CE - 080012331000200700974011SENTENCIA20221207094348
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012331000200700974011SENTENCIA20221207094348
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
LA e
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100020070097401 (53452)
Demandante: IBETH ROCÍO DÁVILA CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Actos terroristas cometidos por terceros. Incineración de vehículos de servicio público por miembros de grupo subversivo.
Jurisdicción y competencia por fuero de atracción. Cosa juzgada parcial. Acuerdo de transacción. Omisión al deber de seguridad y protección. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a Colseguros S.A. y Liberty Seguros S.A. y negó las pretensiones de la demanda frente a lasdemás entidades accionadas. Il. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2006, miembros de un grupo subversivo incineraron los vehículos de transporte público de placas SBK-035, TQD-560, UVQ-623, SBK-032, SNC-938 y SFK-901 en el municipio de Calamar (Bolívar). Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional, el Ministerio de Hacienda y
y SFK-901 en el municipio de Calamar (Bolívar). Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”, la Aseguradora Colseguros S.A. y Liberty Seguros S.A. son patrimonialmente responsables por la destrucción de los rodantes atrás referidos, puesto que “f...] omitieron proteger los bienes patrimoniales (vehículos) de mis representados y fueron incinerados por el grupo guerrillero 37 de las FARC”.Radicado: 08001233100020070097401 (534572)
Demandante: Ibeth Rocío Dávila Castro y otros
Il. ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de diciembre de 2007, Ibeth Rocío Dávila Castro, Armando Carvajal Jaimes,
Gustavo Alberto Calle Valencia, Carlos Rodolfo Contreras López, Edgar Rodríguez Altuve y Teresa Parra de Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DAS, la Aseguradora Colseguros S.A. y Liberty Seguros S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados el 21 de mayo de 2006 en el municipio de Calamar (Bolívar), luego de la destrucción de los vehículos de transporte públicos de placas SBK-035, TQD-560, UVO-623,
SBK-032, SNC-938 y SFK-901.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las
de los vehículos de transporte públicos de placas SBK-035, TQD-560, UVO-623,
SBK-032, SNC-938 y SFK-901.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, las sumas de $110.000.000 a Ibeth Rocío Dávila Castro, $70.000.000 a Armando Carvajal Jaimes, $85.000.000 a Gustavo Alberto Calle Valencia, $110.000,000 a Carlos Rodolfo Contreras López, $85.000.000 a Edgar Rodríguez Altuve y $110.000.000 a Teresa Parra de Pérez; y por lo lucro cesante, las sumas de $383.261.792 a Ibeth Rocío Dávila Castro, $140.541.731 a Armando Carvajal Jaimes, $312.917.613 a Gustavo Alberto Calle Valencia, $320.491.574 a Carlos Rodolfo Contreras López, $266.360.910 a Edgar Rodríguez Altuve y $396.240.233 a Teresa Parra de Pérez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de mayo de 2006, miembros de un grupo subversivo incineraron los vehículos de transporte público de placas SBK-035, TQD-560, UVQ-623, SBK-032, SNC-938 y SFK-901, en el municipio de Calamar (Bolivar). o 1FL 1a18,C.1.Radicado: 08001233100020070097401 (53452) Demandante: Ibeth Rocío Davila Castro y otros Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía
1FL 1a18,C.1.Radicado: 08001233100020070097401 (53452) Demandante: Ibeth Rocío Davila Castro y otros Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Aseguradora Colseguros S.A. y Liberty Seguros S.A. son patrimonialmente responsables por la destrucción de los rodantes atrás referidos, puesto que “[...] omitieron proteger los bienes patrimoniales (vehículos) de mis representados y fueron incinerados por el grupo guerrillero 37 de las FARC”.
2. Contestación El 28 de febrero de 2008?, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional? se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Por ello, formuló la excepción-de “ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”. 2.2. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado por los demandantes. Asimismo, indicó que el hecho lesivo sufrido por los demandantes fue causado por el actuar imprevisible, irresistible y externo de un tercero. Como excepción formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda
por los demandantes fue causado por el actuar imprevisible, irresistible y externo de un tercero. Como excepción formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el extremo activo no probó la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. Asimismo, indicó que los perjuicios solicitados en la demanda ya habían sido transigidos con los accionantes en el curso de unos procesos civiles tramitados ante la jurisdicción ordinaria. Por ello, formuló como excepción la que denominó “cosa juzgada por transacción y desistimiento”. 2 FI, 89290, C. 1. 3 Fl 204 a 206, C.1. 4FL 107 a 111,C.1. $ Fl, 129 a 138, C.1.Radicado: 08001233100020070097401 (53452) Demandante: [beth Rocío Davila Castro y otros 2.4. El DAS y Liberty Seguros S.A. guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 2013f se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional” y la Aseguradora Colseguros S.A, reiteraron lo argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes, la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DAS, Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia sa
demanda. 3.2. Los demandantes, la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DAS, Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia sa Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013%, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las aseguradoras Colseguros S.A. y Liberty Seguros S.A., al evidenciar que los perjuicios solicitados por los accionantes ya habían sido transigidos ante la jurisdicción ordinaria. Sumado a lo anterior, frente a las demás entidades accionadas, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la destrucción de los vehículos de placas SBK-035, TQAD-560, UVQ-623, SBK-032, SNC-938 y SFK-901, ocurrida el 21 de mayo de 2006 en el municipio de Calamar (Bolivar), fue imprevisible e irresistible.
