CE - 080012331000200900683011SENTENCIASENTENCIA20220922112121
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012331000200900683011SENTENCIASENTENCIA20220922112121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036)
Demandante: COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y
DESARROLLO MUNICIPAL - COOPMUNICIPAL
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO
DE BARRANQUILLA
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la discusión acerca de la legalidad de las Resoluciones números 022 de 22 de febrero y 053 de 9 de abril, ambas proferidas en el año 2007 por el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM), por cuanto fueron expedidas sin competencia , con desconocimiento del debido proceso, de la naturaleza jurídica del convenio suscrito entre las partes y de la Ley 80 de 1993.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 683 a 701 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENIGANSE (sic) las pretensiones de la demanda
Atlántico, Subsección de Descongestión que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 683 a 701 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENIGANSE (sic) las pretensiones de la demanda instaurada por la COOPERATIVA Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal COOPMUNICIPAL contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad a las razones que anteceden.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente del presente fallo a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación y una vez ejecutoriada esta decisión devuélvase al Despacho de origen.” (fls. 700 vlto. y 701 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2009 en la Secretaría del Tribunal2
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
Administrativo del Atlántico, la Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales (fls. 1 a 39 cdno. no. 3) con las siguientes súplicas:
“1. Que es NULA en todas sus partes la Resolución No. 022 del 22 e
interpuso demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales (fls. 1 a 39 cdno. no. 3) con las siguientes súplicas:
“1. Que es NULA en todas sus partes la Resolución No. 022 del 22 e febrero de 2007 `Por medio de la cual se declara la caducidad del Convenio de Asociación No. 001 – CAY-1ERA ETAPA, cuyo objeto es ejecutar el Proyecto de Vivienda de Interés Social las Cayenas -Primera Etapa`, expedida por la entonces Gerente General del BANCO
INMOBILIARIO METROPOLITANO del DISTRITO ESPECIAL
INDUSTRAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, FLOR MARÍA
ACUÑA VENGOECHEA.
2. Que es NULA en todas sus partes la Resolución No. 053 del 9 de abril de 2007 `Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 022 – 2007 mediante la cual se declara la caducidad del Convenio de Asociación No. 001 – CAY-1ERA ETAPA, cuyo objeto es ejecutar el Proyecto de Vivienda de Interé s Social las Cayenas -Primera Etapa”, expedida del DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARANQUILLA, FLOR MARÍA ACUÑA
VENGOECHEA.
3. Que por la naturaleza y características del `CONVENIO DE ASOCIACIÓN 001 – CAY – 1ERA ETAPA - 26 DE ENERO DE 2006.
PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL LAS CAYENAS -PRIMERA ETAPA, SUSCRITO ENTRE EL
BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO Y LA COOPERATIVA
PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL LAS CAYENAS -PRIMERA ETAPA, SUSCRITO ENTRE EL
BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO Y LA COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL – COOPMUNICIAL`, la Cláusula de Caducidad, a pesar de ser pactada, debió ser tenida como inexistente.
4. Quela UNIÓN TEMPORAL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA – BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO PARA ADELANTAR EL PROYECTO VIS LAS CAYENAS del 21 de octubre de 2004, representada legal y judicialmente por el BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO, incumplió el
`CONVENIO DE ASOCIACIÓN 001 – CAY1ERA ETAPA-26 DE ENERO
DE 2006 PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL LAS CAYENAS – PRIMERA ETAPA, SUSCRITO
ENTRE EL BANCO INMOBILIA RIO METROPOLITANO Y LA
COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
MUNICIPAL COOPMUNICIPAL`.
5. Que para todos los efectos el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA en calidad de miembros de la
UNIÓN TEMPORAL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO del 21 de oct ubre de 2004, son solidaria e ilimitadamente responsables por
UNIÓN TEMPORAL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO del 21 de oct ubre de 2004, son solidaria e ilimitadamente responsables por el incumplimiento del `CONVENIO DE ASOCIACIÓN 001 – CAY1ERA ETAPA26 DE ENERO DEL 2006. PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL LAS CAYENASPRIMERA ETAPA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO INMOBILIARIO3
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
METROPOLITANO Y LA COOPERATIVA NACIONAL PARA EL
FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL – COOPMUNICIPAL.
