CE - 080012331000201100506011SENTENCIA20220823173239
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- CE - 080012331000201100506011SENTENCIA20220823173239
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós 2022 Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434) Actor: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL- (HOY, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL)1 Demandado: MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA -ATLÁNTICOReferencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Temas: LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS: es procedente, siempre que medie un pacto expreso, claro e inequívoco / Los convenios interadministrativos se rigen por sus estipulaciones negociales, por lo que la Ley 80 de 1993 solo aplica de manera supletiva – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: se presenta cuando una de las partes deshonra sus compromisos negociales – CLÁUSULA PENAL: es una tasación anticipada de perjuicios, pero, por acuerdo expreso, puede adquirir la naturaleza de sanción por el simple retardo. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 18 de noviembre de 2016 (fls. 228 – 251, c. ppl.), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, por medio de la cual se concedieron las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialpresentó demanda (fls. 1 – 13, c1), en ejercicio de la acción de controversias
las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialpresentó demanda (fls. 1 – 13, c1), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del municipio de Juan de Acosta -Atlántico-, con la pretensión de que se declarara el incumplimiento del convenio 1 En virtud del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4155 de 2011, se transformó la naturaleza de Acción Social, convirtiéndose en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En efecto, el artículo 1 del mencionado decreto dispone: “De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”.2
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
interadministrativo No. 152 del 27 de junio de 2007, que tenía por objeto la construcción de algunas obras viales en el municipio. Asimismo, solicitó que se le ordenara al accionado el reintegro de los recursos aportados por Acción Social que no fueron ejecutados, que se hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria, y que se liquidara judicialmente el convenio. II. ANTECEDENTES 1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de mayo de 2011 (fls. 1 – 13, c1)2, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se dirigió en contra del municipio de Juan de Acosta, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare que el Municipio de Juan de Acosta incumplió el convenio No. 152 de 2007 celebrado con ACCIÓN SOCIAL. 2. Que se declare que el Municipio de Juan de Acosta debe reintegrar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de recursos no ejecutados del convenio No. 152 de 2007, la suma de $1.534.097.421.oo debidamente indexada. 3. Que se imponga al Municipio de Juan de Acosta, en sede judicial, la cláusula penal pecuniaria pactada en el convenio No. 152 de 2007 que asciende a la suma de $27.726.577.oo. 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se liquide, en sede judicial, con base en el proyecto de acta de liquidación que se allega, el convenio No. 152 de 2007 teniendo en cuenta dentro de dicha liquidación el reintegro de las sumas no ejecutadas. 5. Que se condene al
de las anteriores declaraciones se liquide, en sede judicial, con base en el proyecto de acta de liquidación que se allega, el convenio No. 152 de 2007 teniendo en cuenta dentro de dicha liquidación el reintegro de las sumas no ejecutadas. 5. Que se condene al Municipio de Juan de Acosta a pagar todas las costas del proceso (fl. 5, c1). 1.1 Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialcelebró con el municipio de Juan de Acosta el convenio interadministrativo de cooperación No. 152 del 27 de junio de 2007, que tenía por objeto aunar esfuerzos 2 Aunque en la demanda no figura el sello de recibo del tribunal, el reparto del proceso se surtió este día. De igual manera, según la sentencia de primer grado, la demanda se presentó el 18 de mayo de 2011 (fl. 233, reverso, c. ppl.).3
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
