CE - 080012331000201000905011SENTENCIA20221031100437
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012331000201000905011SENTENCIA20221031100437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 080012331000201000905 01 (44839) 080012331000201101170 01 (57469)
LORENZO JOSE PIZARRO DOMÍNGUEZ Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Desaparición forzada. Miembros de las AUC. Aquiescencia del "Gaula de la Policía Nacional. , __ ,, ' • SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2012 y el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negaron las pretensiones de las demandas acumuladas. l. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 2000, Boris Enrique Pizarra lnsignares fue retenido cuando se encontraba en su casa de habitación, en el municipio de Palmar de Varela, en el departamento del Atlántico, desde donde fue transportado al Departamento de Magdalena para ser puesto a disposición del Comandante de las AUC - Alias Esteban o 09, quien, después de interrogarlo, le ocasionó la muerte y ordenó rellenar con piedras el cadáver y arrojarlo al rio Magdalena para que no fuera
Magdalena para ser puesto a disposición del Comandante de las AUC - Alias Esteban o 09, quien, después de interrogarlo, le ocasionó la muerte y ordenó rellenar con piedras el cadáver y arrojarlo al rio Magdalena para que no fuera hallado, como en efecto ocurrió. El 19 de mayo de 2011 el delito fue confesado por los desmovilizados del bloque norte de las AUC, Alberto Enrique Martínez Macea, alias Roberto, y Javier Sánchez Arce, alias el Calvo dentro del proceso de Justicia y Paz, quienes, además de aceptar su responsabilidad penal y acogerse a sentencia anticipada, informaron que la planeación y ejecución del ilícito contó con la colaboración y aquiescencia de miembros del Gaula de la Policía de Barranquilla. Dentro de los miembros de la Policía Nacional fueron individualizados Wilson José Benítez de la Hoz y Flover Argeny Torres Sánchez, en contra de quienes seadelantó el proceso penal que, frente al primero, precluyó por muerte del sindicado y, frente al segundo, culminó con sentencia pehal condenatoria del 6 de agosto de 2018.
11. ANTECEDENTES Expediente 080012331000201000905 01 (44839)
1. Demanda El 11 de octubre de 20101, Lorenzo Jose Pizarra Domínguez e Isabel María Egea de Pizarra, en nombre propio, mediante apoderado judicial y' en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio dé Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarra lnsignares.
Ministerio dé Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarra lnsignares. Como pretensiones de su demanda el extrem_o activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de los demandantes; y por perjuicios materiales, la suma de $286.589.000 o _lo qUe se determine en el curso del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de septiembre de 2000, siendo las 5:45 pm, Boris Enrique Pizarra lnsignares, en contra del cual no existía orden de captura, fue retenido en el municipio de Palmar de Varela del Departamento del Atlántico, por dos hombres que manifestaron pertenecer al CTI, quienes se transportaban en una camioneta gris de marca Toyota, sin placas, en la cual se llevaron al retenido, custodiado por otro vehículo que tampoco contaba con placas. Sostienen que minutos después de lo ocurrido se dio aviso a las autoridades de policía de la localidad, pero no hubo reacción alguna por parte de los miembros de esa institución, quienes argumentaron falta de personal y de medios para.iniciar una • persecución. 1 FI. 1 a 21 y 67 a 89, e 1. Exp. 44839.Señalan que Boris Enrique PizJro lnsignares fue desaparecido, torturado, asesinado y lanzado al río Magd?lena como un "falso positivo" por parte de miembros de la SIJIN de la Policía del Atlántico, en hechos aparentemente relacionados con el hurto perpetrado en las instalaciones del diario La libertad de
asesinado y lanzado al río Magd?lena como un "falso positivo" por parte de miembros de la SIJIN de la Policía del Atlántico, en hechos aparentemente relacionados con el hurto perpetrado en las instalaciones del diario La libertad de Barranquilla, por el cual también fue torturado Elías Camargo, vecino de Boris Enrique Pizarra lnsignares. Sostiene que el 19 de enero de 201 O, ante el Fiscal 31 de Justicia y Paz, sede satelital de Santa Marta, los ex paramilitares Alberto Enrique Martínez Macea, alias Roberto, y Adriano de Jesús Torres Hernández, alias Octavio, aceptaron haber desaparecido, torturado, asesinado ¡y posteriormente arrojado al río Magdalena, el cuerpo de Boris Enrique Pizarra lnsignares. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarra lnsignares, "por incumplimiento a lo ordenado en el arlículo segundo de la Constitución Política de 1991" y a la normatividad internacional sobre protección de los derechos de las víctimas.
