CE - 080012331000200900868011SENTENCIASENTENCIA20221013152840
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012331000200900868011SENTENCIASENTENCIA20221013152840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862)
Demandante: Ivette Emilia García Yunez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C '
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS — !
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mi veintidós (2022) Radicado número: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862)
Actor: ivette Emilia García Yunez y Edwin Enrique García Yunez Demandado: Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial Referencia: Apelación de Sentencia - Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia.
Subtema 14. Privación injusta de la libertad Subtema 2. Ley 600 de 2000 Subtema 3. Error jurisdiccional Subtema 4. Prueba del Daño antijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de noviembre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. Il. Sintesis del caso El 28 de mayo de 2002, la señora Alba Luz Hoyos Naranjo Vicepresidente Financiera e internacional de la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A. -CONFISURA.-, presentó denuncia ante la Fiscalía en la que manifestó que según una auditoria la señora Ivette Emilia García Yunez, gerente de la oficina de
Financiera e internacional de la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A. -CONFISURA.-, presentó denuncia ante la Fiscalía en la que manifestó que según una auditoria la señora Ivette Emilia García Yunez, gerente de la oficina de Barranquilla, destinaba el dinero recaudado de sus clientes para beneficios propios. Mediante resolución del 31 de mayo de 2002 la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Unidad de delitos contra el patrimonio económico, profirió resolución de apertura de Instrucción contra Ivette García, por los delitos de Estafa Agravada y Falsedad en documento privado. Recibida su indagatoria, en la que la investigada reconoció que había utilizado el dinero para pagar unas deudas que tenía, la Fiscalia 46 Seccional de Patrimonio Económico definió su situación jurídica, el 4 de julio de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Sin embargo, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de . apelación interpuesto por la parte civil adicionó nuevos cargos, revocó la libertad provisional que la había sido conferida y libró en su contra la respectiva orden de captura. Por otra parte, la Fiscalía 31 Delegada Seccional de Medellín, en 1 Folios 499 a 524 C.P.Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862) Demandante: Ivette Emilia Garcia Yunez y otros providencia del 8 de noviembre de 2002 accedió a la congelación provisional de
Demandante: Ivette Emilia Garcia Yunez y otros providencia del 8 de noviembre de 2002 accedió a la congelación provisional de todos las inversiones en acciones o títulos de la señora, Ivette García y su hermano
Edwin García Yunez. En la etapa de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en virtud de la solicitud de la defensa, declaró la nulidad de todo lo actuado y le otorgó la libertad provisional a la procesada; no obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y la Fiscalía. Por medio de providencia del 25 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla declaró extinguida la acción penal en contra de la señora Ivette Emilia Garcia en cuanto a los delitos de estafa agravada y hurto calificado, ya que había llegado a un acuerdo conciliatorio y lo había cumplido a cabalidad. Finalmente, como se continuó con ta investigación de los otros tipos penales, en sentencia del 19 de julio de 2007?, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, absolvió a la señora Emilia García, puesto que la conducta punible se ajustaba a los delitos de hurto y estafa, de los cuales” ya existía una decisión en firme. Il. Antecedentes. 2.1. Demanda. El 1 de octubre de 2009, los señores Ivette Emilia García Yunez y Edwin Enrique García Yunez, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra La Nación - Ministerio del interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial,
El 1 de octubre de 2009, los señores Ivette Emilia García Yunez y Edwin Enrique García Yunez, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra La Nación - Ministerio del interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con fundamento en los hechos referidos en la síntesis-del caso, pretenden que se declare responsable de los perjuicios morales y materiales que consideran causados por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Ivette García Yunez y el embargo y secuestro de acciones que poseía el señor Edwin Enrique García Yunez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. En auto del 2 de diciembre de 2009, El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma. La Nación — Rama Judicial (en adelante Rama Judicial) contestó la demanda', oponiéndose a las pretensiones. Adujo en su defensa, que el organismo competente para imponer las medidas de aseguramiento y cautelar era la Fiscalía General de la Nación, no a la judicatura. A su juicio, la actuación de la Rama Judicial, en el caso materia de glosa por los actores, no podía enmarcarse en la comisión de un error judicial, ya que fue el Juez Penal quien profirió el fallo absolutorio. Propuso las siguientes excepciones (i) indebida legitimación por pasiva; (1) Inexistencia de error judicial y (1) inexistencia de daño antijuridico. Y. Mediante auto del 17 de mayo de 2012%, el proceso. se abrió a la práctica de pruebas. Vencido este, mediante auto del 28 de marzo de 2014”, el Tribunal corrió
