CE - 080012331000200900347011SENTENCIA20220926141949
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012331000200900347011SENTENCIA20220926141949
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
Demandante: Odila Esther Torrenegra Pérez
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
Demandante: Odila Esther Torrenegra Pérez
Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección de Descongestión (sin letra), en la que se dispuso:
<<Primero.- Excluir de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial de responsabilidad patrimonial, de conformidad a la razones planteadas en la parte motiva.
Segundo.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad ocasionada a la señora Odila Esther Torrenegra Pérez de la que fue objeto, de conformidad
motiva.
Segundo.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad ocasionada a la señora Odila Esther Torrenegra Pérez de la que fue objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
- A la señora Odila Esther Torrenegra Pérez por concepto de perjuicios morales la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales desde la fecha en que fue privada de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia.
- Ordenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar a la señora Odila Esther Torrenegra por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,00) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (sic) tal como se consignó en la parte motiva.Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
Demandante: Odila Esther Torrenegra Pérez
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Esta suma deberá ser actualizada con base en la fórmula acogida por la jurisprudencia d el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificado por el DANE:
Valor presente = Valor histórico x I. Final / I. Inicial1
Cuarto.- CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante la codena indexada, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Valor presente = Valor histórico x I. Final / I. Inicial1
Cuarto.- CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante la codena indexada, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto – Désele cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso.
Sexto.- Sin condena en costas.
Séptimo: En caso de no ser apelada, consúltese esta sentencia de conformidad con el artículos 184 inciso 1° del C.C.A.>>
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de noviembre de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de diciembre de 2013 3; la Fiscalía presentó sus alegatos pero la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto4.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de julio de 20085
guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto4.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de julio de 20085 por Odila6 Esther Torrenegra Pérez , única demandante . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 31 de marzo de 2006 y el 7 de diciembre de 2006 es decir por un término de ocho (8) meses
1 Se transcribe tal como quedó el resuelve de la sentencia recurrida luego del auto de corrección del 16 de diciembre de 2012, fl. 161, c-1. 2 Fl. 513, c-3. 3 Fl. 515, c-3. 4 Fl. 522, c-3. 5 Fl. 15, c-1. Reverso. 6 En algunos apartes de las piezas penales esta demandante es identificada como <<Odilia>>, es decir, con una <<i>> entre la <<l>> y la <<a>>. Sin embargo, la Sala usa el nombre que obra en poder, <<Odila>> (cfr. fl. 16, c-1)Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
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y siete (7) días7. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
por precio o promesa remuneratoria.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez con ocasión de la medida de aseguramiento de que fue objeto ODILA ESTHER TORRENEGRA PÉREZ que se le dictó dentro de la injusta investigación y/o proceso penal adelantado por la Fiscalía.
Que también, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable del perjuicio moral subjetivado equivalente a 500 salarios mín imos legales mensuales para los actores y para cada uno de los demás accionantes pertenecientes a su núcleo familiar en la fecha de la eje cución de la sentencia condenatoria (…)>>
3.- En la estimación razonada de la cuantía la actora precisó los perjuicios <<materiales>> reclamados:
<< En el caso de ODILA ESTHER TORRENEGRA PÉREZ se tiene que: a.) Daño emergente • Sumas dejadas de percibir de sus ingresos promedios mensuales durante ocho meses y siete días (8 -7 meses) a razón de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) mensual.
- Por pago de honorarios profesionales a uno de los abogados defensores, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) M/L así lo determina el contrato de prestación de servicios profesionales adjunto.
- Sumas canceladas para los gastos de manutención de la familia durante
la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) M/L así lo determina el contrato de prestación de servicios profesionales adjunto.
- Sumas canceladas para los gastos de manutención de la familia durante los ocho meses y siete días (8 -7) de privación efectiva de la libertad con un gasto mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) M/L.
