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CE - 080012331000200800530021SENTENCIA20220823160931

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Título
CE - 080012331000200800530021SENTENCIA20220823160931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-0002008-00530-02 (53.896)

Demandante: ALEXÁNDER ALMEIDA REYES

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Síntesis del caso: se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente se incurrió en la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y el reintegro del demandante a su cargo de

carrera.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 219 a 227 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de D escongestión (fls. 205 a 217 cdno. apelación) que dispuso:

“PRIMERO. DENIENGUESE (sic) las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.

cdno. apelación) que dispuso:

“PRIMERO. DENIENGUESE (sic) las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta sentencia, (artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Procuraduría Judicial correspondiente.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

2

CUARTO. En firme esta sentencia ARCHIVESE (sic) el expediente.” (fls. 205 a 217 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008 (fl. 18 cdno. no. 1), Alexánder Almeida Reyes presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 1 a 18 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:

“DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO al expedir la sentencia de 02 de agosto de 2006, notificada por edicto fijado el día 19 de septiembre de 2.006 y desfijado el día 21 del mismo mes y año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

ALEXANDER ALMEIDA REYES en contra el DIS TRITO ESPECIAL,

día 19 de septiembre de 2.006 y desfijado el día 21 del mismo mes y año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

ALEXANDER ALMEIDA REYES en contra el DIS TRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA incurrió en ERROR

JURISDICCIONAL y en DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

JUSTICIA.

Por virtud de dicha declaración y para que se reparen los perjuicios causados a mi mandante, solicito que se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor ALEXANDER ALMEIDA REYES, por concepto de PERJUICIOS, lo siguiente:

1.- PERJUICIOS MATERIALES:

a) DAÑO EMERGENTE

La suma no inferior a ciento cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintisiete pesos moneda legal colombiana ($104.653.627,oo) o la mayor que se pruebe, por concepto de salarios y prestaciones y primas dejados de percibir entre el 17 de septiembre de 2001 a la fecha, como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la justicia. También se solicitará que la demandad a repare el daño emergente en la suma diaria de $18.425,oo desde el 15 de septiembre de 2008, la cual se deberá incrementar cada 1º de enero subsiguiente con el índice de inflación causada que se produzca en el año inmediatamente anterior y 167 días de salario promedio cada año por concepto de primas semestral, de vacaciones y de navidad. La demandada deberá pagar las sumas de dinero que hubiera pagado el Distrito de Barranquilla a la respectiva administradora de

salario promedio cada año por concepto de primas semestral, de vacaciones y de navidad. La demandada deberá pagar las sumas de dinero que hubiera pagado el Distrito de Barranquilla a la respectiva administradora de pensiones, por concepto de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte desde el 17 de septiembre de 2001.

2.- PERJUICIOS MORALES. La demandada deberá pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia (calculados en el total de la pretensión económica anteriormente señalada, con base en el valor correspondiente al año 2008).Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

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3.- INTERESES. Se solicitará que la demandada pague intereses legales desde el 17 de septiembre de 2001 y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que se profiera en esta controversia contencioso administrativa.

4.- A pagar la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de perjuicios.

5.- A pagar las COSTAS JUDICIALES incluyendo las agencias en derecho.” (fls. 1 a 18 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas del texto original).

Como fundamento de las pretensiones se narran, básicamente, los siguientes hechos:

  1. El actor presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario

Como fundamento de las pretensiones se narran, básicamente, los siguientes hechos:

  1. El actor presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de ser reintegrado al cargo de auxiliar (mensajero) de precios y medidas del Departamento de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla o , a otro de igual o superior categoría y que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
  1. El fallo del tribunal denegó las pretensiones de la demanda y uno de los magistrados de la Sala de Decisión aclaró su voto; no obstante, en la sentencia se incurrió en error judicial en cuanto a su fundamentación lo cual causó perjuicios morales y materiales al demandante.

Con base en lo expuesto el demandante estima, en lo sustancial, que en la providencia enjuiciada se incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por apartarse de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establecen, de un lado, el derecho que tiene el afectado de reclamar judicialmente su reincorporación laboral pese a que aceptó previamente una indemnización por supresión de un cargo de carrera , y de otro, que la eliminación del cargo que ocupaba el demandante no fue para reducir costos en la entidad sino para vincular personal a través de contratos de prestación de servicios.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896)

Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa

costos en la entidad sino para vincular personal a través de contratos de prestación de servicios.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

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2. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2011 (fl. 170 a 171 cdno. no. 1), providencia en la que se ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La accionada se notificó de la demanda por aviso el 29 de noviembre de 2011 pero, guardó silencio (fls. 172 cdno. no. 1).

