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CE - 080012331000201100203011SENTENCIA20220510080920

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Título
CE - 080012331000201100203011SENTENCIA20220510080920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad. Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por homicidio culposo. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013 por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de marzo de 20112, Roque Redondo Guerra, Laura Carolina Redondo Bohórquez, Ana Correa de Bohórquez, Didier Esther Bohórquez y Néstor Orlando Bohórquez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación –

parte demandante 1. El 3 de marzo de 20112, Roque Redondo Guerra, Laura Carolina Redondo Bohórquez, Ana Correa de Bohórquez, Didier Esther Bohórquez y Néstor Orlando Bohórquez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “Primera. La Nación – Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las siguientes personas: Señor ROQUE REDONDO GUERRA, mayor y vecino de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.500745 de Copacabana Antioquia, quien además me ha otorgado poder en representación de su menor hija, LAURA CAROLINA REDONDO 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 80 del C1.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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BOHORQUEZ; de la señora ANA CORREA DE BOHORQUEZ, madre de la occisa, identificada con C.C. Nº 26.838.282 de Plato (Magdalena), domiciliada en la calle 24 Nº 39-30, barrio las Margaritas de Soledad (Atlántico); de la señora DIDIER ESTHER BOHORQUEZ CORREA, hermana de la víctima, identificada con C.C. Nº 22.416.130 de Barranquilla, domiciliada en la calle 24 Nº 39-30, barrio las Margaritas de Soledad (Atlántico) y del señor NÉSTOR ORLANDO BOHORQUEZ CORREA, hermano de la víctima, identificado con C.C. Nº 12.588.602 Plato (Magdalena), domiciliado en la carrera 48ª Nº 55-10, barrio Villa Severa de Soledad (Atlántico), por falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente por la mora o incuria que condujo a la Prescripción de la Acción Penal y Civil a favor de los procesados RODOLFO AYCARDI ALANDETEY RENÉ HENAO ANILLO, así como de la Acción Civil que le correspondía en esos hechos a KATZA WINGORT & CÍA. LTDA. Y/O CLÍNICA LA MERCED; y UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS INEMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD UNIMEC S.A., en calidad de terceros Civilmente responsables. Lo anterior, dentro del proceso penal seguido contra estos por Homicidio Culposo, generado en el deceso de la señora GLORIA BOHORQUEZ

CORREA, cuyas radicaciones correspondientes son: el N1 80840 de la fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal-. entonces a cargo del fiscal, Dr. Jaime E. Vélez Paternina y de Luis Gravini Montero, como Secretario Administrativo; N1 080013104003-2005-00198 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, a cargo de la Dra. Lenis Pimienta Rodríguez, (folio 3 del cuaderno original Nº 1 de la Causa) seguidamente, del Dr. José Vidente Paternina Peinado, (folio 259 del Cuaderno Original de la Causa), de la Dr. Johnnesy Lara Manjarrez (Ver F. marcado con el Nº 882 y s.s. del Cuaderno Original Nº 3 de la causa), finalmente reasignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, en donde se radicó con el Nº 2005-00198 e internamente con el Nº 2008-0013-R, a cargo del Dr. Álvaro Enrique de la Torre Ramos (Folio 125 y s.s. del cuaderno original Nº 3 de la Causa). Los recursos de apelación de las decisiones interlocutorias y sentencia de primera instancia, correspondió a la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, en donde se radicó con el Nº interno 2009-311-P-OP, a cargo de los honorables Magistrados: Dr. Julio Ojito Pal (Magistrado Ponente), Dr. Luis Felipe Colmenares Russo y el Dr. Jorge Eliecer Mola Capera. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados

a la reparación del daño ocasionado y en consecuencia, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos, objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en: $2.688.500.000,oo DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L COLOMBIANA o a lo que finalmente determine la Sentencia, más la corrección monetaria surtida hasta su cancelación. El monto por los Perjuicios causados y anteriormente señalados son los que el actor pretendía en la acción penal, a los que se sumaron los perjuicios de la madre y hermanos de la fallecida, suma que se hizo nugatoria por no haberse dictado una oportuna Sentencia de fondo en la jurisdicción ordinaria.” 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, adujeron: 3. 1) La señora Gloria Bohórquez Correa, el 21 de junio de 1999, presentó dolor abdominal y sangrado, por lo que acudió a una institución médica, sin embargo, no fue atendida. El 26 de junio siguiente, acudió a la Clínica la Merced, en donde ingresó por urgencias, en donde falleció ese mismo día. 4. 2) Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación 3 Folio 117 - 120 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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y, el 30 de mayo de 2003 la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla acusó a los médicos Rodolfo Aycardi y René Henao Anillo, por el delito de homicidio culposo, proceso en el cual los demandantes se constituyeron como parte civil. 5. 3) Luego de varios aplazamientos en el desarrollo de las etapas procesales, el Juzgado 7 Penal del Circuito condenó a los investigados y los terceros civilmente responsables, en sentencia el 13 de abril de 2009, la cual fue apelada; el recurso fue resuelto el 8 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual confirmó la condena y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación. Durante el trámite del recurso de casación, el tribunal decretó el cese del procedimiento penal por prescripción de la acción, en decisión de 19 de abril de 2010. 6. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, “el proceso penal fue fallado en su totalidad favorablemente a los intereses de la parte civil que represento, por cuanto en primera y segunda instancia se profirió sentencia condenatoria por los perjuicios morales y materiales causados con la muerte de Gloria Isabel Bohórquez Correa” y, que, era evidente el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, representada por los diferentes operadores jurídicos que tuvieron a cargo el proceso penal”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, al contestar la demanda