para ejecutar los siguientes proyectos: (i) construcción en pavimento rígido de la calle 6, entre las carreras 1 y 6, en el municipio de Juan de Acosta; (ii) construcción en adoquines y cunetas en concreto reforzado de la entrada al corregimiento de Chorrera, municipio de Juan de Acosta, y (iii) construcción en concreto asfáltico de la vía la Azucena, que une la autopista al mar con la vereda Media Luna, en el municipio de Juan de Acosta. El plazo inicial del convenio era hasta el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, su valor ascendía a $5.615’825.498, los cuales se discriminaron así: (i) Acción Social aportaría $5.545’315.587, mientras que (ii) el municipio de Juan de Acosta aportaría $70’509.911. Por medio del otrosí No. 1 del 31 de diciembre de 2007, se prorrogó el plazo del convenio en 5 meses, esto es, hasta el 31 de mayo de 2008. Posteriormente, a través del otrosí No. 2 del 30 de mayo de 2008, se amplió nuevamente el plazo hasta el 31 de octubre de 2008. En oficio 315 del 19 de mayo de 2008, el alcalde del municipio demandado le remitió al supervisor del convenio una copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del ex alcalde de Juan de Acosta, por el desvío de los recursos aportados por Acción Social. Por medio de memorando 20093040113763 del 20 de abril de 2009, el
coordinador nacional del área de infraestructura le solicitó al coordinador del proceso de gestión de contratos y liquidación que iniciara el proceso de incumplimiento del convenio. Este último funcionario, por medio del memorando 20094210123483 del 28 de abril de 2009, le solicitó al coordinador del área de infraestructura la remisión del informe de supervisión que permitiera evidenciar las obligaciones incumplidas por el municipio. El coordinador del área de infraestructura, a través del memorando 20093040194923, remitió la información necesaria para iniciar el proceso de incumplimiento del convenio. Por medio del comunicado 20094210919641 del 22 de julio de 2009, se le informó al alcalde de Juan de Acosta el inicio del proceso de incumplimiento. El 24 de agosto de 2009, el alcalde del municipio demandado presentó el escrito de descargos, al cual se adjuntó la copia del acta modificatoria No. 3, suscrita por los contratistas de obra e interventoría y por la alcaldía municipal, en la cual se modificaron las condiciones del contrato de obra L.P. 002-2007 -que tenía por objeto la ejecución de las obras referidas-, reduciendo su valor a $4.081’728.079,66. Esta acta fue suscrita el 20 de marzo de 2009, es decir, luego de que el plazo del convenio se venciera. De4
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
conformidad con lo expuesto, y de acuerdo con el porcentaje de ejecución de las obras, el municipio solicitó el desistimiento de la iniciación del proceso de incumplimiento y de la aplicación de la cláusula penal. En memorandos del 29 de septiembre de 2009 y del 17 de junio de 2010, el coordinador del proceso de gestión de contratos y liquidación le solicitó al coordinador del área de infraestructura la cuantificación del monto de los perjuicios; el recibo a satisfacción de las intervenciones de la pavimentación de la calle 6, entre carreras 1 y 6, y de la pavimentación de la vía la Chorrera, y el concepto técnico y de viabilidad del recibo parcial de lo ejecutado en la vía la Azucena. El coordinador del área de infraestructura manifestó la viabilidad de recibir las obras ejecutadas, precisando que, mientras las dos primeras se ejecutaron en un 100%, la última solo tuvo una ejecución del 55%. Posteriormente, el supervisor del convenio hizo algunas aclaraciones en relación con la estimación del perjuicio presentado por el incumplimiento en la entrega de las obras, resaltando que la interventoría certificó la ejecución de $4.081’728.077. El supervisor también aseguró que el municipio no aportó el acta de liquidación de los contratos de obra e interventoría, el acta final de las cantidades de obra, y los respectivos informes finales de obra e interventoría, que eran necesarios para poder recibir las obras. Así, los recursos no ejecutados, que ascienden a $1.534’097.421, y que pertenecen a la tercera obra, deberán
reintegrarse al tesoro nacional. De igual modo, es procedente la aplicación de la cláusula penal pecuniaria, equivalente al 0.5% de los aportes de Acción Social, conforme a la cláusula vigesimoprimera del convenio. Según el actor, la cláusula penal se tendrá como un pago parcial de los perjuicios que se le ocasionaron a la entidad por el incumplimiento. La ejecución presupuestal del convenio 152, de conformidad con lo establecido en el informe de supervisión, fue la siguiente: Valor total del convenio. $5.615’825.498. Valor aportado por Acción Social. $5.545’315.587. Valor aportado por el municipio. $70’509.911. Valor desembolsado por Acción Social. $5.545’315.587. Valor ejecutado – aporte Acción Social. $4.030’461.572. Valor ejecutado – aporte municipio. $51’266.505. Valor total obra ejecutada. $4.081’728.077. Recursos sin ejecutar de Acción Social. $1.514’854.015. Recursos sin ejecutar del municipio. $19’243.406. Valor a reintegrar al Tesoro Nacional. $1.534’097.421. Cláusula Penal Pecuniaria. $27’726.577.5
