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CE - 080012331000201100278011SENTENCIA20221205211459

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Título
CE - 080012331000201100278011SENTENCIA20221205211459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022

Radicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

Actor: Fredy Molina Jaimes y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - daño especial

Síntesis del caso: el demandante principal fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de l a Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de destinación ilícita de bien mueble o inmueble, así como de tráfico, fabricación o porte estupefacientes. El proceso penal finalizó con preclusión de la investigación a su favor

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal

Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de marzo de 2011 , Fredy Molina Jaimes , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de destinación ilícita de bien

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

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mueble o inmueble, así como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2.

2. En la demanda se formul aron las siguientes pretensiones declarativas

(se trascribe):

“PRIMERO: la fiscalía general de la nación - fiscalía seccional primera de soledad es administrativamente responsable por los perjuicios, morales, materiales causados al demandante FREDDY MOLINA JAIMES, identificado con la cedula No. 19.595.778 de San Diego Cesar al habérsele privado de la libertad de manera ilícita durante el allanamiento a su residencia particular por orden expedida por la fiscalía primera seccional de soledad, y como consecuencia de este procedimiento se le imputaron los delitos de "destinación ilícita de bien mueble e inmueble tráfico fabricación o porte de estupefacientes", habiéndose con posterioridad al debate procesal decretarse resolución de preclusión y archivo dentro del expediente 206776 y haberse decretado la excarcelación y libertad absoluta del demandante por no haberse comprobado la autoría material dentro de los hechos imputados.

SEGUNDO: condenar a la fiscalía general de la nación – fiscalía seccional primera de soledad; por haber incurrido probablemente en exceso de poder, actuar por negligencia y omisión al dictar una medida de privación efectiva de la libertad, al demandante FREDDY MOLINA JAIMES, y posteriormente al carecer de los elementos

soledad; por haber incurrido probablemente en exceso de poder, actuar por negligencia y omisión al dictar una medida de privación efectiva de la libertad, al demandante FREDDY MOLINA JAIMES, y posteriormente al carecer de los elementos fácticos que tutelase la conducta antijurídica y el dolo en los hechos imputados, procede a revocar la medida de aseguramiento, y decretar la preclusión y archivo de dicho expediente por carecer de la carga probatoria y elementos de juicio que demostrarse la responsabilidad del imputado”3.

3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a l

pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Fredy Molina Jaimes Víctima directa 150 SMLMV Ingrid Cecilia Rojas Esposa 150 SMLMV Karol Michel Molina Rojas Hija 150 SMLMV Ingrid Paola Molina Rojas Hija 150 SMLMV María Alejandra Molina Rojas Hija 150 SMLMV María del Carmen Jaimes Rincón Madre 150 SMLMV José Ovidio Molina Santana Padre 150 SMLMV Daño emergente Fredy Molina Jaimes Víctima directa $6.000.000 “Perjuicios materiales” Para cada uno de los demandantes 150 SMLMV

4. Como hechos que fundamenta ron las pretensione s, se expuso, en

síntesis, lo siguiente:

5. 1) El 1 de noviembre de 2006, la Policía Nacional realizó un allanamiento a una casa de propiedad de Fredy Molina Jaime s que se encontraba

2 Folios 1 al 8 del cuaderno No. 1 del Tribunal

5. 1) El 1 de noviembre de 2006, la Policía Nacional realizó un allanamiento a una casa de propiedad de Fredy Molina Jaime s que se encontraba

2 Folios 1 al 8 del cuaderno No. 1 del Tribunal 3 A pesar de que en la demanda se indicó que el nombre del demandante era Freddy Molina Jaimes, de acuerdo con el registro civil aportado al expediente (folio 18 del cuaderno No. 1 del Tribunal) y el poder otorgado en el proceso de reparación directa (folio 9 del cuaderno No 1 del tribunal, el nombre corresponde a Fredy Molina Jaimes.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

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arrendada a un tercero. En la diligencia se hallaron varios gramos de cocaína y opioides, razón por la que Molina Jaimes fue capturado.

6. 2) El 3 de noviembre del mismo año, fue publicado en el diario La Libertad la noticia de la captura de la víctima directa.