judicial y (1) inexistencia de daño antijuridico. Y. Mediante auto del 17 de mayo de 2012%, el proceso. se abrió a la práctica de pruebas. Vencido este, mediante auto del 28 de marzo de 2014”, el Tribunal corrió 2 Folios 145 a 161 C.4. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. 3 Folio 184 C.1. 4 Folio 188 C.1. 5 Folios 380 a 386 C.1. $ Folios 391 a 393 C.1. 7 Folio 468 C.P.Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862) Demandante: Ivette Emilia García Yunez y otros traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión? y al Ministerio Público para rendir su concepto. Así lo hizo la parte demandante? y el Ministerio Público rindió concepto??. 2.3. La Sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 7 de noviembre de 201411, en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo indicó que, en el caso bajo estudio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la judicatura estaban llamadas a afrontar el litigio, pues fueron sus servidores quienes ordenaron la captura de la demandante y quienes emitieron las providencias sobre las que se predicaba el error judicial. Además, consideró que los actores pretendían la reparación de los perjuicios causados por el error judicial consistente en la agravación de los cargos a la sindicada y, las medidas de embargo y secuestro de acciones del señor Edwin Enrique García, considerando que no estuvo vinculado al proceso penal y,
causados por el error judicial consistente en la agravación de los cargos a la sindicada y, las medidas de embargo y secuestro de acciones del señor Edwin Enrique García, considerando que no estuvo vinculado al proceso penal y, principalmente, por la privación de la libertad a la señora Ivette García. A continuación, el Tribunal señaló que los argumentos principales de la demanda se fundaban en que la parte civil había apelado sin ningún interés la providencia en la que se impuso medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación a Ivette Emilia García Yunez por los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado; y en que la Fiscalia Delegada, al resolver el recurso de la parte civil e imponer nuevos cargos y agravantes habría violado los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Sobre estos puntos, el Cuerpo Colegiado manifestó que la figura de parte civil en el proceso, de conformidad con los artículos 50 y 137 de la Ley 600 de 2000, tenía la condición de sujeto procesal, y que, en cuanto tal, estaba facultada para recurrir las providencias que resolvieran la responsabilidad de los autores del delito; y que, su interés para recurrir se debía entender de forma amplia, pues más allá de la reparación patrimonial, era necesario propender por la búsqueda de la verdad y la justicia. A su vez, indicó que el hecho de que el Fiscal Delegado hubiera adicionado nuevos cargos en contra de la procesada, sin adelantar diligencia de ampliación de indagatoria, no violaba el debido proceso, pues el Código de Procedimiento Penal le otorgaba la facultad al fiscal de ampliar indagatoria, pero no se trataba de un imperativo, además que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
indagatoria, no violaba el debido proceso, pues el Código de Procedimiento Penal le otorgaba la facultad al fiscal de ampliar indagatoria, pero no se trataba de un imperativo, además que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había enfatizado en el carácter temporal y transitorio de la calificación legal de la conducta en la indagatoria, de manera que no se había violado algún derecho por la no ampliación de la indagatoria de la demandante. En cuanto la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó cerrar la investigación y ordenó la libertad de la procesada, la cual posteriormente fue revocada en virtud de los recursos interpuestos por la Fiscalía y la parte Civil, indicó que no se encontraban elementos que permitieran concluir que se trató de una actuación ilegal, violatoria de los derechos fundamentales de la demandante; que, por el contrario, las providencias cuestionadas contenían interpretaciones válidas de hecho y de derecho, que no trasgredían los derechos de la demandante. 2 Folio 468 C.1. 2 Folios 470 a 475 C.1. 19 Folios 476 a 498 C.1. 1% Folios 499 a 524 C.P.Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862) Demandante: Ivette Emilia Garcia Yunez y otros Por otra parte, en relación con los perjuicios ocasionados al señor Edwin García por el embargo de las acciones que se encontraban a su nombre, a pesar de ser una persona ajena a los hechos por los que se inició la investigación penal, indicó que se había constituido como tercero incidental en el proceso y que de manera voluntaria había conciliado trasferir bienes de su propiedad a la Compañía
persona ajena a los hechos por los que se inició la investigación penal, indicó que se había constituido como tercero incidental en el proceso y que de manera voluntaria había conciliado trasferir bienes de su propiedad a la Compañía Suramericana de Seguros para reparar el daño ocasionado, de modo que había renunciado a las acciones respectivas, por lo que no podría pretender obtener un resarcimiento por vía de reparación directa. Adicionalmente, hizo alusión a la presunta privación injusta de la libertad de la señora lvette García, sobre este punto señaló que, la sentencia absolutoria por el delito de falsedad en documento privado con la que se puso fin al proceso penal se debió, no a la ilegalidad o arbitrariedad de las actuaciones antecedentes, sino a que ya había cesado la acción penal respecto a los delitos fines por conciliación entre las partes. En ese orden de ideas, concluyó que la privación de ta libertad a la que había sido sometida la demandante no era antijuridica, ni había mediado error judicial en las providencias que llevaron a la misma, por lo que negó las suplicas de la demanda. 2.4. Recurso de apelación. El Ministerio Público presentó recurso de apelación? por medio del cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia habida consideración de la absolución con la que terminó el proceso penal. Adicionalmente, porque: (i) Se desconoció el beneficio de excarcelación, por cuanto la actora presentó denuncia contra sí misma y solicitó acogerse a sentencia anticipada, por la confesión y la aceptación de los cargos y (ii) No se le permitió ampliar la indagatoria como lo prevé el artículo 342 de la Ley 600 de 2000. Al respecto literalmente explicó:
