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CE - 080012331000201001038011SENTENCIA20221213090614

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012331000201001038011SENTENCIA20221213090614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553)

Actor: PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA

SA (PROCAPS)

Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO INDUSTRIAL Y

PORTUARIO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – OCUPACIÓN

PERMANENTE DE INMUEBLES POR

TRABAJOS PÚBLICOS

Síntesis del caso: la sociedad demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por haber ocupado de manera permanente varios metros cuadrados de tres predios de su titularidad al ejecutar una obra pública; la demandada alega que intervino una servidumbre natural de aguas y, por consiguiente, no estaba obligada a expropiar o adquirir las áreas intervenidas. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debido a que las escrituras públicas de los inmuebles se aportaron en copia simple.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles – copias simples – valor probatorio - ocupación permanente de inmuebles por obras o trabajos públicos – inexistencia de servidumbre natural de aguas - arroyos.

ocupación permanente de inmuebles – copias simples – valor probatorio - ocupación permanente de inmuebles por obras o trabajos públicos – inexistencia de servidumbre natural de aguas - arroyos.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de octubre de 201 2 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se decidió lo siguiente:

“ R E S U E L V E

PRIMERO. DENEGAR las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa del actor, de conformidad con las razones que anteceden.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.2 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

TERCERO. Notifíquese a la correspondiente Procuraduría Delegada ante esta Corporación.

CUARTO. En firme esta sentencia, archívese el expediente ”. (fl. 232 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 19 de noviembre de 2010 (fls. 1 a 13 cdno. 1), la sociedad Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) , por intermedio de apoderado judicial (fls. 14 cdno. 1) presentó demanda de reparación directa contra Barranquilla distrito industrial y portuario para que se acceda a las siguientes pretensiones:

judicial (fls. 14 cdno. 1) presentó demanda de reparación directa contra Barranquilla distrito industrial y portuario para que se acceda a las siguientes pretensiones:

“Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas solicitó muy respetuosamente a los honorables magistrados se sirvan condenar al distrito industrial y portuario de Barranquilla a las siguientes sumas de dinero:

1. POR EL DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO derivado de la ocupación permanente de los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias nos. 040 -38326, 040 -11760 y 040 -439740 la suma de mil trescientos setenta y nueve millones seiscientos sesenta mil trescientos treinta y dos pesos M/L ($1.379660.332).

2. POR EL DAÑO EMERGENTE FUTURO derivado de la imposibilidad de construir parqueaderos en los bienes que fueron objeto de ocupación permanente por parte del distrito, identificados con folios de matrículas inmobiliarias nos. 040-38326, 040-11760 y 040-439740 y la sobreviniente necesidad de construir dichos parqueaderos en inmuebles diferentes de estos, la suma de quinientos diez millones trescientos cincuenta mil pesos

M/L ($510350.000).

3. INDEXACIÓN. Estas sumas deberán ser indexadas al momento de su pago.

4. INTERESES MORATORIOS. De igual forma, se tendrán que pagar los intereses moratorios desde el momento en que debió efectuarse el pago por parte del distrito hasta la verificación del mismo” (fl. 12 cdno. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:3

intereses moratorios desde el momento en que debió efectuarse el pago por parte del distrito hasta la verificación del mismo” (fl. 12 cdno. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:3 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. Procaps SA es propietaria de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias no. 040 -11760 y 040-38326; además, la sociedad es locataria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 040-439740 a través de contrato de leasing comercial celebrado con la empresa Leasing Bancolombia SA.
  1. Respecto del último predio mencionado, la sociedad Leasing Bancolombia SA cedió los derechos litigiosos a favor de la demandante.
  1. Desde noviembre de 2009 , los referidos inmuebles fueron ocupados de forma permanente por el Distrito Especial de Barranquilla para el desarrollo del proyecto

urbanístico denominado “ampliación de la calle 82 hasta la vía 40”.

  1. El 5 de noviembre de 2009, Procaps SA remitió un escrito a la Secretaría de Planeación de Barranquilla para que analizara el impacto que tendría la ejecución de la obra en los inmuebles de propiedad de la sociedad; sin embargo, el distrito inició la eje cución del contrato sin tener en cuenta la advertencia de que se comprometían predios de propiedad privada.

de la obra en los inmuebles de propiedad de la sociedad; sin embargo, el distrito inició la eje cución del contrato sin tener en cuenta la advertencia de que se comprometían predios de propiedad privada.

