CE - 080012331000201000717011SENTENCIA20220906153506
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- Título
- CE - 080012331000201000717011SENTENCIA20220906153506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Demandante : Jorge Arturo Mendoza Pertuz Demandado : Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema : Reconocimiento de indemnización por supresión de empleo de carrera administrativa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial accionado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 16). El señor Jorge Arturo Mendoza Pertuz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la Resolución 2716 de 21 de septiembre de 2009 y del oficio 28791
de 24 de marzo de 2010, por los que la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Red Pública Hospitalaria de Barranquilla en Liquidación (ESE Redehospital de Barranquilla en Liquidación) «[…] reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales, y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías, y otros emolumentos […]» (sic) al actor, sin incluir la indemnización por supresión del empleo; y (ii) que él «[…] es un empleado público de carrera administrativa de conformidad con la Resolución No. 1633 de 1993». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado sufragar la aludida «[…] indemnización por supresión de 1 Si bien en el escrito de demanda no se cita el número del oficio, de las pruebas adosadas este es el que figura (ff. 104 a 108).2
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
cargo de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta su última asignación básica y demás factores salariales», debidamente indexada. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró para la extinguida ESE Redehospital del 2 de enero de 1992 al 23 de septiembre de 2009, «[…] prestando sus servicios médicos en el Hospital Pediátrico de Barranquilla». Que, a través de Resolución 1633 de 24 de noviembre de 1993, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) lo inscribió en el escalafón de carrera administrativa como médico general, código 3215, grado 10, del citado centro asistencial, modificado por el de médico especialista pediatra, código 301, de acuerdo con el Decreto 602 de 29 de julio de 2003, en el que, además, se advirtió que «[…] seguirá conservando sus derechos de Carrera Administrativa» (sic). Dice que una vez se dispuso la liquidación de la ESE Hospital Pediátrico de Barranquilla (Decreto 255 de 2004), la ESE Redehospital emitió la Resolución 20 de 2005, por medio de la cual incorporó a su planta de personal a los servidores públicos de carrera administrativa que trabajaban «[…] en las liquidadas ESEs Hospital de Nazareth, Hospital La Manga, Hospital Pediátrico y Hospital de Barranquilla» (sic). Que, con Decreto 833 de 24 de diciembre de 2008, el alcalde de Barranquilla ordenó
la supresión y liquidación de la ESE Redehospital, por lo que esta, a su vez, solicitó de la CNSC, el 2 de diciembre de 2009, su «[…] actualización en el registro público de carrera administrativa […] en el cargo de médico especialista código 213 grado 56 […]» (sic), negado, mediante Resolución 140 de 2 de febrero de 2010, el estimar que «[…] “En este caso se produjo una incorporación en un empleo de diferente denominación, con funciones y requisitos no similares con relación a las que tenía establecido el empleo anterior, lo que implica que el cargo en el cual fue incorporado […] no corresponde a un cargo equivalente» (sic), en consecuencia, «[…] no le asiste derecho alguno para ser actualizada su inscripción […]» en dicho registro. Aduce que el 26 de febrero de 2010 la desaparecida ESE Redehospital (i) le informó que fue desvinculado por supresión del cargo a partir del 23 de septiembre de 2009, «[…] sin hacer mención […] a su calidad de empleado público de carrera administrativa ni a los derechos laborales que tiene a ser reintegrado o indemnizado»; y (ii) le notificó la Resolución 2716 de 21 de los mismos mes y año, «[…] en la que, dándole un tratamiento de empleado3
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
público provisional, se le liquidan únicamente prestaciones sociales por supresión de su empleo en cuantía de $11.087.406, cesantías por valor de $31.960.383 y “por los demás créditos laborales […]” $18.648.415» (sic), acto administrativo confirmado por medio de oficio de 24 de marzo de 2010, al concluir que «[…] el hecho que […] hubiera ocupado un empleo de carrera administrativa no implica que pueda reclamar derechos derivados de la misma […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política y 3º, 11, 42 y 44 de la Ley 909 de 2004. Arguye que la Administración incurre en falsa motivación y desviación de poder, dado que (i) desconoció sus derechos de carrera administrativa, que no se pierden porque la CNSC se haya rehusado a actualizar el respectivo registro, (ii) le otorgó el carácter de servidor en provisionalidad, pese a que estaba inscrito en el registro de carrera; y (iii) omitió liquidar la indemnización por supresión del cargo, bajo los lineamientos que ese régimen de vinculación con el Estado le garantizaban. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 237 a 255). Por conducto de apoderado, el accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción; se refirió a los hechos, en el sentido de que uno es cierto, otros no, algunos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo,
propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por cuanto «EL ACTOR NO DEMUESTRA EN QUE CONSISTE EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […]» ni «[…] LOGRA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD […]», prescripción y compensación. Sostiene que, además de que no fue empleador del demandante, sino que trabajó en algunas entidades descentralizadas autónomas del orden distrital, cuyas obligaciones, después de su liquidación, no fueron asumidas por el Distrito de Barranquilla, lo cierto es que «[…] no ostentaba derechos de carrera al momento de la supresión del cargo. El actor desempeñó el cargo de Médico Especialista, código 213 grado 56, con carácter de provisionalidad, [por lo] que mal podría la entidad liquidada [ESE Redehospital] reconocer […] una indemnización por supresión de su cargo […]», criterio ratificado por la CNSC.4