2. Contestación El 7 de diciembre de 20102, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional3 sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente no se observaba que fuera responsable de los lamentables hechos objeto de la demanda. 2.2. El Ejército Nacional4 manifestó que no existía una falta o negligencia a la que pudiera atribuírsele la desaparición de Boris Enrique Pizarra lnsignares. Por ello
demanda. 2.2. El Ejército Nacional4 manifestó que no existía una falta o negligencia a la que pudiera atribuírsele la desaparición de Boris Enrique Pizarra lnsignares. Por ello indicó que no estaba llamado a indemnizar a los demandantes. 2 FI. 184 a 18 5, C. 1. Exp. 44839. 3 FI. 190 a 19 5, C. 1. Exp. 44839. 4 FI. 21 7 a 230, C. 1. Exp. 44839. 1 !3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de enero de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Policía Nacional6 insistió en que no se probó que el daño causado al reclamante fuese responsabilidad de la institución. 3.2. 2.1. El Ejército Nacional7 reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda, en el sentido de considerar que no existían hechos a los que pudiera atribuirse la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro lnsignares. 3.2. El extremo activo y el Ministerio Público guardaron silencio. 4, Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de marzo de 20128 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró elementos de juicio que llevaran a la convicción de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional o del Ejército Nacional, frente a la desaparición de Boris Enrique Pizarro lnsignares. Al efecto, sostuvo que: "no encuentra esta colegiatura que el daño _sufrido por los t • < •• ,.
del Ejército Nacional, frente a la desaparición de Boris Enrique Pizarro lnsignares. Al efecto, sostuvo que: "no encuentra esta colegiatura que el daño _sufrido por los t • < •• ,. demandantes con la desaparición forzada del joven Boris Enrique Pizarra lnsignares, llevada a cabo el 21 de septiembre de 2000, hubieren (sic) ocurrido por la prestación de ayuda o colaboración, por acción u omisión, por parte de miembros activos de la Policía o del Ejército Nacional".
5. Recurso de apelación El 4 de junio de 2012 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de junio de 20129 y admitido el 17 de septiembre de 20121 0. 5 FI. 284, C. 1. Exp. 44839. 6 FI. 285 a 289, C.1. Exp. 44839. 7 FI. 60 a 64, e 1. Exp. 44839. 8 FI. 300 a 315, C.Ppal. Exp. 44839. 9 FI. 330, C.Ppal. Exp. 44839. 1° FI. 334, C. Ppal. Exp. 44839. .-•····· :5.1. La recurrente11 sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se preocupó porque en el plenario se practicaran todas las pruebas solicitadas en la demanda, las cuales iban dirigidas a probar los hechos allí narrados, así como tampoco consideró la gravedad de los hechos ni la participación de los miembros de la fuerza pública en alianza ccin grupos ilegales para cometer los actos de desaparición forzada y homicidio en contra de la vida de Boris Enrique Pizarra lnsignares.
de la fuerza pública en alianza ccin grupos ilegales para cometer los actos de desaparición forzada y homicidio en contra de la vida de Boris Enrique Pizarra lnsignares.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de octubre de 201212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para 1 alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. . 1 6.1. El Ejército Nacional13 reiteró que las circunstancias acreditadas en el plenario frente a la desaparición de Boris Enrique Pizarra lnsignares no comprometían la responsabilidad de la entidad y, por el contrario, afirmaban la configuración de un hecho del tercero como causante del daño. 6.2. La Policía Nacional14 reiteró lo dicho en instancias anteriores, afirmando que no obraban pruebas dentro del plenario que permitieran establecer la responsabilidad de la entidad, toda vez que no se encontraba acreditada la falla del servicio ni el nexo de causalidad entre la prestación del servicio y la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarra lnsignares. 6.3. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio 15.