  1. El 12 de febrero de 2010, funcionarios de Procaps SA asistieron a una reunión programada con funcionarios del distrito especial en la cual insi stieron en que la ejecución de las obras incorporaban y afectaban terrenos de su propiedad sin el cumplimiento de los requisitos previos para la adquisición de los inmuebles.
  1. El 7 de mayo de 2010, Procaps SA radicó una petición ante la Empresa de Desarrollo Regional y Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA (Edubar) con el objetivo de que se definiera la compensación económica que el distrito debía pagar en favor de la sociedad por haber ocupado terrenos de su propiedad.
  1. El 19 de mayo del mis mo año, Edubar respondió la solicitud formulada en los siguientes términos: “(…) no podrán ser objeto de adquisición por parte del Distrito de Barranquilla a través del proceso de expropiación administrativa contenido en la Ley 388 de 1997. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichas zonas hacen parte del inventario de espacio público de la ciudad. En esa situación se encuentran los4

Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

predios de propiedad de Procaps y de Leasing Bancolombia SA, por lo cual los mismos no están incluidos dentro del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento

Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

predios de propiedad de Procaps y de Leasing Bancolombia SA, por lo cual los mismos no están incluidos dentro del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento correspondiente al proyecto objeto de este escrito. Si bien es cierto, las áreas correspondientes al cauce del arroyo y de su respectiva ronda se encuentran dentro de las áreas descritas en los títulos, ello no quiere decir que el Estado pierda el dominio sobre los mismos, conservando dichos bienes su carácter de imprescriptibles, inalienables e inembargables” (fls. 6 cdno. 1).

  1. Contrario a lo sostenido por Edubar , la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla previamente ya había otorgado un concepto favorable a Procaps SA para construir parqueaderos en los inmuebles mencionados , en efecto, mediante Resolución 067 de 2007 el entonces secretario de planeación concluyó que no veía inconveniente para que se interviniera el lote de propiedad de Procaps SA, siempre que no se obstaculizara el tránsito de las aguas, por cuanto, impedir que el propietario del predio, además de soportar una servidumbre, estuviera o bligado a limitarse en sus posibilidades de uso normal sería hacerle más gravosa la servidumbre natural.
  1. Como se advierte, Procaps tenía proyectado construir un conjunto de parqueaderos en los inmuebles afectados con el fin de cumplir con las exigenci as en materia de cupos de vehículos exigidas por las normas urbanísticas distritales.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 58

parqueaderos en los inmuebles afectados con el fin de cumplir con las exigenci as en materia de cupos de vehículos exigidas por las normas urbanísticas distritales.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 58 y 90 de la Constitución Política, la sentencia C -153 de 1994 de la Corte Constitucional y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, adujo que en este caso se presentó una ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, por lo cual es procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con el artículo 86 del CCA, sin que en este tipo de supuestos sea necesario agotar la vía gubernativa, dado que “la indemnización no puede solicitarse directamente a la entid ad pública causante de la lesión al derecho, pues esta no está facultada por la ley para ordenar ese reconocimiento” (fl. 10 cdno. 1).5 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

2. La admisión y la contestación de la demanda

  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 2010 (fls. 152 y 153 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.
  1. El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las súplicas de la demanda para lo cual adujo que las obras públicas que se invocan en la demanda se desarrollaron a lo largo de las márgenes derecha e izquierda del arroyo de la
  1. El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las súplicas de la demanda para lo cual adujo que las obras públicas que se invocan en la demanda se desarrollaron a lo largo de las márgenes derecha e izquierda del arroyo de la

calle 84 y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 674 del Código Civil sobre bienes de la Nación, pues, entre estos se encuentran las aguas que corren por cauces naturales según lo prescribe el artículo 677 ibidem; agregó que los arroyos que atraviesan propiedades privadas se constituyen en servidumbres naturales en favor de la correspondiente entidad territorial y, finalmente, precisó que no existe ningún inconveniente con el hecho de que la sociedad demandante cons truya parqueaderos siempre que las obras no obstaculicen el tránsito de las aguas (fls. 156 a 158 cdno. 1).