y solicitó acogerse a sentencia anticipada, por la confesión y la aceptación de los cargos y (ii) No se le permitió ampliar la indagatoria como lo prevé el artículo 342 de la Ley 600 de 2000. Al respecto literalmente explicó: “Así las cosas, la normatividad estatutaria, lo único que exige para establecer la responsabilidad estatal por privación de la libertad es que ella sea injusta. Categoría esta que rebasa lo meramente antijurídico, pues, no sólo se configura cuando se está frente a una detención ilegal o irregular al tenor de los requisitos formales y sustanciales para decretarla, como en el caso en estudio, que la actora fue recluida en el centro penitenciario sin habérsele respetado el debido proceso, por cuanto se le endilgaron tipos penales que no fueron sometidos a ampliación de indagatoria y teniendo presente que la misma se había acogido a sentencia anticipada, por allanamiento de cargos, sino también, por cuando quien la soportó finalmente resulta absuelto porque no fue no fue posible que se destruyera la presunción de inocencia de que es titular como persona integrante de la sociedad jurídicamente organizada, en el caso sub examine, fue absuelta por el delito de falsedad en documento privado, por que no puedo demostrarse los elementos para configurar el tipo penal, respecto de los demás delitos como el de estafa que fue agravado cin el recurso de apelación, pago caución y entregó sus bienes” 1? En relación con el señor Edwin García, indicó que en el plenario solo se había allegado un oficio relativo a la congelación de sus bienes, por lo que se podía concluir que se trataba de una decisión defectuosa e insuficiente. 12 Folios 530 a 550 C.P.
allegado un oficio relativo a la congelación de sus bienes, por lo que se podía concluir que se trataba de una decisión defectuosa e insuficiente. 12 Folios 530 a 550 C.P. 13 Folio 543..
Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862) Demandante: Ivette Emilia García Yunez y otros A su turno, la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación?, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Para sustentar su disenso, señaló que: (1) la detención preventiva de la que fue objeto la accionante sin practicar la ampliación de indagatoria había desconocido el artículo 342 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, puesto que, si la Fiscalía estimó que sobrevenían motivos para modificar la imputación jurídica provisional, debió ampliar la diligencia de indagatoria. Obrar en el sentido que lo hizo, comportó, dijo, desconocimiento de la presunción de inocencia, pues ante una imputación jurídica adicional, el ente investigador debió ponerla en conocimiento de la procesada, para que pudiera ejercer su derecho de defensa; (ii) Protestó, la recurrente, aplicación indebida de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la progresividad de la calificación de la conducta punible en el proceso penal, para sustentar la negativa de ampliación de indagatoria, pues en el caso bajo estudio no se presentó una variación de la imputación jurídica provisional sino una adición de figuras delictivas, lo cual era totalmente diferente; (ii) la medida cautelar impuesta al señor Edwin García, carecía de causa lícita y de objeto,
bajo estudio no se presentó una variación de la imputación jurídica provisional sino una adición de figuras delictivas, lo cual era totalmente diferente; (ii) la medida cautelar impuesta al señor Edwin García, carecía de causa lícita y de objeto, entonces, si bien se llegó a un acuerdo conciliatorio en el que el señor Edwin García cedió sus bienes a la parte civil y al Estado, no existía ninguna causa para generar ese efecto jurídico; en ese sentido, precisó que la providencia de la Fiscalia 31 Delegada Seccional en la que ordenó la congelación provisional y retiro del comercio de las inversiones en acciones o títulos, le causó un perjuicio patrimonial que no tenía el deber jurídico de soportar y (iv) la decisión de imponer detención preventiva a la señora Ivette García desconoció los fines constitucionales que deben ser valorados, pues si el Fiscal consideraba que se contaba con los fundamentos suficientes para agregar al delito que se le había imputado a la sindicada ciertos agravantes, debió respetar la presunción de inocencia y el derecho de defensa; y observar lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Judicatura mediante auto del 9 de diciembre de 201515 admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2014, y en auto del 3 de febrero de 201616 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad, el apoderado de la Fiscalia General de la Nación allegó sus alegatos de conclusión?”. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