6. Que al incumplir su deber de liquidar el `CONVENIO DE ASOCIACIÓN 001 – CAY 1ERA ETAPA -26 DE ENTO DEL 2006 PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL LAS CAYENASPRIMERA ETAPA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO INMOBILIARIO
METROPOLITANO Y LA COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL COOPMUNICIPAL`, el BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO en nombre y representación
de la UNIÓN TEMPORAL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA – BANCO INMOBILAIRIO
METROPOLITANO PAR A ADELANTAR EL PROYECTO VIS LAS
de la UNIÓN TEMPORAL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA – BANCO INMOBILAIRIO METROPOLITANO PAR A ADELANTAR EL PROYECTO VIS LAS CAYENAS del 21 de octubre de 2004, está obligado a hacerlo y en efecto debe proceder a realizarse.
7. Que como consecuencia de lo inmediatamente anterior, se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTAURIO DE BARRANQUILLA y al BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO al pago de todos los perjuicios materiales y morales causados a mi representada, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.
8. Que se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en
derecho y demás gastos del proceso.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 3 – mayúsculas fijas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de octubre de 2004 , el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suscribió con el Banco Inmobiliario Metropolitano 1 un convenio de compromiso o de unión temporal para adelantar el proyecto de vivienda de interés social denominado Las Cayenas.
- En febrero de 2005 , el proyecto Las Cayenas obtuvo licencia de construcción y urbanismo por parte de la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla.
social denominado Las Cayenas.
- En febrero de 2005 , el proyecto Las Cayenas obtuvo licencia de construcción y urbanismo por parte de la Curaduría Urbana Segunda de Barranquilla.
- El 23 de abril de 2005, el proyecto de vivienda de interés social tipo I Las Cayenas obtuvo en su primera etapa declaratoria de elegibilidad por parte de Findeter,
1 Con el Decreto 0262 del 23 de julio de 2003 el alcalde de Barranquilla creó el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) como empresa industrial y comercial del Estado.4
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
entidad que aprobó el esquema financiero en el que no se contemplan utilidades ni tributos debido a su condición de interés social tipo I.
- El 2 6 de enero de 2006 , el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) y la Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) suscribieron el convenio de asociación no. 001 CAY-1ERA ETAPA con el objeto de desarrollar y materializar el proyecto de vivienda de interés social Las Cayenas primera etapa, negocio jurídico en el que Coopmunicipal cofinanciaba el proyecto en un 5% del total, sin pactar el pago o reconocimiento de tributos.
- De acuerdo con lo convenido, a partir del 17 de mayo de 2006 el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) debía girar a Coopmunicipal la suma de
en un 5% del total, sin pactar el pago o reconocimiento de tributos.
- De acuerdo con lo convenido, a partir del 17 de mayo de 2006 el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) debía girar a Coopmunicipal la suma de $1.500.000.000 para el inicio de las obras del proyecto, desembolso que no se cumplió.
- El 22 de marzo de 2007 , el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) emitió la Resolución no. 022 mediante la cual declaró la caducidad del convenio de asociación no. 001 -CAY-1ERA ETAPA , decisión que fue recurrida por parte de Coopmunicipal y confirmada a través de la Resolución no. 053 de 9 de abril de 2007.
3. Fundamento de la demanda
En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho, en resumen, lo siguiente:
Las Resoluciones números 022 y 053 de 2007, ambas expedidas por Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM), se dictaron con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13 y 14 de la Ley 80 de 1993 , pues, el BIM motivó falsamente la decisión de caducidad del convenio, incurrió en una desviación de poder y se a brogó una facultad de exclusivo resorte de contratos estatales entre los cuales no se encuentran los convenios.5
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
4. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 6 de septiembre de 2010 contestó la demanda con oposición a las pretensiones , formuló excepciones y solicitó que fueran negadas (fls. 373 a 389 cdno. no. 1)2, con los siguientes argumentos:
- Coopmunicial es una cooperativa que no está conformada única y exclusivamente por entidades estatales, razón por la cual el convenio suscrito con el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) no es interadministrativo sino de asociación.
