CE - 080012331000201100367011SENTENCIA20221006102204
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- Título
- CE - 080012331000201100367011SENTENCIA20221006102204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 08001 23 3 1 000 201 1 00 367 01 (0603 –20 16)
Demandante: Efraín Maury Jiménez .
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla -Contraloría Distrital de
Barranquilla .
Temas: Cesantías de los empleados públicos territoriales .
Entidad encargada del pago de la s anc ión moratoria . Decreto 01 de 1984 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de Subsección procede a resolver los recurso s de apelación interpuesto s contra la sentenc ia de 14 de febrero de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico , en la que se accedió a las súplic as de la demanda de la referencia .
I. ANTECEDENTES .1
1.1. Pretensiones de la demanda .
Efraín Maury Jiménez , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó
I. ANTECEDENTES .1
1.1. Pretensiones de la demanda .
Efraín Maury Jiménez , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l Ofic io SG -00194 -08 de 4 de junio de 2008 proferido por la Contraloría Dis trital de Barranquilla y del acto ficto o presunto negativ o configurado por el silencio del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla ante la petición elevada el 29
1 Folios 159 a 1 65 del expediente.Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de abril de 2008; ac tos por medio de los cuales se le negó la solicitud de pago la s anc ión moratoria por la no consignac ión de las cesantías c orrespondientes a los años 200 5 y 20 06 .
A título de restablecimiento del derec ho, pidió orden ar el pago de la sanción moratoria generada por la consignac ión extemporánea de las cesantías correspondientes a l os años 200 5 y 2006 , así como el pago de interes es y cifras ac tualizadas.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda .
Efraín Maury Jiménez s e vinculó como Auxiliar de Auditoria, Código
el pago de interes es y cifras ac tualizadas.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda .
Efraín Maury Jiménez s e vinculó como Auxiliar de Auditoria, Código 565 – Grado 04, en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 12 de septiembre de 2005. Así mismo, señaló que la entidad demandada no realizó la consignación de las cesantías corres pondiente a los años 200 5 y 2006 .
Los días 25 y 29 de abril de 2008 radic ó ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla, respectiv amente, el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anualizadas de los años antes menc ionados , petición que se resolvió negativamente por parte de l ente de c ontrol a través del Oficio SG -00194 -08 de 4 de junio del 2008 y con el ac to ficto o pres unto negativo , configurado c on el silencio de la administración distrital .
1.3. Fundamentos de derecho y concep to de la vulneración .
Argumentó que la administración , con la expedición de los actos demandados, desc onoció las normas que regulan el régimen de cesantías de emp leados públic os , es decir la c onsignación oportuna del auxilio de manera anualizada y de acuerdo con los parámetros de la Ley 344 de 1996 , reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 .Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho
de la Ley 344 de 1996 , reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 .Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda . 2
La Contraloría Distrital de Barranquilla s e opus o a las pretensiones de la demanda; indicó que al demandante no le es posible solicitar el pago de saldos de ces antías pue sto que aún se encuentra vinc ulado a la entidad, circunstancia establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 19 90. De igual manera , señaló que la entidad carece de autonomía presupuestal , pues depende directamente de los rec ursos del Distrito de Barranqu illa.
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla 3, a través de apoderado, indic ó que la entidad enc argada de realiz ar el pago de las c esantías es la Contraloría Distrital de Barranquilla, pues entre esta entidad y el demandado no existe una relación laboral.
1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación .4
El Tribunal Administrativ o de l Atlántico , e n s entencia de 14 de febrero de 2014 , como problema jurídico planteó lo siguiente:
laboral.
1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación .4
El Tribunal Administrativ o de l Atlántico , e n s entencia de 14 de febrero de 2014 , como problema jurídico planteó lo siguiente:
«¿Tiene derecho el actor, señor EFRAIN MAURY JIMENEZ a que la Contraloría Distrital y el Distrito de Barranquilla reconozcan y paguen en su favor la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite a lo dispuesto en los artículos 99, 102 , 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías a un fondo privado, para los años 2005 y 2006 en razón de un día de salario por cada día de r etardo?»