rindiera su concepto. En esta oportunidad, el apoderado de la Fiscalia General de la Nación allegó sus alegatos de conclusión?”. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. IIl. Consideraciones preliminares sobre los presupuestos de la sentencia de mérito. 3.1. Competencia. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia, en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y 14 Folios 552 a 564 C.1. 15 Folios 571 a572C.P. 16 Folio 574 C.1. 1? Folios 575 a 589 C.P.Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862) Demandante: Ivette Emilia Garcia Yunez y otros privación injusta de la libertad, ya que el artículo 731% de esa Ley determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía??. 3.2. Vigencia de la acción. De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u Operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
es de 2 años que cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u Operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Pues bien, en el presente caso los accionantes aducen que existen dos hechos generadores de los daños cuya reparación pretenden, de una parte, la privación de la libertad de la señora Ivette Emilia García Yunez dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa, hurto: y falsedad en documento privado derivado de decisiones judiciales que a su juicio desconocieron el debido proceso y, de otra parte, el embargo y secuestro de acciones o títulos del señor Edwin Enrique García en virtud de una decisión adoptada por el ente investigador durante la investigación penal llevada a cabo en contra de la señora lvette García, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse por separado. 3.2.1. La caducidad de la privación injusta de la libertad: Esta Corporación ha manifestado que en los casos en que una persona es privada de su libertad, el término de caducidad de la acción de reparación directa cuenta desde el día siguiente a aquel en que el sindicado recuperó la libertad o a aquel en que se hizo ejecutoria la decisión penal de absolución, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal”, pues es a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijurídico. En estos términos, en relación con la privación de la libertad de la señora lvette Emilia García Yunez, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal
a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijurídico. En estos términos, en relación con la privación de la libertad de la señora lvette Emilia García Yunez, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla la absolvió del delito de falsedad en documento privado, fue proferida el 19 de julio de 200771, se notificó el 24 de julio de 2007 y cobró ejecutoria 3 días después de su notificación??, es decir el 27 de julio de 2007. Por lo 18 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1” de noviembre de 2011. . 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 8 de septiembre de 2008, exp.2008-00009 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, Exp. 46947 y 44572. 21 Folios 145 a 161 C.4. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. 22 De conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) dias después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de
providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) dias después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan éjecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión".Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862) Demandante: Ivette Emilia Garcia Yunez y otros tanto, los 2 años para presentar oportunamente la demanda fenecían el 27 de julio de 2009, término que se suspendió desde el 21 de julio de 2009 por la solicitud de conciliación extrajudicial elevada ante la Procuraduría 15 Judicial ll para Asuntos Administrativos y se reanudó al día siguiente de la fecha en que se expidió la respectiva constancia en la que la Procuradora declaró fallida la diligencia y dio por terminado el trámite conciliatorio, esto es, el 29 de septiembre de 2009%, En conclusión, la demanda fue presentada en término, el 1 de octubre de 2009. 3.2.2. La caducidad en el error judicial. . En los eventos en que el daño viene consecuencial a un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia
. En los eventos en que el daño viene consecuencial a un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial?, puesto que la grosera violación del ordenamiento que tal error supone, mueve a inferir que, es a partir de ese momento que se tiene conocimiento del daño. En esta caso, la decisión adoptada la Fiscalia Treinta y Una delegada, de acceder a la solicitud de la parte civil de congelar provisionalmente y retirar del comercio las acciones de su propiedad Yunez data del 8 de noviembre de 2002, no de otra forma se explica que el afectado haya propuesto incidente el 18 de diciembre de 2003. Por tanto, para el día 21 de julio de 2009, fecha que en que fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial ll para Asuntos Administrativos, ya había vencido el término de dos (02) años que disponía la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por otro lado, mediante escrito del 27 de abril de 2004, el señor Edwin Enrique García Yunez desistió del incidente propuesto el 18 de diciembre de 2003, y lo hizo en atención al cumplimiento de los presupuestos acordados en la diligencia de conciliación del 25 de marzo de 2004, La parte demandante ha manifestado en este proceso, que también sufrió daño por causa de la realización de esa conciliación. Sin embargo, como la demanda se presentó el 1 de octubre de 2009, la Sala observa que frente a estos hechos, cualquier pretensión de reparación ha venido a destiempo a la Jurisdicción.
