CE - 080012331000201100119021SENTENCIA20220629152604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012331000201100119021SENTENCIA20220629152604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
. Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 08001233100020110011902 (57028)
JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRELLÓN Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DEL JUSTICIA Y OTROS Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. Captura con fines de extradición. Solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Juan Vicente Gómez Castrellón de ser autor de los delitos de "concierto para distribuir una sustancia controlada y concierto para cometer el delito de lavado de dinero". Por ello, mediante nota verbal No. 1134 del 31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor Gómez Castrellón. En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 2005, el Fiscal General de Nación ordenó
31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor Gómez Castrellón. En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 2005, el Fiscal General de Nación ordenó su captura, pues encontro satisfechos los requisitos previstos en los artículos 35 de la Carta Política y 509 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, el 12 de junio siguiente, agentes del DAS capturaron Gómez Castrellón. En esa misma fecha, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Luego., el 18 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros conceptuó favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al constatar que se reunían los presupuestos previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, mediante Resolución 297 del 17 de agosto de 2007, el Presidente de la República concedió la extradición del procesado y ordenó su entrega al país requirente. Así las cosas, el 24 de enero de 2008, Juan Vicente Gómez Castrellón fue entregado por agentes de la Policía Nacional a un agente comisionado por los Estados Unidos de América.
Finalmente, el 10 de noviembre de 2008, el señor Gómez Castrellón fue deportado a Colombia puesto que "cumplió la pena de 40 meses y 28 días por el delito de narcotráfico". Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Vicente Gómez Castrellón fue injusta, puesto que el no era la
a Colombia puesto que "cumplió la pena de 40 meses y 28 días por el delito de narcotráfico". Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Vicente Gómez Castrellón fue injusta, puesto que el no era la persona que el Gobierno de los Estados Unidos de América había requerido en extradición.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de febrero de 20111 , Juan Vicente Gómez Castrellón, Silva Gómez Ayure, Zanelia Paola Gómez Olascuaga y Osear Rafael, Arandia de los Remedios y Tatiana de Jesús Gómez Daza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores - Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Vicente Gómez Castrellón.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $35.000.000 a Juan Vicente Gómez Castrellón; y como medida de reparación no pecuaniaria "la disculpa pública por un medio de comunicación de amplia circular nacional y establecer un procedimiento claro que desarrolle los requisitos para la extradición con el objeto de evitar que más 1 FI. 1 a 32, C. 1.3
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante; fuan Vicente Gómez Castrellón y otros inocentes sean extraditas incurriendo con ello en violaciones a las garantías
1 FI. 1 a 32, C. 1.3
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante; fuan Vicente Gómez Castrellón y otros inocentes sean extraditas incurriendo con ello en violaciones a las garantías constitucionales y convencionales".
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que 14 de abril de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Juan Vicente Gómez Castrellón de ser autor de los delitos de "concierto para distribuir una sustancia controlada y concierto para cometer el delito de lavado de dinero". Aduce que mediante nota verbal No. 1134 del 31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor Gómez Castrellón. Sostiene que por ello, el 10 de junio de 2005, el Fiscal General de· Nación ordenó su captura, pues encontró satisfechos los requisitos previstos en los artículos 35 de la Carta Política y 509 de la Ley 906 de 2004. Señala que en virtud de lo anterior, el 12 de junio de 2005, agentes del DAS capturaron Gómez Castrellón. En esa misma fecha, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Indica que mediante nota verbal No. 1810 del 9 de agosto de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor Gómez Castrellón, pues reiteró que era presunto autor de los delitos de "concierto para distribuir una sustancia controlada y concierto para cometer el delito de lavado de dinero"
los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor Gómez Castrellón, pues reiteró que era presunto autor de los delitos de "concierto para distribuir una sustancia controlada y concierto para cometer el delito de lavado de dinero" Manifiesta que el 18 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al constatar que se reunían los presupuestos previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.4
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros Destaca que mediante Resolución 297 del 17 de agosto de 2007, el Presidente de la República concedió la extradición del procesado y ordenó su entrega al país requirente.
Advierte que el 24 de enero de 2008, Juan Vicente Gómez Castrellón fue entregado por agentes de la Policía Nacional a un agente comisionado por los Estados Unidos de América. Concluye que el 1 O de noviembre de 2008, el señor Gómez Castrellón fue deportado a Colombia, pues "cumplió la pena de 40 meses y 28 días por el delito de narcotráfico". Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Vicente Gómez Castrellón fue injusta, puesto que no se trátó de la persona que el Gobierno de los Estados Unidos de América había requerido en extradición.