7. 3) El 11 de diciembre de 2008, la fiscalía precluyó la investigación debido a que, con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados, se demostró que Fredy Molina Jaimes no había participado en la comisión de la conducta punible, pues si bien era propietario de la vivienda en donde se hallaron los estupefacientes, para ese momento estaba arrendada.

Además, cuando fue capturado no se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento.

de la conducta punible, pues si bien era propietario de la vivienda en donde se hallaron los estupefacientes, para ese momento estaba arrendada. Además, cuando fue capturado no se encontraba en la vivienda objeto del allanamiento.

1.2. Posición de la parte demandada

8. El 8 de septiembre de 2011, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensione s allí presentadas4. En el escrito, señaló que la entidad actúo de acuerdo con sus obligaciones constitucionales y legales. Adicionalmente, expuso que adelantó la investigación con observancia de la normativa procesal vigente debido a que, una vez se practicaron las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, precluyó la investigación a su favor . Resaltó que no era posible comprometer la responsabilidad de la fiscalía en todos los casos en los que se ordenara la preclusión de una investigación penal. Finalmente, propuso las excepciones de “ culpa de un tercero ”, “ carencia total de poder para demandar” y “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad”.

1.3. Sentencia de primera instancia

9. El 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia , en la que declaró como no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada 5 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión sostuvo

4 Folios 561 al 570 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Frente a la excepción denominada “carencia total de poder” señaló que cada uno de los demandantes otorgó

4 Folios 561 al 570 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Frente a la excepción denominada “carencia total de poder” señaló que cada uno de los demandantes otorgó poder a la apoderada Luisa Salazar Pérez, tal y como consta en los folios 9, 10, 30, 31 y 342 del cuaderno No. 1 del tribunal. Y sobre la falta de “ cumplimiento del requisito de procedibilidad ”, expuso que de acuerdo con las decisiones de admisión e inadmisión de la solicitud de conciliación proferidos la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla se podía advertir que todos los demandantes agotaron este requisito. 6 Folios 277 al 293 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “1.- Declarase no probadas las excepciones de carencia total de poder para demandar y Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, propuestas por la apoderada de la Fis calía General de la Nación. // 2.- Declárase que la NaciónFiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fredy Molina Jaimes durante e l período comprendido entre el 3 al 23 de noviembre de 2006. // 3.- Condenase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes condenas, por perjuicios morales: // 3.1La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigente s para el año 2006 a favor del señor Fredy Molina Jaimes. // 3.2.- La suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales

año 2006 a favor del señor Fredy Molina Jaimes. // 3.2.- La suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006, a favor de cada una de las siguientes personas: Ingrid Cecilia Rojas (esposa de la víctimaRadicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

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que, la detención de Fredy Molina Jaim es ocurrida entre el 3 y 23 de noviembre de 2006 fue injusta, en la medida que no se logró establecer en el trámite del proceso penal la efectiva comisión de la conducta punible. Además, tampoco se demostró que el demandante hubiera propiciado la detención.

1.4. Recursos de apelación

10. El 21 de febrero de 2013 , la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se accediera a la totalidad de la s pretensiones de la demanda7. Para el efecto, indicó que, debía aumentarse el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. Así mismo, señaló los perjuicios materiales estaban acreditados , pues frente al daño emergente se aportó una certificación que demostraba el valor pagado por los gastos de defensa en el proceso penal . En relación con el lucro cesante, expuso que a pesar de no haberse aportado pruebas al expediente para demostrar la actividad laboral que desarrollaba el demandante para la época de los hechos, ello fue consecuencia de la terminación de su contrato

expuso que a pesar de no haberse aportado pruebas al expediente para demostrar la actividad laboral que desarrollaba el demandante para la época de los hechos, ello fue consecuencia de la terminación de su contrato laboral una vez fue captura do y que, debido a la investigación penal, fue estigmatizado de tal forma que nadie estuvo dispuesto a rendir testimonio en sustento de sus pretensiones.

11. El 22 de febrero de 2013, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8. En su criterio, actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional, por lo que, no se le podía atribuir responsabilidad en todos los casos en que se precluyera la investigación. Adicionalmente, aludió que en el caso concreto al demandante no se le impuso medida de aseguramiento, ya que solo estuvo privado de la libertad mientras se resolv ía su situación jurídica. Finalmente, expuso que se encontraba demostrada la causal eximente de responsabilidad de “ culpa de un tercero ” porque la investigación se adelantó con fundamento en la diligencia realizada por la

Policía Nacional.

