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CE - 080012331000201000775011SENTENCIA20220719200259

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Título
CE - 080012331000201000775011SENTENCIA20220719200259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

Demandado: Fermín Santiago Gerónimo

Temas: Lesividad. Reconocimiento pensional con fundamento en convención colectiva

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico —Subsección de Descongestión —, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla , (entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación), mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo

Liquidaciones de Barranquilla , (entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación), mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la siguientes Resoluciones: i) 215 del 16 de agosto de 2001, proferida por el representante legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación espe cial2

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones al señor Fermín Santiago Gerónimo y ii) 0021 del 11 de marzo de 2005, expedida por el liquidador de la referida empresa, mediante la cual se ordenó el pago del reajuste al 100 % de la referida pensión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó «que se restablezca el derecho de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a cesar el pago de la prestación y a subrogarse, por tanto, de la obligación pensional, por haber realizado cotizaciones por este riesgo en el Instituto de Seguros Sociales».

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor Fermín Santiago Gerónimo obtuvo una pensión de jubilación otorgada por la Empresa Distrital de T elecomunicaciones ESP en liquidación, mediante la Resolución 215 del 16 de agosto de 2001, la cual fue reajustada con la Resolución
  1. El señor Fermín Santiago Gerónimo obtuvo una pensión de jubilación otorgada por la Empresa Distrital de T elecomunicaciones ESP en liquidación, mediante la Resolución 215 del 16 de agosto de 2001, la cual fue reajustada con la Resolución 0021 del 11 de marzo de 2005.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la liquidación de la referida empresa, siendo asumido el pasivo pensional de esta por la Dirección Distrital de

Liquidaciones.

  1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Dirección Distrital de Liquidaciones procedió a revisar el marco legal de todos los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron algunas prestaciones económicas por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a los servidores públicos beneficiarios de pensiones.
  1. Una vez realizado el estudio de los casos encontró que el titular de la pensión reconocida mediante las resoluciones demandadas prestó sus servi cios a la3

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Empresa Distrital de Telecomunicaciones en calidad de «empleado público» desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 10 de junio de 2001, fechas entre las cuales estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

  1. Las normas que orientaron la decisión de conceder la pensión fueron los artículos 42 literal b) y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
  1. Las normas que orientaron la decisión de conceder la pensión fueron los artículos 42 literal b) y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 416 del Código Sustantivo del Trabajo y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El señor Santiago Gerónimo no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que mientras prestó sus servicios a la entidad ostentó la calidad de «empleado público».
  1. La normativa aplicable a su caso era el régimen previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el cual establece un IBL diferente al reconocido en el acto acusado.
  1. La pensión además fue mal concedida porque la Empresa Distrital de Telecomunicaciones al efectuar las cotizaciones al Instituto de Seguro Social, subrogó su obligación pensional en este.

1.2. Contestación de la demanda4

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones El apoderado del señor Fermín Santiago Gerónimo se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones El apoderado del señor Fermín Santiago Gerónimo se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. Para reconocerle la pensión al señor Santiago Gerónimo se cumplieron todos los requisitos de las normas laborales, y que, en su caso, atend iendo a su calidad de trabajador oficial, podía beneficiarse de los acuerdos logrados en convenciones colectivas de trabajo.
  1. El demandado ocupó varios cargos en el sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y como trabajad or oficial gozaba de fuero sindical.

Propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada y caducidad de la acción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de la excepción de caducidad se precisa que, de conformidad con el artículo 136 del CCA , en tratándose de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales periódicas estos pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, luego no tiene vocación de prosperidad el medio exceptivo.
  1. En relación con el asunto de fondo, para que sea procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado público, de conformidad con normas extralegales del orden territorial, deben tenerse en cuenta los siguientes

1 Folios 87 a 91. 2 Folios 101 a 107. Con ponencia del magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio.5

extralegales del orden territorial, deben tenerse en cuenta los siguientes

1 Folios 87 a 91. 2 Folios 101 a 107. Con ponencia del magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio.5

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones presupuestos: i) que el derecho se haya c onsolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y ii) que la prestación extralegal se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

  1. En el presente caso, se tiene que el demandado antes del 30 de junio de 1997 no había cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y sus servidores para adquirir el derecho pensional, tal como lo establecía el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en los actos acusados se indicó que el demandado ingresó a laborar el 22 de septiembre de 1980 y nació el 24 de noviembre de 1955, por lo tanto, al 30 de junio de 1997, aún no contaba con los 20 años de servicios para adquirir la pensión de jubilación sobre la base del 100% del salario devengado durante el último mes de labores. Así mismo, tampoco se halla dentro de los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor del régimen de transición, al no contar para el 30 de junio de 1995, con 40 años de edad o 15 años de servicio.

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor del régimen de transición, al no contar para el 30 de junio de 1995, con 40 años de edad o 15 años de servicio.

  1. La pretensión de subrogación pensional no tiene vocación de prosperidad , por cuanto no obra en el plenario prueba de que el señor Santia go Gerónimo hubiera cotizado al Instituto de Seguro Social.

Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró la nulidad de la Resolución 0021 de 2005, así como la nulidad parcial de la Resolución 0215 de 2001 y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y aclaró que no habría lugar a la devolución de lo pagado en exceso luego de la aplicación de dicho reajuste, conforme lo estipulado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA.

1.4. El recurso de apelación6

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones El señor Fermín Santiago Gerónimo, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como

sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. La demanda no debió ser admitida, ya que, si la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones dice actuar en su nombre como demandante, al menos debió

sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. La demanda no debió ser admitida, ya que, si la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones dice actuar en su nombre como demandante, al menos debió demostrar su existencia como persona jurídica, es decir, debió aportar el respectivo acuerdo del Concejo Distrital que creó dicha entidad.
  1. El Tribunal tramitó una demanda contra un trabajador oficial, lo que configura la nulidad del proceso desde la expedición del auto admisorio, pues el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral . A demás, tomó una decisión de fondo sin prueba alguna que acreditara la afirmación de que el demandado era un empleado público.
  1. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, conforme lo dispuso el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996, es una empresa industrial y comercial del estado; es por ello que el señor Santiago Gerónimo tenía la condición de trabajador oficial y no de empleado público a la fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación. En suma, al ser socio del sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a este se le deben respetar los derechos adquiridos.
  1. En cuanto a la subrogación pensional , cuando el demandado cumpla 62 años causará la pensión de vejez, la cual será compartida con la pensión convencional.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

3 Folios 110 a 114.7

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

3 Folios 110 a 114.7

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Ni la Dirección Distrital de Liquidaciones, ni el señor Fermín Santiago Gerónimo presentaron alegatos de conclusión.4

1.6. El Ministerio Público

La procuradora segunda delegada ( e) ante el Consejo de Es tado rindió concepto5 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

  1. El pensionado no t iene derecho a que se le mant enga la prestación, atendiendo al principio constitucional de los derechos adquiridos , plasmado en el artículo 58 constitucional o a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que cumplió los 20 años de servicio exigidos por la normatividad convencional para acceder a la pensión el 22 de septiembre de 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor en el nivel territorial de la referida Ley 100 e, incluso, después de los dos años siguientes que establecía el inciso de ese artículo antes de que fue ra declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -410 de

1998.

  1. Por consiguiente, en este caso se deb ía declarar la nulidad no solo de la Resolución 021 de 2005, por la cual se ordenó el reajuste de la pensión, sino también en su integridad de la Resolución 215 de 2001, que reconoció la prestación.

No obstante, como solamente apeló el demandado no es posible modificar la decisión, pues se estaría desconociendo el principio de la non reformatio in pejus,

también en su integridad de la Resolución 215 de 2001, que reconoció la prestación. No obstante, como solamente apeló el demandado no es posible modificar la decisión, pues se estaría desconociendo el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual se de be mantener el acto inicial de reconocimiento, pero reliquidando la prestación en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, régimen pensional aplicable al pensionado.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

4 Folio 179. 5 Folios 171 a 178.8

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

2.1. Asunto previo

Antes de plantear el problema jurídico , debe referirse la Sala a l argumento del apelante según el cual la demanda no debió ser admitida porque la apoderada de la entidad actora no demostró la existencia del ente público. Al respecto, debe indicarse lo siguiente:

En primer lugar, con la demanda se aportó el Convenio Interadministrativo 001 de 2006,6 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E. S.P., (EDT) en Liquidación, con el objeto de coordinar las funciones administrativas entre estas, tendientes a realizar las acciones y trámites previos y necesarios, para «garantizar la administración del pasivo pensional de la EDT en Liquidación, por part e de la Dirección, y la consecuente concertación de las acciones a seguir para garantizar el pago de las mesadas pensionales».

pasivo pensional de la EDT en Liquidación, por part e de la Dirección, y la consecuente concertación de las acciones a seguir para garantizar el pago de las mesadas pensionales».

El citado Convenio da cuenta de que la Dirección Distrital de Liquidaciones es una entidad sin ánimo de lucro del orden distrital, anteriormente denominada Superintendencia Distrital de Liquidaciones, creada mediante Decreto 0254 del 23 de julio de 2004, d otada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, cuya denominación fue modificada a partir del Decreto 0182 del 6 de diciembre de 2005.

En segundo lugar, a la demanda se anexó certificación de tiempo de servi cio del demandado expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones ,7 «entidad administradora de los recursos destinados por extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación», en ejercicio de las facultades consagradas en los Decretos 0254 de 2004, 0182 de 2005, 0169 de 2006 y 055 de 2008, expedidos por el alcalde de Barranquilla.

6 Folios 18 al 25 7 Folio 269

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

Así las cosas, la existencia de la Dirección Distrital de Liquidaciones no fue puesta en duda por el a quo y, en consecuencia, se dio trámite a la demanda. Así mismo, el apoderado del apelante contestó la demanda sin controvertir tal circunstancia y

en duda por el a quo y, en consecuencia, se dio trámite a la demanda. Así mismo, el apoderado del apelante contestó la demanda sin controvertir tal circunstancia y solo propuso como excepciones la inexistencia de la causa invocada y la caducidad de la acción.8

En este orden, no tiene vocación de prosperidad en esta etapa procesal el cargo del demandado relacionado con la inexistencia de la parte actora como persona jurídica.