3. La sentencia impugnada

El 16 de mayo de 201 4 el Tribunal Administrativo d el Atlántic o, Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 205 a 217 cdno. apelación), por considerar que el demandante no apeló la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por lo cual la demanda no cumple con los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1993.

4. El recurso de apelación

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia por las siguientes razones (fls. 219 a 227 cdno. apelación):

  1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en el año 2001, por tanto, según la normatividad vigent e para esa época el p roceso era de única
  1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en el año 2001, por tanto, según la normatividad vigent e para esa época el p roceso era de única instancia por razón de su cuantía, por lo cual frente la sentencia censurada no procedía ningún recurso.
  1. En la providencia que se cuestiona se incurrió en error judicial por el hecho de desconocer los precedentes verticales de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado sobre la prohibición de suprimir cargos de carrera administrativa para vincular personal mediante contratos de prestación de servicios y, también, por descartar la reincorporación laboral del demandante por vía judicial debido a que aceptó la indemnización por supresión del cargo.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

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5. Actuación surtida en segunda instancia

El 25 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 234 cdno. apelación), el 4 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 236 cdno. apelación).

6. Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no procedía el recurso de apelación en contra del fallo proferido en el proceso primigenio de nulidad y

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no procedía el recurso de apelación en contra del fallo proferido en el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un asunto de única instancia (fls. 237 a 254 cdno. apelación).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

Presentada la demanda en tiempo 1, corresponde a la Sala definir s i se reúnen los presupuestos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la

1 La sentencia enjuiciada fue proferida el 2 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y quedó ejecutoriada el 26 de septie mbre de esa misma anualidad (fls .94, cdno. no. 1 y 191 reverso cdno. no. 2), por lo tanto, el demandante tenía hasta el 27 de septiembre 2008 para presentar la demanda de reparación directa. No obstante, con motivo del paro nacional de funcionarios y empleados de la Rama Judicial ocurrido entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008 , se advierte que la

demanda de reparación directa. No obstante, con motivo del paro nacional de funcionarios y empleados de la Rama Judicial ocurrido entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008 , se advierte que la demanda sólo pudo interponerse el 17 de octubre de 2008, siendo repartida en esa misma fecha a uno de los magistrados de ese tribunal (fl. 1 y 152 del cdno. no.1); por tanto, la demanda se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 136-8 del CCA. Finalmente, no sobra señalar que ese paro fue declarado ilegal el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

6 Nación - Rama Judicial de l supuesto daño sufrido por el demandante por el error judicial cometido en la s entencia de 2 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El tribunal desestimó las súplicas de la demanda por razón de que la parte actora no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00 que contiene el alegado error judicial.

La sentencia de primera instancia será confirmada pero por otras razones a las invocadas por el juez de primer grado y que se resumen en lo siguiente: i) la parte actora no tenía la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de

La sentencia de primera instancia será confirmada pero por otras razones a las invocadas por el juez de primer grado y que se resumen en lo siguiente: i) la parte actora no tenía la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de agosto de 2006 proferida en única instancia por el Tribunal del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho no. 2001 -02554-00, razón por la cual es procedente el estudio de fondo de esta causa; ii) el demandante no persigue la reparación de un daño antijurídico diferente derivado del fallo enjuiciado por error judicial, sino que, reclama las mismas peticiones que formuló en el proceso administrativo laboral que finalizó con la providencia cuestionada, lo cual, como ha reiterado esta Subsección, no es procedente , porque, por una parte , pretende reabrir nuevamente la discusi ón jurídica planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hizo tránsito a cosa juzgada , y de otr a, porque la acción de reparación directa no es una tercera instancia de ese otro asunto.

2. Análisis de la impugnación

  1. Tal como se expuso, el tribunal en el fallo impugnado denegó las súplicas de la demanda porque la parte actora no interpuso dentro del plazo legal el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que desestimó sus pretensiones laborales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

apelación ante el Consejo de Estado en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que desestimó sus pretensiones laborales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00, con lo cual descono ció lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por el contrario, l a parte recurrente sostiene que no estaba obligada a apelar la sentencia enjuiciada porque el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral era de competencia del Tribunal Administrativo delExpediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

7 Atlántico en única instancia según las normas de competencia vigentes en ese momento, pues, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de diciembre de 2001, en función de su cuantía el asunto era de única instancia (fl. 1 a 5 cdno. no. 2) la cual se mantuvo aún luego de entrar en funcionamiento los juzgados administrativos unipersonales debido a que muchos procesos de primera instancia pasaron a ser de única instancia, tal como sucedió el proceso de la referencia.