- Valor total estimado del daño CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($135.862.000.) M/L.
b) Perjuicios subjetivos: En consideración a la pena moral y el descrédito a que se sometió a mi representada y sus familiares, con grave afectación al derecho consagrado en el artículo 21 de la C.N, las entidades demandadas deberán condenárseles por los perjuicios morales ocasionados (…)>>
4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
4.1.- La investigación penal contra la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez tuvo su origen en el homicidio del señor Max Rafael Villa García a manos de dos sicarios el 28 de marzo de 2006, quienes le dispararon desde una moto cuando
7 Estas fechas, como se verá más adelante, hacen referencia al daño probado.Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
Demandante: Odila Esther Torrenegra Pérez
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se encontraba en la calle. Luego de las labores de investigación, la policía judicial concluyó que la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez era la determinadora del homicidio y había contratado a los sicarios porque el señor Villa García la
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se encontraba en la calle. Luego de las labores de investigación, la policía judicial concluyó que la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez era la determinadora del homicidio y había contratado a los sicarios porque el señor Villa García la extorsionaba. Los agentes afirmaron que este, como profesor del colegio <<El Pueblito>> en Barranquilla , amenazaba a la demandante Odila Esth er Torrenegra Pérez, la rectora, con denunciar los malos manejos de dineros públicos que habían ocurrido durante su administración.
4.2.- Por lo anterior, la Fiscalía abrió una investigación penal contra la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez por el delito de homicidio y ordenó su captura con fines de indagatoria el 30 de marzo de 2006. Esta orden se hizo efectiva el 31 de marzo de 2006.
4.3.- Mediante providencia del 7 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda delegada ante el J uzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dictó medida de aseguramiento contra la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez a quien, junto con otros, le imputó haber participado en la comisión del delito de homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria.
4.4.- El 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía la acusó formalmente por el citado delito. Esta providencia fue apelada por la defensa.
4.5.- El 7 de diciembre de 2006 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la anterior resolución, precluyó la investigación a favor de la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez y ordenó
4.5.- El 7 de diciembre de 2006 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la anterior resolución, precluyó la investigación a favor de la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez y ordenó su libertad inmediata. La demandante recuperó su libertad ese mismo día.
5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora , en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante fue capturada el 31 de marzo de 2006; (ii) la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento intramural el 7 de abril de 2006 y (iii) el 7 de diciembre de 2006, en segunda instancia, la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva ese mismo día.
6.- Según la part e actora, la demandante Torrenegra Pérez fue privad a injustamente de la libertad porque sufrió un daño antijurídico, pues era inocente y no debía soportar su detención . Además, las autoridades penales <<actuaron ligeramente ocasionando daños antijurídicos a mi poderdante y dando lugar a un funcionamiento defectuoso>>8.
8 Se precisa que la parte actora reclamó perjuicios derivados de un único daño, consistente en la privación injusta de la libertad de la víctima, tal como se aprecia de la transcri pción de pretensiones. Aunque use la expresión <<defectuoso>> para fundamentar la responsabilidad de las demandadas, se advierte que no se invocó ningún daño relacionado con este título de imputación.Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
expresión <<defectuoso>> para fundamentar la responsabilidad de las demandadas, se advierte que no se invocó ningún daño relacionado con este título de imputación.Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
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B. Posición de las entidades demandadas
7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda 9 y propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> porque la privación de la libertad de la demandante ocurrió únicamente durante la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía. Además, señaló que los perjuicios estaban sobreestimados.
8.- La Fiscalía, aunque fue notificada10, no contestó la demanda.
C. Sentencia recurrida
9.- En la sentencia del 27 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C de Descongestión tomó las siguientes decisiones:
9.1.- Exoneró a la Rama Judicial porque el daño no le era imputable debido a que la víctima solo estuvo detenida por órdenes de la Fi scalía durante la etapa de instrucción.