Al efecto sostuvo que: “f...] no se encuentra probado en el proceso que en la zona donde.ocurrieron los actos terroristas de que fueron víctimas los demandantes, hubiese señales de un inminente ataque guerrillero como para que el Estado desplegara todos sus agentes de defensa a fin de evitar el acto terrorista o $ Fl. 614, 0.2. 7 FI. 615 a 620, C.2. $ Fl. 623 a 632, C.2. 8 FI. 650 a 684, C.2.Radicado: 08001233100020079097401 (53452) Demandante: beth Rocío Dávila Castro y otros terminarlo. La incineración de los buses de propiedad de cada uno de los
8 FI. 650 a 684, C.2.Radicado: 08001233100020079097401 (53452) Demandante: beth Rocío Dávila Castro y otros terminarlo. La incineración de los buses de propiedad de cada uno de los demandantes no es entonces imputable al Estado, porque no se demostró en el plenario que éste hubiese incumplido su deber de defensa, porque como ya se expresó, no conoció previamente la ocurrencia inminente de los actos terroristas que requieran inminentemente la necesidad de defensa. Tampoco se observa que fos hechos demandados hubieran ocurrido porque el Estado creó un riesgo y expuso á los demandantes a sufrir una carga mayor a la de los demás administrados, en fanto no se demostró que la quema de los vehículos descritos hubiese sido ll consecuencia de un ataque directo perpetrado contra el Estado, sus bienes, agentes 0 funciones... [Por otro lado] ...De conformidad con el acervo probatorio que reposa : én el plenario, la Sala encuentra que las pretensiones de los demandantes fueron objeto de transacción en otros procesos judiciales debidamente probados, mediante los cuales los demandantes recibieron a título de indemnización los perjuicios correspondientes. Desde el folio 250 hasta el 279, se encuentran anexos al expediente las transacciones celebradas y de cada una de ellas se allegó copia de los autos proferidos por los juzgados civiles en donde se adelantaron los procesos ordinarios y en los que se aprueba cada una de las transacciones. Así las cosas, ésta Sala encuentra probada la excepción de cosa juzgada frente a Colseguros S.A. y Liberty Seguros $.A., en tanto que las pretensiones que frente a ellas se persiguen en este proceso cada uno de los demandantes ya fueron satisfechas”.
ésta Sala encuentra probada la excepción de cosa juzgada frente a Colseguros S.A. y Liberty Seguros $.A., en tanto que las pretensiones que frente a ellas se persiguen en este proceso cada uno de los demandantes ya fueron satisfechas”. 5 Recurso de apelación El 16 de septiembre de 201310, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de noviembre de 20131! y admitido el 22 de abril de
201512. |
511. La parte demandante? manifestó que los medios de convicción obrantes en el mo, ! p habrían incurrido las entidades accionadas. enario permitían acreditar la omisión en el deber de seguridad y protección en que 141 Fl. 686, C.6. 1 Fl. 694, C.6. 13 Fl. 699, C.6. 14/Fl. 686 a 692, C.6.Radicado: 08001233 100020070097401 (53452) Demandante: Ibeth Rocío Dávila Castro y otros Textualmente, indicó: f...] la incineración de los buses de propiedad de los demandantes, ocurrió como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por el Frente 37 de las FARC, grupo subversivo guerrillero reconocido en el país, lo que | daría lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación, pues para nadie es un secreto-que como consecuencia de los distintos atentados que cometió el grupo guerrillero de las FARC, era imperioso que los cuerpos de seguridad del Estado le brindaran absoluta protección tanto a los conductores como a los vehículos de transporte público del país en las carreteras del país”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
seguridad del Estado le brindaran absoluta protección tanto a los conductores como a los vehículos de transporte público del país en las carreteras del país”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional?9 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público? reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. Los demandantes, el DAS, la Aseguradora Colseguros S.A., Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio?”.