- La parte demandante insiste en que no procedía la declaración de caducidad del convenio, olvidando que se trata de un convenio de asociación suscrito con una entidad pública, la cual se rige por la Ley 80 de 1993.
- Propuso como excepciones las siguientes:
a) “Ineptitud sustancial y probatoria de la demanda”, pues, el escrito de la demanda se limita a formular imputaciones falsas sin soporte probatorio alguno.
b) “La mora purga la mora ”, por cuanto , si la cooperativa no cumplía con sus obligaciones el banco tampoco debía dar cumplimiento al desembolso de l dinero comprometido.
c) “Falta de legitimación en la causa por pasiva por la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir un eventual fall o adverso”, ya que el Banco Inmobiliario Metropolitano
comprometido.
c) “Falta de legitimación en la causa por pasiva por la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir un eventual fall o adverso”, ya que el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) entró en proceso de liquidación y no le es dable al Distrito de Barranquilla dar cumplimiento a lo que pretende con la demanda.
2 La demanda fue admitida en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barr anquilla y Banco Inmobiliario Metropolitano – BIM. Al proceso solo concurrió el Distrito Especial y en la sentencia se resolvió en contra del Distrito Especial por cuanto el Banco Inmobiliario Metropolitano se había liquidado y todos sus haberes habían pasado al Distrito.6
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Atlántico , S ubsección de Descongestión, en providencia de 27 de enero de 2015 (fls. 683 a 701 cdno. ppal.) denegó las súplicas de la demanda con base en el siguiente razonamiento:
- El convenio suscrito entre las partes no encuadra dentro de un convenio interadministrativo porque Coopmunicipal no es una entidad estatal a las que se refiere en artículo 2 de la Ley 80 de 1993 , y para ser interadministrativo requeriría que las dos partes fueran entidades estatales.
- En ese sentido, como el convenio no es interadministrativo en este sí podían
refiere en artículo 2 de la Ley 80 de 1993 , y para ser interadministrativo requeriría que las dos partes fueran entidades estatales.
- En ese sentido, como el convenio no es interadministrativo en este sí podían pactarse las cláusulas exorbitantes y no era necesario que se estipulara de manera expresa, pues, por ser un contrato de obra su inclusión es de carácter obligatorio.
- Por último, se acreditó que la cooperativa , con antelación a la declaratoria de caducidad del convenio fue requerida en varias oportunidades sin que se lograra el cabal cumplimiento del objeto contratado.
5. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 703 a 724 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 25 de julio de 2016 (fl. 725 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:
- Contrario a lo manifestado por el tribunal de primera instancia , el objeto de la demanda se refiere a un convenio de asociación y no a un contrato de obra, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
- El presente asunto se refiere a un convenio de asociación y no a un contrato de obra, negocio jurídico al cual le son aplicables las reglas del derecho privado civil o comercial, contrario a lo concluido en la sentencia.7
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
- En el entendimiento de que Coopmunicipal es una entidad estatal, como lo sostuvo el tribunal, se está frente a un convenio interadministrativo, al cual no le son aplicables las cláusulas exorbitantes, como lo es la de caducidad administrativa.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto de 8 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 729 cdno. ppal.).
- El 12 de mayo de 2017 se negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el recurso de apelación (fls. 731 a 734 ibidem).
- Posteriormente, el 2 de octubre de 2017 (fl. 736 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
- En dicho término la parte demandada presentó escrito de alegaciones de conclusión (fls. 737 a 754 ibidem); el Ministerio Público guardó silencio (fl. 755 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) aspecto preliminar, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusiones y, 5) condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El centro de la controversia planteada consiste en la discusión acerca de la legalidad de las Resoluciones números 022 de 22 de febrero y 053 de 9 de abril , ambas proferidas en el año 2007 por el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) , por estimarse que fueron expedidas sin competencia, con desconocimiento del debido8
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
proceso, de la naturaleza jurídica del convenio suscrito entre las partes y de la Ley 80 de 1993.