9.2.- Condenó a la Fiscalía porque le causó un daño especial a la demandante. Al respecto, p recisó que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo cuando la víctima es privada de su libertad y luego absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
D. Recurso de apelación
10.- La Fiscalía General de la Nación apela la decisión de primera instancia y
privada de su libertad y luego absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
D. Recurso de apelación
10.- La Fiscalía General de la Nación apela la decisión de primera instancia y solicita que se revoque integralmente para que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centr a en los siguientes puntos:
10.1.- Según el artículo 90 de la Constitución, para declarar la responsabilidad del Estado se requiere verificar una <<actuación antijurídica>>, requisito que en este caso no se cumple porque la medida de aseguramiento se tomó con observancia de los requisitos legales.
10.2.- Siempre que se absuelve con fundamento en el principio in dubio pro reo se debe estudiar la legalidad de la medida.
9 Fl. 133, c-1. 10 Fl.130, c-1.Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
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II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fu e presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión de la Fiscalía que precluyó la investigación el 7 de diciembre de 2006 fue proferida en segunda instancia11, por lo que quedó ejecutoriada <<el día en que [fue] suscrita por el funcionario correspondiente>> (art. 187, Ley 600 de 2000>> y (ii) la demanda se
instancia11, por lo que quedó ejecutoriada <<el día en que [fue] suscrita por el funcionario correspondiente>> (art. 187, Ley 600 de 2000>> y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 2 de julio de 200812.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisio nes a adoptar
12.- A partir de: (i) el informe de captura13, (ii) el acta de derechos del capturado14 y (iii) la decisión de precluir la investigación en la que se ordenó << la libertad incondicional e inmediata de la señora Odila Torrenegra Pérez>>15 está probado que la demandante estuvo privada de su libertad entre el 31 de marzo de 2006 y el 7 de diciembre de 2006 , es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y siete (7) días.
13.- También está demostrado que, mediante providencia del 7 de diciembre de 200616, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante debido a que los sicarios, que habían confesado el delito y la habían señalado de haber planeado el atentado , se retractaron de sus versiones iniciales. En virtud de la existencia de una duda sobre cuál de las dos versiones era la veraz , esta debía interpretarse a favor de la actora. La Fiscalía consideró que esta duda no podía resolverse porque no existían otras pruebas que permitieran corroborar una versión (inculpatoria) o la otra (la exculpatoria), salvo el hecho de que el número de celular de la demandante estaba guardado en el celular de uno de los sicarios. Sin embargo, como no se llevó a cabo ningún informe técnico de llamadas entre
versión (inculpatoria) o la otra (la exculpatoria), salvo el hecho de que el número de celular de la demandante estaba guardado en el celular de uno de los sicarios. Sin embargo, como no se llevó a cabo ningún informe técnico de llamadas entre ambos celulares, este hecho era insuficiente para decidir sobre la veracidad de una de las versiones encontradas.
14.- En esta providencia, la Sala:
14.1.- Confirmará la decisión de absolver a la Rama Judicial porque no fue apelada.
11 Fl. 76, c-1. 12 Fl. 15, c-1. Reverso. 13 Fl. 46, c-1. 14 Fl. 47, c-1. 15 Fl. 98, c-1. 16 Fl. 98 y ss, c-1.Radicado: 08001-23-31-000-2009-00374-01 (49073)
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14.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la demandante incurrió en una culpa exclusiva de la víctima cuando, durante su indagatoria, hizo afirmaciones que se contradecían con la prueba técnica; esto condujo a que se le diera credibilidad a los señalamientos que la acusaban de participar en el delito investigado . En efecto, en la memoria del celular de uno de los sicarios capturado se encontró el número de la demandante bajo el nombre de <<seño>>. Y cuando la Fiscalía le preguntó sobre lo anterior, la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez negó conocer a esa persona, dio explicaciones confusas sobre el uso que le daba a su celular y dio una explicación poco convincente para no desbloquear el celular
preguntó sobre lo anterior, la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez negó conocer a esa persona, dio explicaciones confusas sobre el uso que le daba a su celular y dio una explicación poco convincente para no desbloquear el celular para que la Fiscalía pudiera verificar el historial de llamadas. A raíz de esta conducta procesal, la Fiscalía tuvo que adelantar investigaciones que no habrían sido necesarias.