III. CUESTIÓN PREVIA En febrero de 2009 Teresa Parra de Pérez (propietaria del vehículo de transporte público con número de placa SFK-901), Ibeth Rocío Dávila Castro (propietaria del vehículo de transporte público con número de placa SBK-035), Carlos Contreras López (propietario del vehículo de transporte público con número de placa SBK032), Edgar Rodríguez Altuve (propietario del vehículo de transporte público con número de placa SNC-938), Armando Carvajal Jaimes (propietario del vehículo de
transporte público con número de placa TQD-560) y Gustavo Calle Valencia 14 Fl. 701, C.6. 15 Fl. 705 a 713, C.6. 16 Fl. 702, C.6. 17 Fl. 720, C.6.Radicado: 08001233100020070097401 (53452)
Demandante: Ibeth Rocío Dávila Castro y otros
(propietario del vehículo de transporte público con número de placa UVQ-623)
17 Fl. 720, C.6.Radicado: 08001233100020070097401 (53452)
Demandante: Ibeth Rocío Dávila Castro y otros
(propietario del vehículo de transporte público con número de placa UVQ-623) transigieron con las aseguradoras Colseguros S.A. y Liberty S.A., con efectos de cosa juzgada, los perjuicios ocasionados por concepto de la incineración de los mencionados automotores?$. En efecto, el objeto contractual de los referidos negocios jurídicos fue el siguiente: “f[...] las partes acuerdan por el hecho que generó la pérdida total de los vehículos de placas SBK-035, TQD-560, UVQ-623, SBK-032, SNC-938 y SFK-901 la suma de [...] que comprende la totalidad de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales que se ocasionaron el día 21 de mayo de 2006”. Dichos acuerdos de voluntades fueron aprobados, respectivamente, mediante autos del 5 de febrero de 200919202122 6 de febrero de 20093 y 13 de febrero de 20092425 por los Juzgados 3", 5%, 6% 9 y 13 Civiles del Circuito de Barranquilta.
IV. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como expresión del poder público que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, ¡) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, ¡i¡) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial
diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, ¡) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, ¡i¡) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. A! interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de 18 Fl. 252 a 254, 257 a 259, 262 a 264, 267 a 269 y 273 a 275, C.4. y Fl. 278 a 280, C.5. 19 Fl, 260, C.4. 20 Fl, 260, 0.4. 21 FI, 276, C.5. 22 Fl, 265, 0.4. 23 Fl, 255, 0.4. 24 Fl, 270, CA. 25 Fl, 276, 0.5.Radicado: 08001233100020070097401 (53452) Demandante: [beth Rocio Dávila Castro y otros las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) -la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); ¡¡i) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad: que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); ¡¡i) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad: que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v)la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar.el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio, Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 20072, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51,174. 27 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1 de marzo de 2018, Rad.:
27 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1 de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.Radicado: 08001233100020070097401 (53452) Demandante: Ibeth Rocío Dávila Castro y otros - En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados? De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “T...] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del factor de conexión", el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.
en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del factor de conexión", el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. [...] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera — Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas” Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoguen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida?, 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1? de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 32 Ibidem10
Radicado: 68001233100020070097401 (53452) Demandante: ibeth Rocío Dávila Castro y otros Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020%, en la que
Demandante: ibeth Rocío Dávila Castro y otros Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020%, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “f...] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se . alegaó. En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de
responsabilidad de todos los demandados, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se . alegaó. En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la destrucción de los vehículos de transporte público de placas SBK-035, TQD-560, UVQ-623, SBK-032, SNC-938 y SFK-901 en el municipio de Calamar (Bolívar). De hecho, en el libelo introductorio se expuso lo siguiente: “[...] que la Nación — Ministerio de Hacienda, Ministerio de 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. % Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. % Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.11
Radicado: 08001233100020070097401 (53452)
Demandante: Ibeth Rocío Dávila Castro y otros Defensa — Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales por hechos u omisiones que deben derivar responsabilidad del Estado por falla o falta del servicio, por la destrucción total de que fueron los vehículos de su propiedad, los cuales fueron incinerados en un atentado terrorista criminal perpetrado el día 21 de mayo de 2006 por subversivos de las FARC y, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional a la Aseguradora Colseguros S.A. o en su caso a Liberty Seguros S.A., a pagar la indemnización por reparación del daño ocasionado, los
mayo de 2006 por subversivos de las FARC y, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional a la Aseguradora Colseguros S.A. o en su caso a Liberty Seguros S.A., a pagar la indemnización por reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros”. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas demandadas puede quedar comprometida, al igual que ocurre a las entidades de carácter privado también demandadas por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Aseguradora Colseguros S.A. y Liberty Seguros S.A. por la destrucción de los vehículos de transporte público de placas SBK-035, TOQD-560, UVA-623, SBK-032, SNC-938 y SFK-901, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82% del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DAS, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto a la Aseguradora Colseguros S.A. y Liberty Seguros $S.A., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación
esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto a la Aseguradora Colseguros S.A. y Liberty Seguros $S.A., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación 38 “Artículo 82: [...] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.12
Radicado: 08001233100020070097401 (53452) Demandante: [beth Rocío Dávila Castro y otros interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de! Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación””, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86% del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86% del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al DAS, a la Aseguradora Colseguros S.A. y a Liberty Seguros S.A. de
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general%?, estableció unos plazos para poder ejercer 37 La pretensión mayor de la demanda se estima en 600 SMLMV. % “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” % Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida
a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener13 / Radicado: 08001233100020070097401 (53452) Demandante: ibeth Rocio Dávila Castro y otros oportunamente cada uno
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