Expediente 080012331000201101170 01 (57469)
1. Demanda El 30 de septiembre de 201116, Erica Cecilia Echeverría Miranda, Stiven Pizarra Echeverría17, Suleyma Isabel Pizarra Egea, Zoraya María Pizarra Egea, Zenaida 11 FI. 317 a 328, C. Ppal. Exp. 44839. 12 FI. 336, C. Ppal. Exp. 44839. 13 FI. 337 a 344, C. Ppal. Exp. 44839.
11 FI. 317 a 328, C. Ppal. Exp. 44839. 12 FI. 336, C. Ppal. Exp. 44839. 13 FI. 337 a 344, C. Ppal. Exp. 44839. 14 FI. 353 a 355, C. Ppal. Exp. 44839. 15 FI. 363, C. Ppal. Exp. 44839. 15 FI. 1 a 13, C. 1. Exp. 57469. 17 Menor de edad representado legalmente por su progenitora Erica Echeverria Miranda.María Pizarra lnsignares, Katherine Margarita Piiarro lnsignares y Ledis Margarita Pizarra de Truyol, en nombre propio, mediante aJoderado judicial y. en ejercicio de· la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, Policía .Nacional y Fiscalía General de la ' Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarra lnsignares. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para Erica Cecilia Echeverría Miranda, 200 SMLMV para Stiven Pizafiro Echeverría y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; y por pfirjuicios materiales, la suma de ' . i $297.972.560 o lo que se determine en el curso del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de septiembre de 2000, siendo las 5:45 pm, Boris Enrique Pizarrd lnsignares, en.contra del cual no 1
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de septiembre de 2000, siendo las 5:45 pm, Boris Enrique Pizarrd lnsignares, en.contra del cual no 1 existía orden de captura, fue retenido en el municipio de Palmar de Varela del Departamento del Atlántico, por dos hombres qui:: manifestaron pertenecer al CTI, quienes se transportaban en una camioneta de ¡marca Toyota de color gris, sin placas, en la cual se llevaron al retenido, custodiado por otro vehículo que tampoco contaba con placas. i Sostienen que minutos después de lo ocurrido sb dio aviso a las autoridades de policía de la localidad, pero no hubo reacción algina por parte de los miembros de esa institución, quienes argumentaron falta de personal y de medios para iniciar una ¡ persecución. i Señalan que Boris Enrique Pizarra lnsignarefi fue desaparecido, torturado, asesinado y lanzado al río Magdalena como fin "falso positivo" por parte de 1 miembros de la SIJIN de la Policía del Atlántico, en hechos aparentemente ' relacionados con el hurto perpetrado en las instalaciones del diario La libertad de Barranquilla, por el cual también fue torturado Elías Camargo vecino de Boris Enrique Pizarra lnsignares. Sostiene que el 19 de enero de 2010 , ante el Fiscal 31 de Justicia y Paz, sede satelital de Santa Marta, los ex paramilitares Alberto Enrique Martínez Macea, alias Roberto, y Adriano de Jesús Torres Hernández,i alias Octavio, aceptaron haberdesaparecido, torturado, asesinado ly posteriormente arrojado al río Magdalena, el cuerpo de Boris Enrique Pizarro lnsignares.
Roberto, y Adriano de Jesús Torres Hernández,i alias Octavio, aceptaron haberdesaparecido, torturado, asesinado ly posteriormente arrojado al río Magdalena, el cuerpo de Boris Enrique Pizarro lnsignares. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la desaparición forzada de Boris Enrique Pizarro lnsignares, "por incumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo de la Constitución Política de 1991" y a la normatividad internacional sobre protección de los derechos de las víctimas.