Así, en consideración a lo analiz ado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió i) dec larar no probadas las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, y prescripción ; ii) declaró la nulidad de los actos
2 Folios 210 al 215 del expediente. 3 Contestación presentada en la jurisdicción laboral antes de la declaratoria de falta de j urisdicción. Folios 12 a 15 del expediente. 4 Folios 304 a 316 del expediente.Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 demandados ; iii) ordenó el pago de la s anc ión moratoria teniendo en c uenta el salario devengado por el año 200 5 des de el 16 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007 y con el s alario devengado en el 2006 desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 12 de may o de 2010, fecha de consignación de las cesantías ; iv) negó la indexación de la c ondena impuesta; v) no condenó en costas .
Como desarrollo de lo anterior señaló que, de ac uerdo con los documentos anexados al expediente, la consignación de las cesantías oc urrió de manera tardía el 12 de may o de 2010 y por tanto es procedente el reconocimient o de la sanción moratoria corres pondiente a un día de salario por día de mora desde el 15 de febrero del año 2006 y el 15 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se realizó la consignac ión. De igual manera, prec isó que en el caso concreto no se configuró la prescripción del derecho, pues la reclamación fue presentada antes de tres años .
De igual manera, en consideración de la jurisprudencia v igente, la entidad encargada de realizar el pago de la s anc ión moratoria es la
reclamación fue presentada antes de tres años .
De igual manera, en consideración de la jurisprudencia v igente, la entidad encargada de realizar el pago de la s anc ión moratoria es la Contraloría Distrital de Barranquilla contar con autonomía financiera y presupuestal y en aras de no desconoc er el principio de autonomía territorial y el respeto por las políticas pre supuestales que rigen la administración pública. Finalmente, indicó que no es posible acceder a la indexación de las s umas en estricta aplicac ión de la postura juris prudencial de la Corte Constituc ional.
1.6. Recurso de apelación .
La Contraloría Distrital de Barranquilla 5 radic ó escrito en el que indicó que operó la c aducidad de la acción y la prescripción del derecho , pues no se rec lamó dentro de los 4 meses siguientes a que s e comenz ara a causar la sanc ión moratoria. De igual manera consideró que el acto demandado únicamente s e limitó a informar sobre la situac ión jurídica ya cons olidada con el Acuerdo 011 de
5 Folios 318 a 339 del expediente.Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2006 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla y s ancionado
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2006 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla y s ancionado por el Alcalde Distrita l, con el c ual se observ a que la autonomía pres upuestal de la entidad es relativ a y no absoluta , pues depende de la administración distrital. En ese sentido, precisó que al no allegar ese ac uerdo “ el demandante solo quiso con el oficio pres entad o, que no reúne los requisitos para ser considerado un acto administrativ o, rev ivir términos que ya se encontraban caduc ad os.
Por su parte, Efraín Maury Jiménez 6 presentó rec urso de apelación solicitando que se c ondene a pagar la sanción moratoria a las dos entidades demandadas, Distrito de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. De igual forma, indicó no es tar de acuerdo con la decisión de no indexar los valores condenados pues ello es contrario a lo ex pre s ado por la jurisprudencia en estos casos.
1.7. Alegatos en segunda instancia .
Efraín Maury Jiménez 7 insistió en los argumentos propuestos en el recurs o de apelación.
Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Contraloría Distrital de Barranquilla , la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Es tado y la Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado , guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado , guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con el artíc ulo 1 29 del Código Contencioso Administrativo 8, el Cons ejo de Estado es competente para resolv er
6 Folios 340 a 344 del expediente. 7 Folios 479 a 482 del expediente. 8 «El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» .Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, d e conformidad c on lo dis puesto en el artículo 328 del Código General del Proces o 9, la c ompetencia del juez de segunda instancia , en este caso, no s e enc uentra limita da para analiz ar y res olver sobre todos los as untos planteados en la primera instancia , pues se pres enta apelación tanto por la parte demandante como por una de las entidades demandadas.
3.2. Problema jurídico .
De acuerdo con el rec urso de apelac ión interpuesto, le c orresponde a la Sala determinar lo siguiente:
apelación tanto por la parte demandante como por una de las entidades demandadas.