3. Los alegatos de conclusión

  1. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 18 de marzo de 2011

(fls. 167 y 168 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 17 de abril de 2012 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 202 cdno. 1).

  1. La parte actora señaló que en la inspección judicial practicada a los mencionados inmuebles se pudo confirmar que la obra ejecutada por el distrito ocupó de forma permanente parte de los bienes de propiedad de la sociedad demandante, hecho que se pudo constatar, igualmente, con los registros fotográficos tomados dentro de la misma diligencia, afirmó que más allá de la discusión sobre la existencia de la

permanente parte de los bienes de propiedad de la sociedad demandante, hecho que se pudo constatar, igualmente, con los registros fotográficos tomados dentro de la misma diligencia, afirmó que más allá de la discusión sobre la existencia de la servidumbre, el conflicto es de naturaleza urbanística debido a que la controversia no radica sobre el cauce de la escorrentía pluvial , sino que, se trata de una6 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

afectación a un inmueble privado que , de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, debió indemnizarse previamente (fls. 208 a 212 cdno. 1).

  1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, agregó que el daño emergente solicitado con la demanda es un perjuicio eventual o hipotético d ebido a que carece del elemento certeza para ser indemnizado, pues, constituye una simple posibilidad y, finalmente,

indicó que “la construcción del proyecto de prolongación de la calle 82 está actualmente suspendida debido al cambio de los diseños iniciales” (fls. 204 a 207 cdno. 1).

  1. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia

El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 218 a 232 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento:

El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 218 a 232 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. La propiedad de los inmuebles se acredita con el título y el modo; el primero constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, mientras que el segundo a través de las formas previstas por el legislador de acuerdo con el artículo 673 del Código Civil.
  1. La sociedad demandante no demostró la titularidad de los inmuebles toda vez que las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria de los predios mencionados se aportaron en copia simple, por lo cual se impone dar aplicación al artículo 265 del CPC que prevé que la “falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducir los escritura pública”.
  1. En consecuencia, Procaps SA no está legitimada en la causa por activa para acudir al proceso.7

Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido mediante auto del 4 de junio de 2013 (fl. 235 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 2 de agosto del mismo año (fl. 240 cdno.

fue concedido mediante auto del 4 de junio de 2013 (fl. 235 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 2 de agosto del mismo año (fl. 240 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 1 a 12 cdno. recurso de apelación) son, en síntesis, los siguientes:

  1. El tribunal de primera instancia se apartó de la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado que reconoce valor probatorio a las copias simples en aras de suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración de justicia.
  1. La tesis del a quo desconoció varios principios y derechos fundamentales de la sociedad demandante tales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la buena fe, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
  1. Igualmente, el tribunal desatendió la norma sobre los poderes oficiosos contenida en el artículo 169 del CCA que permitía que se decretaran las pruebas que se consideraran necesarias para el esclarecimiento de la verdad o, ante la advertencia de puntos oscuros o dudosos de la controversia, se profiriera un auto para mejor proveer.
  1. Finalmente, el fallador de primera instancia desconoció el principio de confianza legítima de la sociedad demandante por cuanto , a lo largo de todo el proceso , generó en la parte actora la convicción de que los documentos aportados como pruebas con la demanda eran idóneos para probar sus pretensiones.

6. El trámite de segunda instancia8

Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553)

pruebas con la demanda eran idóneos para probar sus pretensiones.

6. El trámite de segunda instancia8

Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. Por auto del 12 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera su concepto

(fl. 248 cdno. ppal.).