manifestó que los hechos debían probarse, además, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, afirmó que la entidad actuó de conformidad con la ley y, sostuvo que la “irregularidad comenzó en la etapa de juzgamiento cuando el proceso penal llegó a manos de los Jueces Penales del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior”. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”. 8. El apoderado de la Nación – Rama Judicial5, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no existió falla del servicio, pues la mora se debió a la congestión judicial, además, sostuvo que la parte actora no acreditó los perjuicios y, finalmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia de los perjuicios”. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de 4 Folios 104 - 115 del C.1. 5 Folios 93 – 98 del C.1.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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Atlántico negó las pretensiones de la demanda6. Para lo anterior, el tribunal analizó la conducta de las demandadas y, consideró que la demora debía ser injustificada para que se configurara la responsabilidad del Estado, lo cual no se acreditó en este proceso, motivo por el cual, concluyó el tribunal “no se reúnen los presupuestos que la ley 270 de 1996 en su artículo 68 exige para que proceda la declaración de responsabilidad”. 1.4. Recurso de apelación 10. La parte demandante presentó recurso único de apelación7 en el cual afirmó que sí se configuró y se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en que los funcionarios no hicieron uso de sus facultades para llevar a cabo la etapa de juicio y, que la demora en el proceso penal no podía atribuirse a la parte demandante, ya que, por el contrario, advirtió en varias oportunidades, durante el proceso penal, que el término de prescripción estaba cerca; además citó una sentencia de esta Corporación, sobre el tema. Finalmente, el apelante único aportó unos documentos que solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas en el proceso. 1.5. Recurso de apelación 11. En Auto de 7 de julio de 20158, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante en el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. La decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción es de 19 de abril de 20109, la parte demandante presentó solicitud de conciliación 6 Folios 310 - 319 del C.Ppal 7 Folios 321 - 342 del C.Ppal 8 Folios 393 - 394 del C.Ppal 9 Folio 167 – 170 de C. 10.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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extra judicial el 5 de diciembre de 2010 y la audiencia fue declarada fallida el 10 de febrero de 201110; como la demanda fue presentada el 3 de marzo de 201111 la acción se ejerció en tiempo. 14. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso. 2.2. Análisis sustantivo 15. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”12. 16. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera definitiva. 17. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización, toda vez que, la víctima podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en una acción civil como se procede a explicar. 18. La Sala considera que, con independencia de la conducta de las demandadas y de la prescripción de la acción penal, la víctima tenía la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos a los terceros civilmente responsables, en una acción civil ante la

procede a explicar. 18. La Sala considera que, con independencia de la conducta de las demandadas y de la prescripción de la acción penal, la víctima tenía la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos a los terceros civilmente responsables, en una acción civil ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en 10 Folio 62 del C.1. 11 Folio 80 del C1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” 19. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando esta se haya ejercido dentro del proceso penal. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal13. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa14, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil15”16. 20. En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado que la parte actora tenía pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la 13 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del

proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 14 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 15 [cita del texto original]

“Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es

de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables, puesto que presentó, dentro del proceso penal, una demanda de constitución de parte civil en contra de los terceros civilmente responsables17. 21. Al respecto, los hechos ocurrieron el 26 de junio de 1999, para ese momento la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años; por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsablespodía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002. 22. Así las cosas, con independencia del término de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 19 de abril de 201018, es claro que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder. 23. Inclusive, destaca la Sala que, al momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia en este proceso, todavía existía esa posibilidad para los demandantes, toda vez que, de acoger el término de prescripción de 20 años, contado desde los hechos, los demandantes tenían hasta el 26 de junio de 2019. 24. Así, es evidente que la

primera instancia en este proceso, todavía existía esa posibilidad para los demandantes, toda vez que, de acoger el término de prescripción de 20 años, contado desde los hechos, los demandantes tenían hasta el 26 de junio de 2019. 24. Así, es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le clausuró al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella. Dado que la pérdida de oportunidad debe ser cierta y definitiva, la ausencia de su carácter definitivo es suficiente para que no se configure; sin embargo, la Sala destaca que, en todo caso, tampoco se acreditó el carácter cierto del daño, ya que, el proceso se encontraba pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, por lo cual, existía la posibilidad que las decisiones de primera y segunda instancia fueran revocadas. 17 Concretamente, en el poder otorgado por el demandante para presenta la demanda de constitución de parte civil se lee (se trascribe): “[…] se vincule como tercero civilmente responsable a las entidades: KATZ WEINGORT & COMPAÑÍA LIMITADA (CLINICA LA MERCED […] como también a la sociedad UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS DE UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.- UNIMEC S.A. […]” (folios 1 - 2 del C.1. de pruebas) y, en la demanda de constitución de parte civil, se lee (se trascribe): “Son terceros civilmente responsables las entidades que enseguida relaciono y desde ya solicito comedidamente, al señor fiscal vincular

a este proceso, son ellas KATZ WEIINGORT & COMPAÑÍA LIMITADA Y/0 CLÍNICA LA MERCED. UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDASD PROMOTORA DE SALUD UNIMEC S.A.” (Folios 3 – 11 del C.1. de pruebas) 18 Folio 167 – 170 de C. 10.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00203-01 (48079) Actor: Roque Redondo Guerra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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25. Finalmente, la Sala destaca que como no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que, para el caso concreto, consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad. 2.3. Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de febrero de 2013 de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico en la que se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado

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