2. Contestación El 27 de julio de 20122, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
que el Gobierno de los Estados Unidos de América había requerido en extradición.
2. Contestación El 27 de julio de 20122, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Justicia3 manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 a 514 del Código de Procedimiento Penal. Como excepciones formuló las que denominó "ineptitud de la demanda por inadecuada escogencia de la acción", "caducidad de la acción", "inexistencia de falla del servicio por parte del Gobierno Nacional" e "inexistencia de violación al debido proceso del demandante". 2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores4 señaló que sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 189 de la Carta 2 FI. 10 01 a 1004, C.5. 3 FI. 1016 a 10 31, C.5. 4 FI. 1050 a 10 76, C.6.5
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Góm.ez Castrellón y otros Política, 5° y 59 de la Ley 489 de 1997, 490 a 517 de la Ley 906 de 2004 y, 2° y 3° del Decreto 3355 de 2009. Como excepciones formuló las que denominó "indebida escogencia de la acción" y "falta de legitimación en la causa por pasiva". 2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad5 indicó que su actuar se surtió en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que le habían sido
escogencia de la acción" y "falta de legitimación en la causa por pasiva". 2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad5 indicó que su actuar se surtió en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que le habían sido conferidas. Como excepción formuló la que denominó "falta de legitimidad de la entidad en la realización de los hechos demandados". 2.4. La Rama Judicial6 argumentó que el hecho lesivo alegado por los demandantes no le era imputable, toda vez que sus decisiones fueron adoptadas con estricto apego a la Constitución y a la ley. Además, indicó que las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estaban cobijadas por el principio de autonomía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política. Finalmente, como excepción formuló la que denominó "indebida legitimación en causa por pasiva".
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de julio de 20137 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandanteª, el Ministerio de Justicia9, el Ministerio de Relaciones Exteriores1 0 y el Departamento Administrativo de Seguridad11 , reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 FI. 1040 a 1048, C.6. 6 FI. 1090 a 1096, C.6. 7 F1. 14 81 , C.7. 8 FI. 15 05 a 12 25, C.7. 9 FI. 14 82 a 14 86, C.7.
6 FI. 1090 a 1096, C.6. 7 F1. 14 81 , C.7. 8 FI. 15 05 a 12 25, C.7. 9 FI. 14 82 a 14 86, C.7. 10 FI. 15 00 a 15 03, C.7. 11 FI. 1494 a 14 99, C.7.6
4. Sentencia de primera instancia Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros Mediante sentencia del 25 de septiembre de 201512, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían pruebas para acreditar que Juan Vicente Gómez Castrellón fue privado injustamente de la libertad.
Al efecto sostuvo que: "[. . .]A la luz de las pruebas expuestas y de conformidad con el estudio probatorio, advierte esta Sala que no se encuentran pruebas que permitan acceder a las pretensiones de la demanda, por ejemplo, la decisión de la Corte de Justicia de los Estados Unidos de América en donde se hubiere declarado que el extraditado no era quien se había requerido en extradición o en su defecto quien no hubiere cometido el delito. Por lo anterior, procederá esta Sala a negar las preensiones de la demanda".
5. Recurso de apelación El 15 de diciembre de 201513, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el . cual fue concedido el 22 de enero de 201614 y admitido el 15 de junio de 201615. 5.1. La parte demandante16 sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario permitían acreditar la causación del daño alegado en la demanda y la falla del
5.1. La parte demandante16 sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario permitían acreditar la causación del daño alegado en la demanda y la falla del servicio en que habrían incurrido las entidades accionadas. Además, argumentó que en aplicación de principio iura novit curia, era viable imputar el daño a las demandadas bajo la óptica de la responsabilidad objetiva.
Textualmente manifestó que: "[ .. .] existió una falla del servicio y en gracia de discusión, bajo el principio iura novit curia (sic), el ad quem, puede reconocer también la existencia de una responsabilidad objetiva, habida cuenta que ninguna persona se 12 FI. 1527 a 1540, C.8. 13 FI. 1542, C.8. 14 FI. 1548, C.8. 15 FI. 1553, C.8. 16 FI. 280 a 287, C. 2.7
Radicado: 0800123310002011001 l 902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros encuentra obligado a soportar una carga mayor respecto de sus iguales por el hecho de vivir en sociedad, y en el presente asunto resulta concluyente que se presentó en exceso en las cargas públicas, e incluso una privación injusta de la libertad en los EE.UU, cuya causa directa y eficiente, fue la falla de las autoridades colombianas".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de julio de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio 19.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 17 FI. 1554, C.8. 1a FI. 1555 a 15 57, C.8. 19 FI. 1558, C.8. 2º La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV.8
2. Acción procedente Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómr,z Castrellón y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Rama Judicial.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 21 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."
hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jur/dico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia". ..9
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción
legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen10
Radicado: 08001233100020110011902 (57028)
Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros
inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen10
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. Descendiendo al caso en concreto, se observa que los hechos que originaron el presente asunto litigioso están relacionados con la captura con fines de extradición decretada por la Fiscalía General de la Nación y con el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se validó la extradición de Juan Vicente Gómez Castrellón por encontrar satisfechos los requisitos para tal actuación, lo que consecuentemente llevó al Gobierno Nacional
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se validó la extradición de Juan Vicente Gómez Castrellón por encontrar satisfechos los requisitos para tal actuación, lo que consecuentemente llevó al Gobierno Nacional a conceder la extradición del ciudadano, llevada a cabo el 24 de enero de 2008, actuación que culminó con la deportación a Colombia del extraditado, el 10 de noviembre siguiente, por encontrar que el señor Gómez Castrellón "cumplió la pena de 40 meses y 28 días por el delito de narcotráfico". entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.1 30; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.7 16.11
Radicado: 080012331 00020 11 0011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros Así las cosas, se evidencia que los hechos generadores del daño alegado constituyen una cadena interrumpida de actuaciones, que finalizó el 1 O de
Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros Así las cosas, se evidencia que los hechos generadores del daño alegado constituyen una cadena interrumpida de actuaciones, que finalizó el 1 O de noviembre de 2008 con la deportación de Juan Vicente Gómez Castrellón a
Colombia27. Por lo anterior, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 10 de noviembre de 2008, José Vicente Gómez Castrellón fue deportado de los Estados de Unidos de América a Colombia, según da cuenta copia simple28 del Oficio SECDAS.ATL .AEXT No. 804320-2 del 15 de septiembre de 2011, suscrito por el Coordinador Operativo del DAS -A tlántico29 ; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 20103º, la cual se declaró fallida el 4 de febrero de 201131 ; y iii) que la demanda se presentó el 8 de febrero de 201132.
4. Legitimación en la causa 4.1. Juan Vicente Gómez Castrellón (víctima), Silva Gómez Ayure (hija), Zanelia Paola Gómez Olascuaga (hija), Osear Rafael Gómez Daza (hijo), Arandia de los Remedios Gómez Daza (hija) y Tatiana de Jesús Gómez Daza (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue la persona privada de la libertad y extraditada a los Estados Unidos de América el 24 de enero de 2008, y
legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue la persona privada de la libertad y extraditada a los Estados Unidos de América el 24 de enero de 2008, y 27 De lo anterior da cuenta: i) el Oficio DAI 00092 14 del 3 de septiembre de 2010, emitido por el Director de Asuntos In ternacionales de la Fiscalía General de la Nación por medio del cual informó que Juan Vicente Gómez Castrellón fue privado de la libertad con fines de extradición, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, el 12 de junio de 2005 y, que fue extraditado el 24 de enero de 2008 (FI, 292, C.2.); y ii) el Oficio SECD AS.ATLAEXT No. 804320-2 del 15 de septiembre de 20 11 por medio de la cual Coordinador Operativo del DAS Atlántico informó que José Vicente Gómez Castrellón fue deportado el 1 O de noviembre de 2008 de los Estados Unidos de América a Colombia, luégo de haber cumplido condena de 40 meses y 28 días por el del ito de narcotráfico (FI. 971, C.5.). 28 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de un ificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 29FI. 971, C.5. 3° FI. 66, C.1. 31 FI. 66, C.1. 32 FI. 1 a 32, C. 1.12
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copias auténticas de sus
Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento33. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección34, puesto que la primera, como canal diplomático entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, fue la que remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1134 del 31 de mayo de 2005, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano Juan Vicente Gómez Castrellón; la segunda, fue la entidad que. conceptuó favorablemente la extradición del señor Gómez Castrellón; y la tercera, fue la institución que concedió la extradición del procesado a los Estados Unidos de América. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está legitimada en la causa por pasiva como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad35, ya que agentes de ésta última institución fueron los que capturaron a Juan Vicente Gómez Castrellón, en cumplimiento de la orden de detención impartida por el Fiscal General de la Nación.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los presupuestos constitucionales y legales para la extradición de Juan Vicente Gómez Castrellón o si, con la misma, se causó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los presupuestos constitucionales y legales para la extradición de Juan Vicente Gómez Castrellón o si, con la misma, se causó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 33 FI. 283 a 287, C.2. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 35 De conformidad con lo consignado en el artículo
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