  1. Al respecto, la Sala considera que en ese caso concreto el demandante no estaba obligado a interponer el recurso de apelación en contra del fallo ahora reprochado de

error judicial, por las siguientes razones:

a) Para la fecha de presentación de la demanda, 6 de diciembre de 2001 , se

obligado a interponer el recurso de apelación en contra del fallo ahora reprochado de error judicial, por las siguientes razones:

a) Para la fecha de presentación de la demanda, 6 de diciembre de 2001 , se encontraban vigentes las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988 porque aún no entraban a operar los juzgados administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 19982, por ello, debido al factor cuantía de la demanda, $1.658.328, el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en su momento incoado era de competencia del T ribunal Administrativo del Atlántico en única instancia3, competencia que permaneció inalterable durante la vigencia de la Ley

2 Ley 446 de 1998.

“Artículo 164.

“(…)

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.

PARÁGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” (Se resalta).

3 El artículo 131 -6 subrogado por el art ículo 2 del Decreto 597 de 1988 asignaba la competencia en única para los tribunales así: “ 6º. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no

3 El artículo 131 -6 subrogado por el art ículo 2 del Decreto 597 de 1988 asignaba la competencia en única para los tribunales así: “ 6º. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo)”.

Por su parte, el artículo 265 subrogado por el art ículo 4 del Decreto 597 de 1988 preceptuaba: “Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior ”.

“La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida"

De acuerdo con estas disposiciones, para el 31 de diciembre de 2001 la cuantía en única instancia para los asuntos de competencia de los tribunales era de $3.810.000.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

8 954 de 2005 debido a que la cuantía del proceso era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) La Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos

8 954 de 2005 debido a que la cuantía del proceso era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) La Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2006 porque a partir del 1° de agosto de ese mismo año entraron en funcionamiento los juzgados administrativos unipersonales4, por consiguiente, las competencias se debían determinar con fundamento en los artículos 132 y 134B del CCA con las modificaciones introducidas por los artículos 40 y 42 de la L ey 446 de 1998, respectivamente; razón por la cual, desde esa fecha, como la cuantía de la demanda de nulidad y restablecimiento del der echo de carácter laboral en su momento promovida por el señor Alexander Almeida Reyes era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales, el proceso se tornó de doble instancia cuyo primer grado se debía surtir ante los juzgados administrativos unipersonales.

c) En ese orden, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal Admi nistrativo del Atlántico tenía el deber de remitir el proceso a los respectivos juzgados administrativos, sin embargo, dicho asunto entró para fallo al despacho del magistrado ponente el día primero de agosto de 2006, es decir, la misma fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos unipersonales, y fue

despacho del magistrado ponente el día primero de agosto de 2006, es decir, la misma fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos unipersonales, y fue fallado por dicha corporación el 2 de agosto de esa misma anualidad (fls. 171, 179 a 171 cdno. no.2); por consiguiente, como el tribunal no cumplió con esa obligación legal mantuvo su competencia para fallar el proceso, pero, no lo podía hacer en primera instancia porque esta correspondía en realidad a los juzgados adminis trativos unipersonales, por lo cual no resulta entonces razonable ni proporcional exigirle a la parte demandante que debía interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión, cuando el proceso ni siquiera fue remitido a los juzgados administrativos, supuesto que exigía dicha legislación para que el citado asunto contencioso administrativo laboral se tornara en un proceso de doble instancia y que en consecuencia la alzada fuese conocida y desatada por el resp ectivo tribunal administrativo y no por el Consejo de Estado.

4 Acuerdo no. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

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En efecto, sobre ese preciso aspecto es pertinente recordar que el tránsito legislativo que se presentó en materia de competencias por razón de la cuantía por aplicación de las disposiciones del Decreto 597 de 1988 y de las Leyes 446 de 1998 y 954 de

que se presentó en materia de competencias por razón de la cuantía por aplicación de las disposiciones del Decreto 597 de 1988 y de las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005 y la subsiguiente entrada en funcionamiento de los jueces administrativos unipersonales (1 de agosto de 2006), gen eró incertidumbre jurídica acerca de la procedencia o no del recurso de apelación frente a aquellos asuntos que inicialmente eran de única instancia y que se tornaban de doble instancia o viceversa por el efecto general e inmediato de la ley procesal, lo cual dio lugar a pronunciamientos disimiles entre las distintas Secciones de esta Corporación5 con ocasión de recursos de queja interpuestos por la no concesión de apelaciones de fallos proferidos en única instancia por los tribunales administrativos , circunstancia por la cual, esta Sala de Decisión estima que la parte demandante no de bía soportar la carga que suscitó esa indeterminación procesal durante ese interregno para cuestionar en esta oportunidad por error judicial la providencia demandada.