  1. La parte actora sostuvo que con las cédulas catastrales y el peritaje aportado con la demanda se demostró que: i) el predio con matrícula inmobiliaria no. 040 -38326 se afectó en un área de 195,85 metros cuadrado s; ii) el inmueble con matrícula inmobiliaria no. 040-11760 sufrió una ocupación de 399,4 metros cuadrados y, iii) el bien con el folio de matrícula inmobiliaria no. 040 -439740 resultó ocupado en

1.148,86 metros cuadrados; además, adujo que el arroyo que fluye po r la calle 84 no corre por ningún cauce natural, dado que se trata simplemente de una escorrentía pluvial fruto del mal diseño de la ciudad de Barranquilla, por lo cual el citado arroyo no se enmarca en ninguna de las definiciones establecidas en el Código Civil ni en los Decretos nos. 1811 de 1974 y 1541 de 1978 y, por último, manifestó que el artículo 323 del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla

Código Civil ni en los Decretos nos. 1811 de 1974 y 1541 de 1978 y, por último, manifestó que el artículo 323 del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla regula el tema de los arroyos y prevé que los retiros serán los determinados en los estudios que se elaboren para todos o cada uno en particular, de allí que la sociedad tiene derecho a ser indemnizada por la afectación de los bienes de su propiedad que no pueden ser catalogados como espacio público por ser rondas de arroyos (fls. 249 a 255 cdno. ppal.).

  1. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 256 cdno. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero1: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, 4) liquidación de perjuicios y, 5) condena en costas.

1 La demanda se presentó oportunamente el 19 de noviembre de 2010, porque la ocupación alegada como hecho dañoso ocurrió a partir de noviembre de 2009.9 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. El centro de la controversia consiste en establecer, en primer lugar, si las copias

Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. El centro de la controversia consiste en establecer, en primer lugar, si las copias simples de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles allegadas con la demanda pueden ser valoradas como pruebas pertinentes de la titularidad y, en segundo término, si en este caso concreto el distrito de Barranquilla es responsable patrimonialmente por la ocupación permanente de unas áreas determinadas de unos predios de propiedad de la parte actora por desarrollar una obra pública o, si por el contrario, los terrenos intervenidos hacen parte de lo que la entidad denominó una servidumbre natural de aguas y, por lo tanto, si son bienes públicos.
  1. La Sala revocará la decisión apelada , porque las copias simples de los documentos que acreditan la propiedad sobre los referidos inmuebles pueden ser valoradas de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de esta Sección contenida en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente número

25.022, oportunidad en la cual se precisó:

“Resulta pertinente destacar que l a posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para proba r ciertos hechos. // Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública

las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus) . // De modo que, si la ley establece un requisito – bien sea formal o sustancial – para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. // Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido” (resalta la Sala).10 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. En ese orden de ideas, la Sala se aparta del razonamiento del a quo toda vez que, la copia simple de las escrituras públicas y de los folios de matrícula inmobiliaria son documentos que pueden ser legalmente valorados para efectos de establecer la titularidad de los inmuebles , de allí que en este caso concreto está demostrado que la sociedad Procaps SA es la propietaria de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias nos. 040-11760 y 040-38326 (fls. 23 a 29 cdno. 1 y 33 a 50 cdno. 1) y, adicionalmente, que celebró leasing comercial con Bancolombia SA respecto del el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 040-439740 (fl. 83 cdno. 1).
  1. Ahora bien, con la demanda se aportó copia un contrato -sin fechade cesión de derechos litigiosos celebrado entre Leasing Bancolombia SA y Procaps SA a través del cual la primera -propietariacede en favor de la segunda -locatariatodos los derechos litigiosos derivad os de las acciones legales que interponga esta última contra el distrito de Barranquilla (fl. 84 cdno. 1).

Por consiguiente, Procaps SA en su condición de locataria - cesionaria también está legitimada materialmente en la causa por activa para reclamar la ocupación permanente del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 040439740.

2. Análisis del caso concreto

legitimada materialmente en la causa por activa para reclamar la ocupación permanente del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 040439740.

2. Análisis del caso concreto

2.1 El daño

  1. Con la demanda se aportó un dictamen de parte elaborado el 27 de julio de 2010 por la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla en el que se da cuenta de la afectación que sufrieron los inmuebles de propiedad de Procaps SA por las obras

de “canalización, ejecución vial y construcción de la glorieta de la calle 82 con vía 40”, experticia en la que se concluyó que los predios con matrículas inmobiliarias nos. 040-38326, 040-11760 y 040-439740 fueron ocupados de forma perma nente11 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

en 195,85, 399,4 y 1.148 metros cuadrados, respectivamente (fls. 112 a 134 cdno. 1).