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1.6 Providencia apelada (ff. 306 a 315 y 331 a 335 vuelto2). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), en sentencia de 19 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) el accionante «[…] fue inscrito en carrera administrativo en el cargo de Médico General código 321510, [y con] Resolución Nº 602 de 2003 […] el Gerente del Hospital Pediátrico le modificó el cargo […] por el de Médico Especialista Pediatría Código 301 […], por lo tanto no se vislumbró que haya renunciado a los derechos de carrera administrativa, pues si bien es cierto, al momento de ser desvinculado ejercía un cargo distinto al que había sido inscrito […], esto obedeció a un decisión unilateral [de dicha autoridad] que no pueden perjudicar al actor» (sic). Que, en tal virtud, «[…] al momento de notificarle la desvinculación debieron otorgársele los derechos establecidos en el artículo 44 [de la Resolución 602 de 2003] como era el de la indemnización por haber finalizado el proceso de liquidación […] [sin] ser reincorporado en un cargo igual o superior al que desempeñaba, debiendo incluirse en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias […] por ostentar derechos de carrera administrativa […]» (sic), calculada sobre «[…] el promedio de lo devengado durante el último año de servicios […]». Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, «[…] no es posible el reintegro a un cargo equivalente al que desempeñaba, téngase en cuenta que la ESE REDEHOSPITALES terminó su existencia jurídica y no se demostró que alguna entidad asumiera la prestación de ese servicio de salud» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 319 a 330 y 337 a 3483).
téngase en cuenta que la ESE REDEHOSPITALES terminó su existencia jurídica y no se demostró que alguna entidad asumiera la prestación de ese servicio de salud» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 319 a 330 y 337 a 3483). Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionado interpuso recurso de apelación, para lo cual, además de reiterar los argumentos planteados en el escrito de contestación, esto es, de que (i) no fue empleador del demandante, (ii) las obligaciones de la ESE Redehospital no fueron asumidas por la administración distrital y (iii) el accionante «[…] no ostentaba derechos de carrera al momento de la supresión del cargo»; afirma que la eventual responsabilidad que pudiera demostrarse en el sub lite, corresponde asumirla al agente liquidador de dicha ESE, «[…] en tanto que fue [él] quien irrespetó los derechos de carrera […]» del actor. 2 Sentencia complementaria. 3 Recurso interpuesto contra la adición del fallo.5
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de noviembre de 2015 (f. 362) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de junio de 2017 (f. 369), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 22 de mayo de 2018 (f. 371), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Ente demandado (ff. 372 a 390). Insiste en que la decisión de primera instancia debe ser revocada por las mismas razones consignadas en el escrito de apelación y trascribe apartes de providencias proferidas por esta Corporación4 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las que, a su juicio, se ha decantado que quienes prestaron sus servicios en las extinguidas instituciones hospitalarias de Barranquilla, perdieron sus derechos de carrera administrativa. 2.1.2 Accionante (ff. 391 a 395 y 414 a 418). Precisa que en la determinación de primera instancia, que estima acertada, (i) no se desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que fue el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el que creó la referida ESE, sino
porque, de conformidad con el Decreto 883 de 2008, por medio del cual el entonces alcalde suprimió esta, «[…] estipuló que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad […] liquidada quedaría a cargo del [accionado], razón por la cual en caso de condena, […] es est[e el]que debe responder[le] de manera patrimonial [...]» (sic); (ii) si bien la vía gubernativa se agotó ante la ESE Redehospitales y no frente al ente territorial demandado, insiste en que este responde por los compromisos de aquella; y (iii) las sentencias que cita el recurrente para sustentar su dicho, analizaron supuestos fácticos disímiles, por lo que no devienen aplicables. 2.2 Trámite incidental. A través de providencia de 18 de mayo de 2022 (ff. 425 a 427 vuelto), el consejero sustanciador negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el extremo demandado «[…] a partir del proveído que 4 Fallo de 12 de octubre de 2016, expediente 08001-23-31-000-2010-00782-01 (4468-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otros.6
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
concedió la alzada contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo omitió pronunciarse respecto de la interpuesta por la parte accionada frente al auto que la adicionó el 29 de mayo de 2015», por cuanto «[…] (i) amén de que tal reproche solo fue planteado el 13 de julio de 2018, es decir, casi tres (3) años después de que el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión) se pronunciara sobre la alzada (30 de noviembre de 2015) y esta Corporación la admitiera y corriera traslado para alegar de conclusión, aquel aceptó y convalidó la presunta «irregularidad» ante su falta de diligencia y el silencio que guardó por un período prolongado; y (ii) en todo caso, […] la situación invocada por el ente territorial no constituye defecto procesal, dado que al haberse tramitado la apelación que este interpuso contra la sentencia de primera instancia, los motivos de inconformidad allí consignados también «comprende[n] la de aquella que resolvió sobre la complementación», y así será desatada por el ad quem». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, se contrae a determinar si en el asunto sub judice se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y no se agotó en debida forma la vía gubernativa; y, en caso negativo, si le asiste derecho al actor para reclamar del ente territorial accionado el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del empleo que desempeñaba en la liquidada ESE Redehospital de Barranquilla, en su condición de servidor público inscrito en carrera administrativa, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto.