Sin embargo, como la demanda se presentó el 1 de octubre de 2009, la Sala observa que frente a estos hechos, cualquier pretensión de reparación ha venido a destiempo a la Jurisdicción. 3.3. Legitimación en la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en el proceso son: la señora Ivette Emilia García Yunez, ya que fue la persona que resultó privada su libertad por los delitos de estafa y hurto agravado en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación y en etapa de juicio por el Tribuna! Superior de Barranquilla — Sala Penal y, el señor Edwin Enrique García Yunez, pues fue el destinatario de la decisión adoptada por la Fiscalía Treinta y Una Delegada de congelar las acciones o títulos de su propiedad, con base en la cual alega que sufrió una afectación por error jurisdiccional, por lo que se concluye que la personas mencionadas anteriormente se encuentran legitimadas en la causa por activa. 2% Folio 34, C.1. Copia de la constancia expedida por la Procuradora 15 Judicial Administrativa. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2018, exp.58628; Sentencia del 1 de febrero de 2018, Radicado, exp.40625; Sentencia del 21 de noviembre de 2017, exp.37382. 25 Folio 201 C.2. Copia del memorial de desistimiento del incidente propuesto por Edwin Enrique García Yunez.Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862)
Demandante: Ivette Emilia García Yunez y otros
25 Folio 201 C.2. Copia del memorial de desistimiento del incidente propuesto por Edwin Enrique García Yunez.Expediente: 08001-23-31-000-2009-00868-01 (55862) Demandante: Ivette Emilia García Yunez y otros La detención sufrida por la señora lvette García Yunez, en virtud de las decisión adoptada por la Fiscalia Primera delegada de Barranquilla el 13 de septiembre de 2002, en razón de la adecuación típica debidamente demarcada, y de la revocación de la libertad provisional que le había sido conferida; y la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla — Sala de Decisión Penal, en la que se revocó la nulidad previamente decretada y la libertad provisional concedida a la procesada, permiten inferir que la Nación, es la persona jurídica legitimada por pasiva, y en su representación han venido bien los delegados del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial?.
IV. Problemas jurídicos.
Delimitada, como ha quedado la litis en esta segunda instancia, por consecuencia con las consideraciones precedentes sobre el ejercicio oportuno de la acción, la Sala debe responder al siguiente problema: . ¿La privación de la libertad que padeció la señora Ivette Emilia García Yunez en el curso de proceso penal adelantado en su contra, es constitutiva de daño antijurídico, por haber sido abiertamente ilegal, irrazonable, innecesaria o desproporcional la decisión de agravación de los cargos sin previa ampliación de indagatoria? En caso de recibir respuesta afirmativa, el problema jurídico así formulado, esta Colegiatura se verá avocada a establecer si este daño antijurídico es imputable a la
decisión de agravación de los cargos sin previa ampliación de indagatoria? En caso de recibir respuesta afirmativa, el problema jurídico así formulado, esta Colegiatura se verá avocada a establecer si este daño antijurídico es imputable a la Nación, y si esto es así por causa de acción de la Fiscalía, de la judicatura, o de una y otra. Finalmente, en caso de encontrar acreditados los dos presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corporación determinará, conforme a la prueba, los daños materiales e inmateriales causados a'los demandantes.
V. Hechos probados, relevantes para la resolución de los problemas enunciados. 5 5.1. El 28 de mayo de 2002, la señora Alba Luz Hoyos Naranjo Vicepresidente Financiera e internacional de la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A. -CONFISURA.-, presentó denuncia ante la Fiscalía en la que manifestó que la señora Ivette Emilia García Yunez gerente de la oficina de Barranquilla, destinaba el dinero recaudado de sus clientes para beneficios propios. Como lo recuerda textualmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “11. HECHOS El Día 28 de mayo de 2002, se presentó denuncia a la Fiscalía, por
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