El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el convenio suscrito entre las partes era de asociación regido por la Ley 80 de 1993, razón por la cual el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) s í contaba con la facultad exorbitante para declarar la caducidad del mismo, luego de tener por acreditados los graves incumplimientos de la cooperativa en la ejecución
contaba con la facultad exorbitante para declarar la caducidad del mismo, luego de tener por acreditados los graves incumplimientos de la cooperativa en la ejecución del proyecto de vivienda denominado Las Cayenas.
En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de insistir en que el convenio suscrito entre las partes no es interadministrativo y, por ende, el banco no tenía competencia para declarar la caducidad porque se trata de un negocio jurídico regido por el derecho privado.
La sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda será confirmada, pero por las consideraciones que se exponen a continuación.
2. Aspecto preliminar
- Encontrándose el asunto para fallo, la Sala estima pertinente despejar la inquietud acerca de la existencia de la posible configuración de una causal de nulidad de lo actuado, de carácter insaneable, como lo es la falta de jurisdicción.
- Revisado el texto del negocio jurídico objeto de la presente controversia la Sala evidencia que las partes en la cláusula vigésima del convenio de asociación no. 001
CAY-1ERA ETAPA pactaron una cláusula compromisoria en los siguientes términos:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA. DEL ARBITRAMENTO. Cualquier deferencia o controversia que surja entre las partes en razón del presente convenio o en la ejecución o liquidación que no pueda ser solucionada por las partes en conversación directa será resuelta por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros escogidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla de conformidad con las normas pertinentes de carácter civil,9
en conversación directa será resuelta por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros escogidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla de conformidad con las normas pertinentes de carácter civil,9
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
en cual procederá decidir el conflicto fallando en derecho”. (fl. 97 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
- En la oportunidad para contestar la demanda Coopmunicipal no propuso la excepción de cláusula compromisoria , por lo tanto, se esti ma que las partes renunciaron tácitamente al pacto arbitral y, por ende, el Tribunal Administrativo de l Atlántico debía resolver integralmente las pretensiones de la demanda.
- Esta Corporación en otros casos muy similares al presente concluyó que la tesis acerca del deber de ejercer la renuncia a la cláusula o pacto arbitral de manera expresa no es aplicable porque, tanto la demanda como su contestación tuvieron ocurrencia con anterioridad al cambio jurisprudencial.
- En efecto, acerca de la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial acogido en el auto de unificación del 18 de abril de 2013, la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la posibilidad de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la
Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la posibilidad de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción. Posterio rmente, la S.P. de esta Sección unificó la jurisprudencia y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento, con lo cual concluyó que se requería escrito. Esta decisión no moduló sus efectos3.
La demanda se presentó el 6 de mayo de 2005, fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la “renuncia tácita” a la cláusula compromisoria. Criterio que solo vino a ser cambiado en decisión d e 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito.
Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso - entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de que se revuelva su controversia. Ad icionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso.
aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de abril de 2013, radicación no. 17859 MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.10
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
La jurisprudencia de esta Subsección ha considerado necesario aplicar la regla de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, cuando las partes acuden a la jurisdicción contenciosa, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en los eventos de demandas presentadas con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial4.
Como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, se conocerá de la demanda no obstante la cláusula compromisoria pactada por las partes.”5 (negrillas adicionales).
En esa perspectiva , la Sala conserva la competencia asumida desde la primera instancia en garantía de la confianza legítima que tenían las partes al momento de la presentación de la demanda y de la contestación a esta sin hacer manifiesta su oposición a la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa.
3. Análisis de la impugnación
3.1 Hechos probados
la presentación de la demanda y de la contestación a esta sin hacer manifiesta su oposición a la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa.
3. Análisis de la impugnación
3.1 Hechos probados
Examinadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente:
- El 26 de enero de 2006, el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) suscribió con la cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) el convenio de asociación no. 001-CAY-1ERA ETAPA, con un plazo de dieciséis (16)
meses y por un valor estimado de $13.927`026.726 (fls. 84 a 98 cdno. no. 3).