el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del empleo que desempeñaba en la liquidada ESE Redehospital de Barranquilla, en su condición de servidor público inscrito en carrera administrativa, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto. 3.3.1 Legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, cabe recordar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión judicial de fondo, consistente en la capacidad de una persona (natural o jurídica) para formular o controvertir las pretensiones contenidas en la demanda, determinada por la relación en que aquella se encuentra frente al 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».7
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
objeto litigioso6; «[…] por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia7»8. En el presente caso, el recurrente asegura que la desaparecida ESE Redehospital de Barranquilla era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica, por lo que no resulta dable colegir que la Administración distrital asumió las obligaciones pecuniarias que surgieron con ocasión de la supresión de aquella, amén de que no tenía una relación laboral directa ni indirecta con el accionante. Para dilucidar dicho reparo, se precisa que, mediante Decreto 883 de 24 de diciembre de 2008, el demandado ordenó suprimir y liquidar la citada ESE, así: ARTÍCULO 5. DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La Dirección de la liquidación estará a cargo de un liquidador que designa el Alcalde Distrital. El liquidador de la “Empresa Social del Estado ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA en liquidación” será Fiduciaria La Previsora SA FIDUPREVISORA SA quien deberá suscribir con el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla el correspondiente contrato. […] ARTÍCULO 18. PAGO DE INDEMNIZACIOES, PRESTACIONES, COMPENSACIONES Y PASIVO LABORAL. El pago de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del
personal de la entidad en liquidación, se efectuará con cargo a las fuentes de financiación establecidas en el convenio firmado entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el Ministerio de Protección Social y en el Contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con los recursos propios de la masa de liquidación y los demás que se determinen para tal fin. […] 6 Diccionario panhispánico del español jurídico, edición 2022, de la Real Academia Española (https://dpej.rae.es/lema/legitimación). 7 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 8 Fallo de 26 de septiembre de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección C, C. P. Enrique Gil Botero, radicación 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677).8
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
ARTÍCULO 41. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Cuando quiera que al finalizar la liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan activos remanentes de la masa de liquidación, los mismos serán entregados al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRILA Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA […] (sic para toda la cita). El 22 de septiembre de 2009 se suscribió el acta final de liquidación, en la que el demandado se comprometió a «[…] atender […] las contingencias judiciales de la ESE REDEHOSPITAL hasta por la suma de […] ($2.800.000.000) […]», así como «[…] aportar los recursos necesarios para la cofinanciación de indemnizaciones, pago de pasivos laborales, operación y gastos de liquidación y pasivos prioritarios para el proceso liquidatorio […]»9 (letra c del acápite «COMPROMISOS Y AUTORIZACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA»). No obstante, de la lectura integral del mencionado documento, se observa que respecto de todas aquellas situaciones jurídicas no definidas no estableció en quién recaería la carga de responder por las condenas, sino que se limitó a advertir: […] FIDUPREVISORA S.A. actuará como MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN de la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA, para encargarse de la gestión de las actividades post cierre, post liquidación y de todas aquellas situaciones jurídicas no definidas correspondientes al proceso de liquidación de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA “REDEHOSPITAL LIQUIDADA”, por lo que en desarrollo de dicho mandato, EL MANDATARIO queda facultado para representar para todos los efectos a LA MANDANTE. Conforme a lo expuesto, si bien el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no determinó el ente u organismo
LIQUIDADA”, por lo que en desarrollo de dicho mandato, EL MANDATARIO queda facultado para representar para todos los efectos a LA MANDANTE. Conforme a lo expuesto, si bien el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no determinó el ente u organismo estatal que se subrogaría en las obligaciones de la entidad liquidada, esta Corporación10, al estudiar un asunto similar al que ahora nos ocupa, precisó: […] esta Subsección estima que en virtud del artículo 49 de la Constitución Política en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998, al corresponderle al Estado la organización, dirección y reglamentación de la prestación del servicio de salud, lo cual efectúa a través, entre otras, de las entidades descentralizadas por servicios, como lo es ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA Liquidada, es viable concluir que finalizada la vida jurídica de esta, las obligaciones adquiridas serán 9 Folios 259 y 260. 10 Sentencia de 16 de noviembre de 2017, sección segunda, subsección A, expediente: 08001-23-31-000-2010-00600-01 (2078-15).9