1.5. Trámite relevante en segunda instancia

12. El 13 de octubre de 2015, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se modificará la Sentencia de primera instancia, en la medida

directa); José Ovidio Molina Santana (padre de la víctima directa), María del Carmen Jaimes Rincón (madre de la

solicitó que se modificará la Sentencia de primera instancia, en la medida

directa); José Ovidio Molina Santana (padre de la víctima directa), María del Carmen Jaimes Rincón (madre de la víctima directa); y los hijos de la víctima directa: Ingrid Paola Molina Rojas, Karol Michel Molina Rojas y María Alejandra Molina Rojas. // 4.- Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. // 5.- Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 7 Folios 295 al 298 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 300 al 307 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

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que debía ajustarse el reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 361499.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

13. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la detención de Fredy Molina Jaimes Vargas. Mientras que, la entidad demandada sostiene que no se reúnen los presupuestos para declarar su responsabilidad en este caso , debido a que actuó en cumplimiento de un deber legal.

14. Se encuentra probado en el expediente que , la víctima directa estuvo privada de la libertad , desde el 1 hasta el 23 de noviembre de 200 610, con ocasión de la captura efectuada por la Policía Nacional en diligencia de allanamiento11 y la posterior vinculación al proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, así como tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor12.

15. En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal . En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor de Fredy Molina Jaimes quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2009 13. En co nsecuencia, como se presentó solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2010 y se declaró fallida el 2 de febrero de 2011, el término de caducidad se suspendió durante 1 mes y 20 días, por lo que, la demanda presentada el 14 de marzo de 2011 14, se ejerció dentro

de 2011, el término de caducidad se suspendió durante 1 mes y 20 días, por lo que, la demanda presentada el 14 de marzo de 2011 14, se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

9 Folios 400 al 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 De acuerdo con el certificado proferido por el Inpec el 26 de octubre de 2012, en el que consta que Fredy Molina Jaimes estuvo detenido en el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla por orden del Fiscal 1 Seccional de Barranquilla por la supuest a comisión de los delitos de destinación ilícita de bien mueble o inmueble, así como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Folio 273 del cuaderno No.1 del tribunal. 11 Según consta en acta de 1 de noviembre de 2006, en la misma fecha la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía al capturado , luego de practicarse la diligencia de allanamiento en la que encontraron varios gramos estupefacientes derivados de cocaína y opioides. Folio 14 al 16 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 12 De acuerdo con la providencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la Fiscalía 8 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad. Folios 11 al 13 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 13 De acuerdo con la constancia de ejecutoria proferida por Oficina de Asignaciones de la Unidad Seccional de Fiscalías de Soledad-Atlántico. Folio 452 del cuaderno No. 1 del tribunal.

13 De acuerdo con la constancia de ejecutoria proferida por Oficina de Asignaciones de la Unidad Seccional de Fiscalías de Soledad-Atlántico. Folio 452 del cuaderno No. 1 del tribunal. 14 Folio 8 reverso del cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

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16. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se declarará la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Fredy Molina Jaimes, pero se ajustará la tasación de perjuicios conforme los criterios desarrollados por esta Subsección. En efecto, la Sala advierte que, al aquí demandante se le precluyó la investigación a su favor, ante la inexistencia de elementos de conocimiento que evidenciaran su participación en las conductas investigadas, de modo que se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la r estricción de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, se condenará a la entidad demandad a al pago de una indemnización por los perjuicios morales causados. Finalmente, se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

17. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del

la víctima directa.

17. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se le ocasionó un daño especial al demandante. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Nación - la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y , finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

18. En consideración al periodo establecido en primera instancia y dado que frente a este punto no se expuso ningún reparo, se tiene que el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Fredy Molina Jaimes que se extendió desde el 3 hasta el 23 de noviembre de 2006, es decir, durante 20 días.

2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

19. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 15, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente16.

15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 16 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel

15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 16 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia 16, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que seRadicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

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20. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcid os cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos (…) el juez administrativo deberá establecer si está frente a un

al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos (…) el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del val or demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva”.