d) De ese modo, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico conservó su competencia para fallar en única instancia el proceso ad ministrativo laboral porque el 1° de de agosto de 2006 se abstuvo de enviar lo a los respectivos juzgados administrativos, por lo cual el asunto no era pasible del recurso de apelación y la parte demandante no debía agotar el presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para demandar por error judicial la sentencia proferida por aquel tribunal el 2 de agosto de 2006.

Es más, en la sentencia dictada en su momento por el Tribunal Administrativo del

de la Ley 270 de 1996 para demandar por error judicial la sentencia proferida por aquel tribunal el 2 de agosto de 2006.

Es más, en la sentencia dictada en su momento por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la cual se decidió el proceso contencioso administrativo de nulidad

5 Al desatar diversos recursos de queja interpuestos en ese período de tiempo, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteradamente fue del criterio de la no procedencia del recurso de apelación tal como se advierte, entre muchos otros, en los autos de 1 1 de octubre de 2006, procesos no. 19970161001 (32310), 200002055 (32359), 19970962401 (32448) y 20010070101, MP. Alier Hernández Enríquez; mientras que la Sección Segunda fue partidaria de la tesis de conceder los recursos de apelación, como puede verse e n la providencia conjunta y de unificación de 12 de julio de 2007, proceso no. 20010128201 (2082 -2006) MP. Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre este punto, es especialmente relevante para esta caso advertir que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2001 -02554-00 la sentencia que lo definió fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de agosto de 2006, huelga decir, cuando aún no se había proferido la providencia de u nificación jurisprudencial acerca de la procedencia del recurso de apelación en este preciso tipo de casos, pues, la providencia de unificación se produjo después, el 12 de julio de 2007, antes de ese hecho no había definición ni certeza acerca de

procedencia del recurso de apelación en este preciso tipo de casos, pues, la providencia de unificación se produjo después, el 12 de julio de 2007, antes de ese hecho no había definición ni certeza acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

10 y restablecimiento del derecho no. 2001-02554-00 promovido por el señor Alexander Almeida Reyes en contra del Distrito de Barranquilla, se afirmó y determinó, expresa e inequívocamente, que el asunto se fallaba en única instancia, lo cual, le indicó al actor que la providencia no era susceptible del recurso de apelación , por consiguiente, no resulta ser una ca rga exigible por ese mismo tribunal al ahora demandante en este proceso de reparación directa de responsabilidad del Estado por error judicial que hubiese interpuesto previamente un recurso de apelación contra la sentencia del proceso primigenio, pues, de esa manera, se desconoce injustificadamente el derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración justicia.

En consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo de la controversia.

  1. La parte actora afirma que en la providencia que denegó sus pretensiones laborales se incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, por un lado, permiten que el afectado con la supresión de un cargo público y que optó por la indemnización pueda demandar por vía judicial su reintegro laboral

justicia por desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, por un lado, permiten que el afectado con la supresión de un cargo público y que optó por la indemnización pueda demandar por vía judicial su reintegro laboral y, de otro, prohíben la eliminación de cargos de carrera administrativa para vincular personal mediante contratos de prestación de servicios.

a) En primer lugar, reitera la Sala que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996se definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su ca rácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber int erpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.Expediente 08001-23-31-002-2008-0530-02 (53.896) Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

11

Según las normas legales transcritas el legislador previó los siguientes requisitos para

Actor: Alexánder Almeida Reyes Reparación directa Apelación sentencia

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Según las normas legales transcritas el legislador previó los siguientes requisitos para que se configure el error jurisdiccional : i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que la providencia se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley, a lo cual la jurisprudencia de esta Corporación ha especificado que los recursos que deben ser esgrimidos contra la providencia judicial son tan solo los ordinarios m ás no los extraordinarios, por estimar que estos últimos no resultan ser una carga razonable y proporcional al fin que se busca con la nor ma que consagra la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por error judicial.

b) En ese contexto, sobre la base del cumplimiento de esos requisitos, es necesario determinar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada po

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