2. Contestación El 11 de enero de 201218 , el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda respecto de Erika Cecilia Echeverría Miranda y Stiven Pizarro Echeverría, y admitió la demanda respecto de las demás demandantes', así como ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional19 sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario no se observaba que le asistiera responsabilidad en los lamentables hechos objeto de la demanda. Propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. 2.2. El Ejército Nacional2º manifestó que no existía una falta o negligencia a la que pudiera atribuírsele la desaparición de Boris Enrique Pizarro lnsignares. 2.3. La Fiscalía General de la Nación21 sostuvo que no era patrimonialmente responsable por los hechos objeto de la demanda.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de septiembre de 201522 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
responsable por los hechos objeto de la demanda.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de septiembre de 201522 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 1a FI. 78 a 81, C. 1. Exp. 57469. 19 FI. 88 a 96, C. 1. Exp. 57469. 2° FI. 132 a 146, C. 1. Exp. 57469. 21 FI. 175 a 182, C. 1. Exp. 57469. 22 FI. 236 a 238, C. 1. Exp. 57469.3.1. El Ejército Nacional23 reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda en el sentido de considerar que no eJistían hechos a los que pudiera atribuirse la desaparición forzada de Boris Enriqfie Pizarro lnsignares. Asimismo, 1 argumentó la existencia del hecho del tercero con¡,o causa del daño. ! 3.2. La Fiscalía General de la Nación24 reiteró lo dicho en la contestación de la 1 demanda. ' 3.3. La Policía Nacional25 insistió en la configuración del hecho del tercero como causa exclusiva y determinante del daño. 3.4. El extremo activo y el Ministerio Público guardaron silencio. '
1 ' 1
4. Se•te•c;a de primera IMla•cla l Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016 ! 6 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, p¡orque no encontró acreditada la participación de miembros de las entidades demahdadas en los hechos que dieron 1
! 6 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, p¡orque no encontró acreditada la participación de miembros de las entidades demahdadas en los hechos que dieron 1 lugar a la desaparición forzada de Boris Enrique FJizarro lnsignares. ' Al efecto, sostuvo que: "no existe pronunciamiento alguno de las autoridades de la ! justicia ordinaria que determinen la parlicipaci6n de los policiales o militares indicados por los confesos paramilitares, por cuanto no se allegó al plenario prueba formal que así Jo demuestre, mucho menos disciplinaria. Tampoco se probó la existencia de un retén policial o del Ejército que indicara su presencia en el municipio de Palmar de Vare/aAtlántico que indicara su conducta [. . .] tampoco se probó, como se advirlió en líneas precedentes, que la Policía Nacional o el Ejército se ! hayan hecho compromiso (sic) de proteger la vida a la víctima, lo que no se encuentra probado en este proceso, razón p6r la cual no se comparle los argumentos del demandante, siendo el único camiho procedente conforme a la regla de la carga de la prueba, negar las pretensiones be la demanda, ante la ausencia de la prueba de parlicipación de las autoridades bemandadas a título de acción o de omisión, no se probó la participación en el lhecho de los policia,es;. [. .. } se determina sin inequívoco que la Fiscalía General Je la Nación no tuvo parlicipación 23 FI. 239 a 246, C. 1. Exp. 57469. 24 FI. 247 a 254, C.1. Exp. 57469. 25 FI. 268 a 275, C.1. Exp. 57469.
23 FI. 239 a 246, C. 1. Exp. 57469. 24 FI. 247 a 254, C.1. Exp. 57469. 25 FI. 268 a 275, C.1. Exp. 57469. 26 FI. 238 a 266, C.Ppal. Exp. 57469.alguna frente a los hechos narrados en la demanda, de esta manera no se encuentra probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la desaparición de Boris Enrique Pizarra lnsignares".