G. Culpa exclusiva de la víctima
15.- La medida de aseguramiento contra la demandante tuvo como fundamento el hecho de que, durante su indagatoria, los sicarios reconocieron haber cometido el homicidio del señor Max Rafael Villa ; explicaron que la actora Odila Esther Torrenegra Pérez los contrató porque el profesor Villa la estaba extorsionando. Además de estas declaraciones, la Fiscalía indicó que como indicio en contra de la demandante se <<agregó>> la contradicción en la que incurrió durante su indagatoria, cuando afirmó que no conocía al señor John Jairo Bandera Villegas, uno de los sicarios que confesó conducir la motocicleta desde la cual se le disparó al profesor Villa, a pesar de que este tenía guardado su celular bajo el nombre de <<seño>> y que, por el contrario, había afirmado que la conocía.
16.- Al respecto se destaca lo siguiente:
16.1.- En el informe de captura No. 229 del 31 de marzo de 2006 se consignó lo siguiente sobre los celulares incautados y la información que se podía apreciar en ellos:
<<CELULARES INCAUTADOS
Perteneciente a la señora Odila Esther Torrenegra, el celular No. 315 -664-2777 (…)
en ellos:
<<CELULARES INCAUTADOS
Perteneciente a la señora Odila Esther Torrenegra, el celular No. 315 -664-2777 (…)
El celular Nokia incautado a John Jairo Bandera Villegas (…) a este le aparece en su memoria el teléfono de la “seño”, es decir, la señora ODILIA, el No. 315664-2777>>17.
16.2.- Durante su indagatoria, cuando se le preguntó por este hecho, la demandante dio una declaración que se contradecía con el informe, pues dijo no
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conocer John Jairo Bandera Villegas . Además, dio explicaciones abstractas y confusas que se desviaban del punto y no permitían aclarar la referida contradicción. Por último, se negó a desbloquear su celular bajo la afirmación no creíble de que no recordaba su clave de su propio celular . Por esta razón, la Fiscalía no pudo revisar el historial de llamad as y tuvo que adelantar investigaciones que, de otro modo, no habrían sido necesarias.
a.- En su indagatoria del 31 de marzo de 200618 la demandante dijo lo siguiente sobre su vínculo con el señor John Jairo Bandera Villegas:
<<PREGUNTADO: Diga si conoce a los señores (…) John Jairo Bandera Villegas (…) RESPONDIÓ: Primera vez en mi vida que escucho esos nombres>>
b.- Y sobre el hecho de que su celular estuviera guardado en la memoria del
<<PREGUNTADO: Diga si conoce a los señores (…) John Jairo Bandera Villegas (…) RESPONDIÓ: Primera vez en mi vida que escucho esos nombres>>
b.- Y sobre el hecho de que su celular estuviera guardado en la memoria del teléfono de una de las personas que confesó particip ar en el homicidio del profesor Max Villa, afirmó:
<<PREGUNTADO: Sírvase decir si a usted le fue incautado teléfono celular y cuál es su número, o si tenía anteriormente teléfono celular. CONTESTÓ: Yo soy alérgica a los Teléfonos Celulares, y la seño YENNIS COROMOTO, una docente de la tarde, me dijo coge este celular para tener donde ubicarte, se lo presté a un muchacho y no sé, porque yo no lo usé, ahora, esta mañana me quitaron el celular que me regaló un padre de familia hace recientemente que me lo regaló, a mi esos equipos no me gustan, nunca le metí tarjeta y está en poder de la SIJIN, el número es 315 y empieza con 66 y termina con tres veces 7, es lo único que le recuerdo, casi siempre lo dejaba en casa olvidado. PREGUNTADO: Indique al despacho si reconoce el teléfono celular que se le pone de presente, el cual le fue incautado, en este estado de la diligencia se le exhibe el teléfono celular marca motor ola, número 315 669 2777, según cadena de Custodia, dejando constancia que se encuentra bloqueado el teclado, razón por la cual se le solicita a la indagada si sabe el número de desbloqueo para poder preguntarle por los números que se encuentran en la memori a informando lo siguiente: CONTESTÓ: Ese es mi teléfono, me lo regaló un padre de familia y no tiene
le solicita a la indagada si sabe el número de desbloqueo para poder preguntarle por los números que se encuentran en la memori a informando lo siguiente: CONTESTÓ: Ese es mi teléfono, me lo regaló un padre de familia y no tiene un mes, no sé el código de desbloqueo (…).