2.2. El problema jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema juríd ico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer de la presente demanda de lesividad. Una vez se defina esto, en segundo lugar, corresponderá estudiar si el señor Fermín Santiago Gerónimo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1997, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ES P y la asociación sindical SINTRATEL.

2.2.1 Marco normativo

2.2.1.1. De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para resolver la presente controversia

El artículo 132 del C.C.A., 9 modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, dispone en el numeral 2.º:

8 Folios 87 al 91 9 Vigente para la fecha de presentación de la demanda.10

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

9 Vigente para la fecha de presentación de la demanda.10

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

Los Tribunales Administrativo conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo (…).

A su turno, el artículo 2 —numeral 1 — del C.P.L, modificado por la Ley 712 de 2001,10 prevé que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los asuntos derivados , directa o indirecta mente—de un contrato de trabajo . Esta norma de competencia cobra relevancia en el sub lite , dada la categoría de trabajador oficial que alega tener el accionado, Fermín Santiago Gerónimo.

Ahora bien, esta disposición, antes de la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso11 señalaba:

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan […].

En este orden, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos de trabajo y las relacionadas con el sistema

se controviertan […].

En este orden, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos de trabajo y las relacionadas con el sistema de seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras . Sin embargo, su conocimiento no puede extenderse a los actos administrativos como el enjuiciado en el presente caso, el cual se demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.

En efecto, esta Corporación, en casos análogos al sub lite, ha aplicado un criterio interpretativo según el cual la competencia de la jurisdicción en asuntos en los que

10 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo 11 Ley 1564 de 2012, no estaba vigencia al momento de presentación de la demanda.11

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones una entidad pública demanda la nulidad de su propio acto, no se determina con base en el tipo de vinculación del servidor público, pues es necesario considerar i) que las pretensiones estén dirigidas a determinar cuál era el régimen pensional aplicable a un servidor público, para lo cual es imprescindible efectuar un estudio de fondo que implica una decisión de mérito; ii) que la competencia exclusiva para emitir juicios de legalidad sobre actos administrativos reside en esta jurisdicción, 12 y iii) que la demanda que dio origen al proceso es una acción reglada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente

emitir juicios de legalidad sobre actos administrativos reside en esta jurisdicción, 12 y iii) que la demanda que dio origen al proceso es una acción reglada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente que el estudio se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria. Así ha discurrido:

Se descarta así el debate sobre la relación laboral que existió entre demandante y demandado, y así mismo, con relación al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación económica en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto.

Significa lo anterior, que la sentencia judicial que se pronu ncia en estos aspectos puntuales, no define la competencia, sino que decide de fondo si procede la nulidad del acto de reconocimiento pensional al demandado, por sustentarse en beneficios extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales; labor que solo es posible si la Sala dilucida la oponibilidad del régimen jurídico a la condición de servidor que ostentó, y que no es nada diferente al examen de fondo del acto de reconocimiento.

De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porq ue determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o no el régimen pensional del demandado, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[…]

Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador; con mayor énfasis tratándose de la acción de lesividad, donde también es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante.13

12 Artículo 82 del Decreto 01 de 1984: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentenc ia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación 76001-23-31-000-2010-01612-02 (2277-15). Criterio sostenido por también por la Subsección A de esta Sección en sentencia del 2 de julio de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01303-02 (1995-14.)12

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013)

Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones

A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso-administrativo, precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo la Sala:14

Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […]

En consecuencia, como quier a que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se cons idera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.15

Por su parte, en relación con la competencia para conocer de los procesos de

administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.15

Por su parte, en relación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucional, a través del Auto 316 de 2021,16 fijó la siguiente regla: […] 8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo

14 Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria), auto del 20 de febrero de 2020expediente: 110010102000202000200 00), M. P. Alejandro Meza Cardales. 15 En ese sentido pueden verse, e ntre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00 ), M. P. Carlos Mario Cano Diosa; 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00), M. P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; 5 de febrero de 2020 (expediente 110010102000201902785 00 ), M. P. Julia Emma Garzón de Gómez; y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00), M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 16 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021.13

110010102000201902577 00), M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 16 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021.13

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00775-01 (4166-2013) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. (Resaltado original del texto).

Posteriormente, en el Auto 385 de 2021, el alto tribunal señaló:17 […] los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo ”, con independencia de la materia sobre la que estos actos verse n. Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten “ intereses propios de la administración”, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo. (Cursiva y comillas originales del texto). […] Regla de decisión. De la jurisprude ncia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo con tencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. Finalmente, la Corte Constitucional por medio de Auto 1169 de 2021 dirimió un

administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. Finalmente, la Corte Constitucional por medio de Auto 1169 de 2021 dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el marco de un asunto en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de una trabajadora oficial. Para resolver aquel conflicto, reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021, así:18 […] Regla de decisión: la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública será́ de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, incluso, si la demanda se presentó́ en vigencia del CCA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 82 y 136 de

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