5. Recurso de apelación El 27 de abril de 2016 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de junio de 201627 y admitido el 10 de mayo de 201726. 5.1. La recurrente29 calificó como "lamentable" que el Tribunal Administrativo del Atlántico. denegara las pretensiones de la demanda por falta de acreditación probatoria, pese a las reiteradas solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la parte actora para que se recaudaran la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, sin que el sentenciador "hiciera absolutamente nada para acopiar pruebas que le permitieran contar con mayores elementos de juicio para tomar la decisión". En consecuencia, solicitó que se decretaran las pruebas dejadas de practicar por la primera instancia. 6.Pruebas en segunda instancia Mediante autos de fecha 12 de febrero de 201430, 13 de octubre de 201531 y 14 de marzo de 201632, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, esto es, los resultados de las diligencias de reconocimiento fotográfico adelantadas con el fin identificar a los miembros Gaula de la Policía de Barranquilla, participes en la
marzo de 201632, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, esto es, los resultados de las diligencias de reconocimiento fotográfico adelantadas con el fin identificar a los miembros Gaula de la Policía de Barranquilla, participes en la desaparición de Boris Enrique Pizarra lnsignares y las declaraciones rendidas bajo juramento por Alberto Enrique Martínez Macea y Javier Sánchez Arce, así como las providencias de fondo que obraran dentro del Proceso Penal No. 86141 (en etapa de instrucción) y No. 2275 (en etapa de Juzgamiento) Los elementos de prueba fueron allegados en debida forma33 y de ellos se corrió traslado a la parte demandada34. 27 FI. 355 a 356, C.Ppal. Exp. 57469. 28 FI. 361 , C. Ppal. Exp. 57469. 29 FI. 298 a 308, C. Ppal. Exp. 57469. 3° FI. 403 a 404, C. Ppal. Exp. 44839. 31 FI. 470 a 472, C. Ppal. Exp. 44839. 32 FI. 488 a 492, C. Ppal. Exp. 44839. 33 FI. 41 2 a 437, 440 a 446, 447 a 449, 509 a 513, 515 a 530, 531 a 544A, 554 a 569 y 570 a 574,
C. Ppal. Exp. 44839. 34 FL 439, 450, 472 Y 578, C. Ppal. Exp. 44839.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de febrero de 201935 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Policía Nacional36 consideró que el proceso se encontraba huérfano de
El 25 de febrero de 201935 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Policía Nacional36 consideró que el proceso se encontraba huérfano de material probatorio que permitiera evidenciar el daño alegado en la demanda y, por supuesto, su imputación a la fuerza pública. 7.2. La parte actora, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio37.
8. Acumulación de procesos Mediante auto del 5 de diciembre de 201738, esta Subsección ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 08001033100020110117001 (57469) al proceso que se tramitaba con el número de radicado 08001033100020100090501 (44839).
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2012 y el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de las demandas, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación39, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. 35 FI. 639, C. Ppal. Exp. 44839.
36 FI. 646 a 649, C. Ppal. Exp. 44839. 37 FI. 650, C. Ppal. Exp. 44839. 38 FI. 593 a 596, C. Ppal. 44839. 39 La pretensión mayor de la demanda del Exp. 44839 corresponde a los perjuiciofi. rnateriales, estimados en la suma de $286.589.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257fi50-Ó 000) del año en que ésta se presentó. La pretensión mayor de la demanda del Exp. 57469 corresponde a los perjuicios materiales, estimados en la suma de $297.972.560, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.0 00) del año en que ésta se presentó.2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad. patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el ' artículo 8640 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación d.e un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa
- Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general41 , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
protección del interés general41 , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato ju dicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción42, ofrecer estabilidad del 40 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 41 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener
el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. " 42 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que laderecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se en tiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento jud icial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento jud icial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejer cicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure43 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia44, cuya consecuencia, por demandar má_s allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 13 6 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria al a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 43 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizarla seguridad jurídica de
acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria al a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 43 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizarla seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción Judicial". 44 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.