La mencionada prueba aportada está firmada por el señor José Manuel Abello Moreno, perito avaluador de Asolonjas quien, con fundamento en las escrituras, los planos catastrales, las normas urbanísticas de Barranquilla y la visita al lugar identificó las áreas de afectación con ocasión del desarrollo de la obra pública mencionada, así como el valor comercial del metro cuadrado de los inmuebles afectados (fls. 112 a 134 cdno. 1).

identificó las áreas de afectación con ocasión del desarrollo de la obra pública mencionada, así como el valor comercial del metro cuadrado de los inmuebles afectados (fls. 112 a 134 cdno. 1).

La Sala dará valor probatorio al citado medio de convicción por cuanto está sustentado de manera objetiva, se tuvieron en cuenta las escrituras, los documentos catastrales, los planos de los inmuebles y la visita al lugar para determinar el número de metros afectados con la construcción de la referida obra pública2.

  1. E l 22 de septiembre de 2011 , el tribunal de primera instancia practicó una inspección judicial sobre los mencionados inmuebles y en el transcurso de la diligencia se aportaron un plano del proyecto de parqueaderos de Procaps SA, una fotografía satelital ampliada y dos cartas catastra les de los predios; igualmente, se tomaron múltiples registros fotográficos de los inmuebles y de las obras adelantadas sobre la vía 82 hasta la vía 40 (fls. 172 a 200 cdno. 1).

Los elementos de prueba antes indicados son demostrativos del daño alegado po r la parte actora, toda vez que dos inmuebles de su propiedad sufrieron ocupación permanente por parte del distrito de Barranquilla en la construcción de las obras de canalización y de prolongación de la calle 82 hasta la vía 40 generaron una ocupación permanente sobre varios metros de dos inmuebles de propiedad de la sociedad demandante.

2 El dictamen de parte era una prueba válida, incluso antes de la vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010.12 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553)

2 El dictamen de parte era una prueba válida, incluso antes de la vigencia del CPACA, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010.12 Expediente No. 08001-23-31-000-2010-01038-01 (47.553) Actor: Productora de Cápsulas de Gelatina SA (Procaps) Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

Las áreas ocupadas por el distrito demandado son las siguientes: i) respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 040 -38326 con nomenclatura urbana calle 80 no. 78B -201, un total de 195,85 metros ; ii) frente al predio con folio de matrícula inmobiliaria no. 040 -11760 con nomenclatura urbana no. calle 80 no. 76B-223, un total de 399,04 metros y, iii) en relación con el inmueble (fls. 112 a 134 y 172 a 200 cdno. 1).

2.2 La imputación

  1. El daño es imputable al Distrito de Barranquilla por motivo de que la obra pública

consistente en la ampliación de la calle 82 hasta la vía 40 produjo una ocupación permanente sobre áreas de dos inmuebles de propiedad de la sociedad demandante, tal como se desprende del análisis conjunto del material probatorio allegado al proceso.

  1. Al respecto, e n primer lugar, se advierte que Barranquilla Distrito Industrial y Portuario aceptó expresamente la ocupación de las áreas sobre los predios de Procaps, pero la justificó en la supuesta configuración de una servidumbre natural de aguas, pues, con la demanda se aportó copia de la respuesta de la entid ad

Portuario aceptó expresamente la ocupación de las áreas sobre los predios de Procaps, pero la justificó en la supuesta configuración de una servidumbre natural de aguas, pues, con la demanda se aportó copia de la respuesta de la entid ad demandada a la petición formulada por la sociedad demandante el 7 de mayo de 2010 para que se procediera a la adquisición de las zonas ocupadas con el desarrollo de la obra; en e ste documento del 11 de mayo de 2010, con número consecutivo número 00379, el gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (EDUBAR) puntualizó lo siguiente:

“Desde la expedición del Código Civil, en Colombia se consideran como bienes de uso público de propiedad estatal, las aguas que cursan por cauces natu rales, y su uso y goce se encuentra sujeto a las reglamentaciones propias de ese mismo ordenamiento jurídico y a las demás leyes que se expidan al respecto.

(…) De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1541 de 1978, que reglamentó parcialmente el Código de Recursos Naturales, ‘se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el su

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