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
asumidas por el ente territorial que la creó y que tiene el deber de atender nuevamente la prestación del servicio de salud. Nótese que tal es la responsabilidad de la entidad territorial que durante el proceso de liquidación, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se comprometió a atender las contingencias judiciales de la ESE REDHOSPITAL hasta por la suma de $2.800.000.000 y se subrogó en la obligación de pagar con dichos recursos las sentencias condenatorias proferidas en contra de aquella, así como las obligaciones patronales, parafiscales y pensionales que se causaron en la planta transitoria y de los cuales no fue posible su pago. Conclusión: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad encargada de asumir el pago de la indemnización solicitada [subraya la salsa]. Por lo anterior, se concluye que la omisión de establecer de manera concreta la dependencia que respaldaría las obligaciones de la ESE suprimida, no da lugar a evadir los derechos de los ciudadanos y, por ende, corresponde al distrito accionado asumirlas, es decir, «[…] responder por la atribución hecha por el demandante»11. Agrégase a lo anotado que fue ese ente territorial el que, además de crear la ESE Redehospital, decidió su liquidación y la correspondiente supresión de la planta de empleos, con fundamento en las facultades otorgadas por el concejo de Barranquilla, a través de Acuerdo 8 de 6 de junio de 200812, y suscribió el contrato con la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora) como su agente en
la liquidación, en el que fijó las reglas y lineamientos para desarrollar tal procedimiento13, lo que, se reitera, denota la asunción de responsabilidades del demandado frente a los compromisos laborales (entre otros) inicialmente a cargo de la dependencia eliminada de la estructura distrital. 3.3.2 Agotamiento de la vía gubernativa. De conformidad con el artículo 63 del CCA, la etapa del procedimiento administrativo en que se impugnan ante las propias autoridades públicas los pronunciamientos que ponen fin a una 11 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 17 de julio de 2014, expediente 25000-23-24-000-2007-00076-01 (2007-00076), C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. 12 «ARTÍCULO PRIMERO. Facúltese al Alcalde Distrital de Barranquilla de precisas facultades extraordinarias para que en un término de seis (6) meses […] expida normas con fuerza de Acuerdo, para modificar la estructura de la Administración Central y Descentralizada del Distrito. […] Sector descentralizado y en especial: […] 14. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla […]». 13 En similares términos concluyó la subsección A de esta sección, en providencia de 31 de julio de 2019, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 08001-23-31-000-2010-00709-01 (1970-16).10
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
actuación oficial, constituye un requisito de procedibilidad para acceder a esta jurisdicción, y se agota cuando (i) contra la determinación no proceden recursos, (ii) estos se hayan decidido y (iii) los de reposición o de queja no hayan sido interpuestos. En el sub lite, con Resolución 2716 de 21 de septiembre de 2009, el apoderado general de Fiduprevisora SA, en su condición de agente liquidador de la ESE Redehospital de Barranquilla, reconoció y liquidó los salarios y prestaciones adeudados al actor, decisión contra la cual «[…] proced[ía] únicamente [el] recurso de reposición […] ante el Mandatario con Representación, por el interesado o su representante o apoderado […] dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación […]» (artículo cuarto), medio de impugnación del que el accionante hizo uso de manera oportuna, en el sentido de reclamar el cómputo de la indemnización por supresión del cargo, despachado desfavorablemente el 24 de marzo de 2010. En este orden de ideas, no cabe duda de que la controversia planteada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de análisis en sede administrativa, sin que el recurso de reposición interpuesto por el interesado, valga decir, resultara obligatorio. 3.3.3 Marco normativo. Descartados los anteriores argumentos exceptivos formulados por el recurrente, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. El artículo 125 de la Carta Política preceptúa que «[l]os
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», como que la desvinculación de los primeros «[…] se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley» (se subraya). En desarrollo de esta disposición, la Ley 909 de 23 de septiembre de 200414, norma que regula el empleo público, en lo relacionado con el retiro del servicio, prevé: 14 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».11
Expediente: 08001-23-31-000-2010-00717-01 (1141-2016) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Arturo Mendoza Pertuz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […] ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización [subraya la Sala]. Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º15), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que «Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes prestan sus servicios en empleos de carrera […]» en «[…] las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados». Posteriormente, con el Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, «[p]or el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», el Gobierno nacional dispuso: Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. Artículo 29.
Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa,
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