PREGUNTADO: Diga si en ese teléfono tiene algunos nombres guardados.
CONTESTÓ: Nunca he guardado nada ahí, nada más prendo para escuchar (…) PREGUNTADO: Qué tiene para decir a lo consignado en el oficio 229 del 31 de marzo de 2006, suscrito por el teniente DANIEL GONZALO RUIZ ARCINIEGAS, el cual se lee íntegramente. CONTESTÓ: Ese celular tuvo un dueño, HERNANDO CAN TILLO, no sé por qué está ese celular ahí (énfasis de la
Sala)>>.
16.3.- La Sala hace notar que en su indagatoria la demandante dio cuatro explicaciones diferentes sobre el uso de su celular: primero, que <<lo usó un muchacho>>, luego que <<se lo regaló un padre de familia>>, también que la <<seño YENNIS COROMOTO, una docente de la tarde, me dijo coge este celular
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para tener donde ubicarte>>, y, por último, que <<ese celular tuvo un dueño, Hernando Cantillo, que no sé por qué está ese celular ahí>>.
16.4.- Por último, a partir de la medida de aseguramiento se infiere que e sta conducta procesal incidió en la decisión de la Fiscalía de imponerle una medida
Hernando Cantillo, que no sé por qué está ese celular ahí>>.
16.4.- Por último, a partir de la medida de aseguramiento se infiere que e sta conducta procesal incidió en la decisión de la Fiscalía de imponerle una medida de aseguramiento . Al respecto, la Fiscalía explicó que , además de las acusaciones en su contra, respecto a la inferencia de autoría se <<agregaba>> el <<indicio de mentira>> generado por afirma r no conocer a una persona que tenía guardado en su celular, el número personal de ella:
<<ODILA ESTHER TORRENEGRA PÉREZ, en su injurada se muestra ajena a los hechos que se le endilgan, niega conocer a los demás sindicados surgiendo de sus afirmaciones e l indicio de mentira , en razón que sus afirmaciones resultan totalmente contrarias a los cargos que en su contra brotan de las injuradas Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez quienes de manera clara, coherente y sin dubitaciones la han señala do como la autora intelectual del homicidio del señor Villa García, indicando que fue ella la que buscó a El Negro ( Luis Fernando Varón Agreso) para que le quitara de encima a la víctima pues la estaba ordeñando ( extorsionando), afirmando inclusive que en la casa de la sindicada se reunieron y se planeó todo, cancelando esta señora por el trabajo la suma de un millón de pesos a lo que se agrega que en el celular encontrado en poder de Jhon Jairo Bandera Villegas alias “El Gago” , uno de los sujetos que dio muerte al profesor Villa García que condujo la moto de placas BAR -91B utilizada para el hecho, se guardado en la memorial del celular el abonado celular 3156642777 correspondiente a la señora Odila
de los sujetos que dio muerte al profesor Villa García que condujo la moto de placas BAR -91B utilizada para el hecho, se guardado en la memorial del celular el abonado celular 3156642777 correspondiente a la señora Odila Esther Torrenegra Pérez (énfasis de la Sala) >> 19.
17.- En consecuencia, está acreditado que las contradicciones en las que incurrió la demandante Odila Esther Torrenegra Pérez en su indagatoria incidieron en la imposición de la medida de aseguramiento que la Fiscalía dictó en su contra.
H. Costas
19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección de Descongestión B y, en su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección de Descongestión B y, en su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Aclara voto