El objeto del convenio de asociación consistió en “la Asociación, entre EL BANCO y EL ASOCIADO CONSTRUCTOR, para desarrollar y materializar de manera total el PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL LAS CAYENAS – PRIMERA ETAPA, a través de la canalización y utilización de los recursos financieros determinados para el proyecto – provenientes de los subsidios de vi vienda de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , sentencia de 28 de junio de 2019, radicación no. 44009 MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C , sentencia del 18 de agosto de 2020 , radicación no. 08001-23-31-000-2005-01245-01(36875) MP Guillermo Sánchez Luque. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 18 de agosto de 2020 , radicación no. 08001-23-31-000-2005-01245-01(36875) MP Guillermo Sánchez Luque. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A , sentencia 7 de mayo de 2021 , radicación no. 76001-23-31-0002002-01766-01(48746) MP José Roberto Sáchica Méndez, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 18 de noviembre de 2021, radicación no. 05001-23-31-000-1999-03378-03(54883) MP Martín Bermúdez Muñoz.11
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
interés social de carácter nacional y local y de los aportes de los núcleos familiares beneficiarios, mediante el aprovechamiento de los recursos técnicos y humanos aportados por cada uno de los extremos contractuales que permita la construcción de las viviendas y su posterior entrega totalmente legalizada al beneficiario final de cada una de las unidades que conforman la PRIMERA ETAPA del PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL LAS CAYENAS, cumpliendo las condiciones establecidas tanto por la Licencia de Construcción y Urbanismo, concedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla mediante la Resolución No. 065 del 23 de febrero de 2005, y sus respectivas modificaciones y aclaraciones; como por la
establecidas tanto por la Licencia de Construcción y Urbanismo, concedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla mediante la Resolución No. 065 del 23 de febrero de 2005, y sus respectivas modificaciones y aclaraciones; como por la documentación que dio lugar a la expedición del Certificado de Elegibilidad No. LDT-2005-003 del 26 de abril de 2005 por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER.” (fls. 90 y 91 ibidem – mayúsculas y negrillas sostenidas del original).
En cuanto a la posibilidad de declarar la caducidad, en la cláusula décima primera expresamente se estipuló lo siguiente:
“CLAÚSULA DÉCIMA PRIMERA. DE LA DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA. EL BANCO declarará la caducidad del presente convenio cuando se presente (n) hechos (s) constituido (s) del (os) incumplimiento (s) de las obligaciones a cargo de EL ASOCIADO CONSTRUCTOR que afecten de manera grave y directa la ejecución del presente convenio y con ello a EL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL LAS CAYENAS – PRIMERA ETAPA, o evidencien que pueden conducir a su paralización. PARÁGRAFO. En este evento EL BANCO declarará la caducidad mediante resolución motivada a través de la cual se dará por terminado el convenio y se ordenará su liquidación en el aspecto en que se encuentre, de conformidad con la Ley y las Prescripciones del Manual de Contratación de EL BANCO, y la normatividad vi gente” (fl. 96 cdno. no. 3 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
Prescripciones del Manual de Contratación de EL BANCO, y la normatividad vi gente” (fl. 96 cdno. no. 3 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
- El 5 de mayo de 2006, las partes suscribieron la adición no. 1 al convenio de asociación no. 001-CAY-1ERA ETAPA en cuanto a las fuentes que se afectan con el cumplimiento del giro de los recursos por parte del Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) (fls. 79 a 81 ibidem).
- El 23 de diciembre de 2006, las partes suscribieron el otrosí no. 2 al convenio de asociación no. 001-CAY-1ERA ETAPA en virtud del cual Coopmunicipal, en calidad de asociado constructor, se obligó a constituir la póliza de cumplimento del convenio12
Expediente no. 08001-23-31-000-2009-00683-01 (58.036) Actor: Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal (Coopmunicipal) controversias contractuales Apelación de sentencia
por el 20% del valor total del mismo, la de salarios y prestaciones sociales por un 10% del valor total del mismo, una de responsabilidad civil extracontractu al por el 10% del valor total del mismo y una de estabilidad de la obra por el 10% del valor total del mismo (fls. 204 a 206 cdno. no. 2).
- El 22 de febrero de 2007, el Banco Inmobiliario Metropolitano (BIM) mediante la Resolución no. 022 -07 declaró la caducidad del convenio de asociación no.
001CAY-1ERA ETAPA y , en consecuencia , lo dio por terminado (fls. 40
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.