3.2. Problema jurídico .
De acuerdo con el rec urso de apelac ión interpuesto, le c orresponde a la Sala determinar lo siguiente:
¿Le asis te el derec ho a Efraín M aury Jiménez a rec lamar el pago de la s anción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignac ión oportuna de las cesantías anualiz adas de los años 200 5 y 2006 ?
De ser afirmativa lo anterior , se deberá resolver: i) ¿Proced e la indexación de la suma resultante de la c ondena? y ii) ¿Cuál es la entidad enc argada de pagar la sanció n por mora?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de c esantías aplic able a los empleados públicos; (ii) prescripción de la s anción moratoria y (iii) análisis del caso concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial .
3.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nac ionales de c arácter permanente, gozarían, entre otras
9 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones .»Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 prestaciones, de un auxilio de c esantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por c ada año de servicio, para lo c ual solamente s e tendría en c uenta el tiempo de serv icio prestado c on pos terioridad al 1 de enero de 1942 10. Posteriormente, e l artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dic ho aux ilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios .11
Mediante la Ley 65 de 20 de 1946 se modificaron las dis posiciones sobre c esantías y fue reglamentad a por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación 12; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dic ho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la c aus a de su retiro, aclarando que
igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dic ho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la c aus a de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equiv alente a un mes de s alario por cada año de servic io o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a es e lapso , con lo que se establec ió el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado .
Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 s e creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA ) como un establecimiento público , ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías
10 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]. » 11 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo. »
1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo. » 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obre ros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o j ornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses .Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, s uperintendenc ias, establecimientos públic os y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, c on excepción de las de los miembros de las cámaras legislativ as y de sus empleados, los miembros de las Fuerz as Militares, la Policía y el pers onal civ il del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente:
«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calenda rio,
ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente:
«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calenda rio, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus tr abajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. »
De igual manera, con e ste decreto se inició en el s ector público el des monte de la retroactiv idad de las cesantías para dar pas o al sistema de liquidación anualizado , del cual enc ontramos s us características en el artíc ulo 99 de la Ley 50 de 1990 :
«Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con re specto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con re specto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantí a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] »Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 A su vez, el artíc ulo 13 de la Ley 344 de 1996 , extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a s u entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realiz arse el 31 de diciembre de c ada año.
Posteriormente, s e expidió el Decreto 1582 de 1998 13 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los serv idores públic os del orden territorial, así:
«Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vincula dos a
a los serv idores públic os del orden territorial, así:
«Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vincula dos a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 .»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de ces antías, las retroactivas, que son dables para quienes se v incularon a la administ ración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualiz adas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos v inculados con posterioridad a su entrada en v igencia (31 de di ciembre de 1996), inc luidos los del nivel territorial.
Lo anterior, fue ac ogido por esta Corporac ión, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 14, en la c ual se argumentó:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido
ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido
13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los s ervidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -00628 -01(0528 -2014) CE -SUJ2 -004 -16.Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…] »
3.5. Prescripción de la sanción moratoria
Ahora bien, respecto de la prescripción de la s anc ión moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas , se debe tener en cuenta lo siguiente:
Ahora bien, respecto de la prescripción de la s anc ión moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas , se debe tener en cuenta lo siguiente:
En sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precis ó que por tratarse la s anción en comento de una ex presión del derecho sancionador no puede s er imprescriptible y que la norma aplic able en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Proc edimiento Laboral, así:
«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede , no son accesorios 15 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 16 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sancion es imprescriptibles.
15 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como
imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sancion es imprescriptibles.
15 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación: 27001 -23 -33 -000 -2013 -00166 -01(0593 -2014). 16 En sentencia C -448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” .Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya
del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 17, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía pa rte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1. - Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí está n sometidas al fenómeno de la prescripción. 2. - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora,
3. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
17 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación: 08001 -23 -31 -0002011 -00254 -01 y de 17 de abril de 2013, radicación: 08001 -23 -31 -000 -200700210 -01.Acción de n ulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 00367 01
Demandante: Efraín Maury Jiménez.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 5. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos prev iamente descritos .»18
De igual manera, en sentencia de unificación juris prudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo siguiente:
descritos .»18
De igual manera, en sentencia de unificación juris prudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo siguiente:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar e n cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la
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