21. Asimismo, explicó que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Es tado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

22. A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si la restricción del derecho a la libertad del ahora demandante resultó irrazonable y desproporcionada, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados dentro del proceso penal. El juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.

hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.

23. En este caso, si bien se aportaron algunas de las actuaciones del proceso penal, que dan cuenta de la materialización de la captura del aquí demandante y el tiempo durante el cual se mantuvo la privación de su libertad, no se cuenta con la resolución de si tuación jurídica, por lo que , se desconoce el análisis presentado por la fiscalía acerca de la posibilidad de imponer o no medida de aseguramiento en su contra ; así como de las circunstancias de su captura en aparente flagrancia.

24. De cualquier forma , de acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso17, se advierte que, la investigación penal inició el 1 de noviembre de

establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste a l demandante”. 17 Algunos de estos elementos corresponden al informe de policía mediante el cual se dejó a Molina Jaimes a disposición de la fiscalía y la resolución de preclusión de la investigación a su favor.Radicación: 08001-23-31-000-2011-00278-01 (47.244)

Actor: Fredy Molina Jaimes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________

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2006, con ocasión de la diligencia de allanamiento que se realizó en una vivienda de propiedad Molina Jaimes y la misma finalizó con preclusión de la investigación.

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2006, con ocasión de la diligencia de allanamiento que se realizó en una vivienda de propiedad Molina Jaimes y la misma finalizó con preclusión de la investigación.

25. A pesar de que el lapso que duró la restricción de su libertad fue corto y la fiscalía manifestó que no impuso medida de aseguramiento, en la decisión de 11 de diciembre de 2008 que precluyó la investigación se expuso: “ al analizar la presente actuación se guida por el delito de destinación ilícita de bien mueble o inmueble y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes encontramos que mediante providencia adiada 29 de noviembre de 2006, esta delegada revocó la medida impuesta al procesado Molina Jaimes ”. En ese orden, la Sala reitera que no resulta posible determinar si efectivamente se profirió una medida de aseguramiento en contra del aquí demandante , pues no se cuenta con elementos que soporten las afirmaciones de la fiscalía en uno u otro sentido. Se demostró, en cambio, que Fredy Molina sí estuvo detenido y que el proceso finalizó con preclusión de la investigación, por lo que, ante la falta de certeza de estos elementos el estudio del caso concreto debe realizarse a título de daño especial.

26. En efecto, en la mencionada decisión, proferida durante el desarrollo de la fase de instrucción, se expone que no se recaudó ninguna prueba que permitiera advertir alguna relación d e Molina Jaimes con la conducta punible, razón por la cual se precluyó la investigación a su favo r. A sí lo

concluyó la fiscalía:

“Soportaron esta decisión en la s declaraciones juramentadas de los policiales

punible, razón por la cual se precluyó la investigación a su favo r. A sí lo concluyó la fiscalía:

“Soportaron esta decisión en la s declaraciones juramentadas de los policiales ERASMO ANTONIO BARON ANAYA Y JHONY JOSÉ RICARDO DÍAZ, quienes deponen en síntesis que el encartado no fue capturado dentro de la vivienda como se sentó en el informe policivo de captura al igual que los testimonios de los moradores del sector donde se produjo el procedimiento, señores GONZALO GONZALEZ HUYKE y ANA MARÍA VARGAS TAPIAS, quienes anotan que el sindicado no estaba en su residencia. Dice la señora ANA MARÍA que FREDY estaba en su casa, en la de ella po rque ello lo había mandado a llamar en la mañana. Cuando estaban conversando llegaron unos vecinos y le decía a FREDY en la casa suya se entró la ley, preguntan por el dueño de la casa.

Estas versiones sin lugar a duda soportan lo dicho por el encartado quien sostuvo en su injurada que “…yo me encontraba en la casa de MARIA, una amiga, no le conozco el apellido en el barrio el Carmen queda a cuatro casas de donde yo vivo, donde yo vivo se mete la policía en una casa que yo tengo arrendada al señ or TILSON ROCHA MARQUEZ la casa está cerrada con candado”18.

27. Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad, con ocasión del trámite de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia , al no haberse

candado”18.

27. Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad, con ocasión del trámite de un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia , al no haberse

18 Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 08001-23

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