Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 por las afectaciones sufridas por los demandantes a raíz de las lesiones padecidas por su familiar, el señor Rafael Federico Barraza Ariza , con ocasión del impacto de bala que recibió el 20 de agosto de 2004 en hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla.
su familiar, el señor Rafael Federico Barraza Ariza , con ocasión del impacto de bala que recibió el 20 de agosto de 2004 en hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla.
El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada con apoyo en el régimen de riesgo excepcional, consideró que pese a que no se comprobó que la herida sufrida por la víctima directa proviniera de un arma de dotación oficial, tal hecho ocurrió en desarrollo de un operativo policial cuyo resultado la víctima no tenía el deber jurídico de soportar; en la apelación el órgano demandado consideró que el daño no le es imputable porque no hay certeza del nexo causal entre su actuación y la lesión del ciudadano, principalmente porque no se probó que el proyectil que lo impactó provino de un arma del ente policial, hecho que refuerza la tesis de que el hecho fue producto de la acción de un tercero.
La sentencia de primera instancia será confirmada por razón de que está acreditado que la entidad demandada sí creó una situación de peligro en ejercicio de una actuación legítima mediante el uso de las armas, escenario que permite la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional y, si bien es cierto que no se determinó que la ojiva que impactó a la víctima perteneciera a un arma asignada a los miembros de la Policía Nacional, no lo es menos que el nexo entre la actuación de esta institución y el daño es posible establecerlo mediante medios de prueba indirectos que son claros en señalar que el comportamiento del ente estatal fue determinante para la producción del daño, todo ello sumado al hecho de que la parte demandada no demostró de modo certero y puntual la existencia de un factor eximente de responsabilidad.
en señalar que el comportamiento del ente estatal fue determinante para la producción del daño, todo ello sumado al hecho de que la parte demandada no demostró de modo certero y puntual la existencia de un factor eximente de responsabilidad.
2. Análisis de la impugnación
La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: 1) régimen de responsabilidad aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis del caso concreto.
2.1 Régimen de responsabilidad aplicable
- La jurisprudencia de esta Corporación se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional3 para asignarle responsabilidad al Estado cuando los daños son
3 Una de las sentencias del Consejo de Estado que fundó la responsabilidad en dicho título de imputación fue el fallo de la Sección Tercera del 2 de febrero de 1984, radicación no 2744, MP Eduardo Suescún Monroy, en la cual se expresó : “El caso en estudio corresponde precisamente a uno de losExpediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 causados en el ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo que excede razonablemente el asumido por las víctimas que resultan afectadas, por tanto, si ese riesgo se materializa y produce un daño, este debe ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado.
- En este tipo de responsabilidad el Estado no se puede exonerar probando que actuó
ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado.
- En este tipo de responsabilidad el Estado no se puede exonerar probando que actuó con diligencia pues, se sustenta, justamente, en el desempeño de una actividad lícita, de suerte que la manera en que la administración se puede eximir es acreditando la existencia de una causa extraña, tal es como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.
- En ese contexto, el referido título de imputación ha sido utilizado por el Consejo de Estado en casos en los que existe manejo de armas de fuego de dotación oficial4 de las cuales se deri va la actividad generadora del riesgo 5, circunstancia que, como se explica más adelante, es aplicable en este caso concreto en el cual se hizo uso de armamento por parte de agentes pertenecientes a la Policía Nacional , independientemente o al margen de que pudiera existir una falla del servicio.
2.2 Hechos probados
De los elementos de prueba aportados se resalta que al presente proceso se allegó una parte del expediente penal con radicación no. 2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar Zona Doce, a ese proceso también se adosaron algunas piezas de la investigación disciplinaria derivada de los hechos en cuestión.
varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por al gunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos
varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por al gunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”, tesis reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente no. 4.655. 4 Vale aclarar que en este tipo de casos la jurisprudencia también ha considerado que es pertinente la aplicación de un régimen subjetivo de falla del servicio siempre que esté debidamente acreditad o. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación no. 50001-23-31-000-2005-40308-01(49491). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, radicación no. 68001-2315-1994-09961-01 (14009) CP Germán Rodríguez Villamizar ; sentencia del 22 de marzo de 2007, radicación no. 13001 -23-31-000-1995-00393-01 (15555) CP Alier Eduardo Hernández Enríquez;
sentencia del 18 de junio de 2012 radicación no. 05001 -23-31-000-1997-03462-01 (25036) CP Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación no. 19001-23-31-000-2001-02186-1 (27030), CP Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Al respecto, debe anotarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación 6, acorde con ello, las partes tuvieron oportunidad de controvertir los elementos de prueba documentales y periciales contenidos en dicho expediente, además, es viable la valoración de los testimonios allí recaudados ya que , pese a que no fueron ratificados en este proceso, sí se rindieron ante la autoridad pública demandada.
De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El 20 de agosto de 2004, aproximadamente a las 4:00 pm, la central de radio de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) reportó que en un
- El 20 de agosto de 2004, aproximadamente a las 4:00 pm, la central de radio de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) reportó que en un vehículo marca Mazda de placas ZMA-521 se movilizaba “un reconocido delincuente” conocido con el alias de “ El Chapitolo”, de suerte que se produjo una persecución policial a la cual acudió, entre o tros, el subintendente José Gabriel Royero Mesa perteneciente a la patrulla R -25, quien informó que el automotor fue interceptado por
otras patrullas en la carrera 11 con calle 56 ; dicho policial en el respectivo informe de novedad expresó que ese día, a l as 8:30 pm , unas personas acudieron al CAI El Carmen quienes dijeron ser familiares de Rafael Federico Barraza Ariza quien resultó herido, aparentemente con ocasión de los disparos realizados en la mencionada persecución, también dijeron que identificaron el número del chaleco oficial (257) de uno de los uniformados partícipes, chaleco que portaba el referido subintendente7.
- La señora Ana María Rodríguez López presentó denuncia ante el Departamento de Policía del Atlántico el 20 de agosto de 2004, quien dijo haber presenciado los acontecimientos cuando se encontraba sentad a en la acera de su casa junto a la víctima y Alexánder Aragón, dio cuenta de la persecución por parte de unos policiales
6 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth.
6 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. 7 Informe de novedad fechado el 23 de agosto de 2004, dirigido al Comandante de la Sexta Estación El Bosque de Barranquilla, suscrito por el subintendente José Gabriel Royero Mesa (fls. 2 y 3 cdno. 2).Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 y uno de ellos con el chaleco no. 257, haber escuchado disparos y posteriormente ver a Rafael Barraza herido8 (fl. 4 y 5 cdno. 2).
- Según la epicrisis de la historia clínica del señor Rafael Barraza Ariza, este ingresó al Hospital Universitario de Barranquilla el 20 de agosto de 2004 a las 4:20 pm, momento en el cual se observó una herida por arma de fuego en el décimo espacio intercostal, línea axilar media, con pérdida de sensibilidad y movimiento en miembros inferiores (fl. 78 cdno. 2).
- Al proceso penal se allegó un proyectil que fue entregado al comandante de la Estación de Policía del Bosque por parte del civil José Luis Mendívil Peña, quien afirmó que impactó su vehículo y se alojó en una llanta cuando los policiales adelantaban el correspondiente operativo el 20 de agosto de 2004 (fls. 23 y 24 cdno. 2) , esta fue la persona perseguida por los agentes en el carro Mazda blanco que finalm ente fue
correspondiente operativo el 20 de agosto de 2004 (fls. 23 y 24 cdno. 2) , esta fue la persona perseguida por los agentes en el carro Mazda blanco que finalm ente fue interceptado.
La correspondiente ojiva fue analizada el 19 de octubre de 2007 por parte del Laboratorio de Investigación Científica - Área de Balística y Explosivos del CTI quien determinó: “El proyectil analizado y descrito, fue parte constitutiva de una cartucho 38 largo, los cuales se disparan en armas de fuego tipo revólver de igual calibre, incluso en revólveres calibres 357 (…) con base en el núcleo de estrías y macizos, sentido de rotac
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