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
1.2 Fundamentos de derecho: El accionante invocó como fundamento de sus pretensiones, los siguientes argumentos: -Según la cláusula sexta del convenio, el municipio de Juan de Acosta tenía la obligación de manejar adecuadamente los recursos entregados por Acción Social, por lo que no podía destinarlos para un fin diferente, debiendo ejecutarlos estrictamente. Asimismo, la cláusula octava señalaba que el municipio debía ejecutar las obras objeto del convenio, ser responsable de todos los aspectos relacionados con el manejo y utilización de los recursos aportados por Acción Social, y efectuar el seguimiento de estos últimos. A pesar de ello, el demandado no ejecutó la totalidad de las obras, ni reintegró al Tesoro Nacional los recursos que no fueron ejecutados. Dado que en los convenios interadministrativos no se pueden usar poderes excepcionales -que hubieran permitido declarar la caducidad-, la actora consideró pertinente acudir a la jurisdicción, para que se declare el incumplimiento del municipio, se haga efectiva la cláusula penal y se liquide el convenio. -En virtud del principio de anualidad consagrado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, los recursos del presupuesto general de la Nación deben ser comprometidos y ejecutados en el periodo para el cual fueron apropiados. Por tanto, como Acción Social le transfirió al municipio de Juan de Acosta recursos públicos que hacen parte del presupuesto nacional, dicho ente territorial, en virtud de lo establecido en la ley, tenía la obligación de ejecutarlos en su integridad a más tardar el 31 de diciembre de 2008, en aplicación de la figura de la reserva presupuestal. Según el actor, esta fue la razón para que Acción Social no suscribiera más prórrogas. De este modo, como el demandado no ejecutó los recursos, debía reintegrarlos y restituirlos a la Dirección del Tesoro Nacional. 2. Actuaciones
la reserva presupuestal. Según el actor, esta fue la razón para que Acción Social no suscribiera más prórrogas. De este modo, como el demandado no ejecutó los recursos, debía reintegrarlos y restituirlos a la Dirección del Tesoro Nacional. 2. Actuaciones procesales en primera instancia: Por medio del auto del 30 de mayo de 2011 (fls. 92 – 93, c1), el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, y ordenó su notificación al municipio de Juan de Acosta, a través de su alcalde, y al Ministerio Público; fijar en lista el proceso por el término de 10 días; definir los gastos de notificación, y reconocerle personería al apoderado de la parte actora.6
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
El municipio de Juan de Acosta fue notificado por aviso el 26 de octubre de 2011 (fl. 96, c1)3. No obstante, no contestó la demanda (fls. 98 y 101 – 102, c1). Vencido el periodo probatorio, en auto del 7 de septiembre de 2016 (fl. 222, c1), el a quo corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El 20 de septiembre de 2016, la parte actora presentó sus alegaciones finales (fls. 223 – 224, c1), en las que reiteró las peticiones de la demanda. También solicitó que, como el demandado no contestó el libelo, se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, en aplicación del artículo 95 del C.P.C. Sobre lo conceptuado por el perito en relación con la vía la Azucena, precisó: “En la INSPECCIÓN FÍSICA a las obras realizadas en la vía AZUCENA, NO se puedo (sic) comprobar las cantidades de obra realizadas en dicha vía puesto que como lo menciona el Ing. en el informe, esta vía fue pavimentada hace poco. LA INSPECCIÓN DOCUMENTAL junto con la INSPECCIÓN FÍSICA permite constatar que las cantidades de obra cobradas por los pavimentos de Juan de Acosta y La Chorrera son lógicas y coherentes, algo que también sabía ACCIÓN SOCIAL. Adicionalmente, en la verificación documental y debido a la impotencia de cuantificar físicamente las cantidades de los
trabajos realizados en la vía AZUCENA, el ingeniero perito avala las cantidades de obra recibidas por parte de la interventoría de obra, lo cual me parece lógico, además que se parte de un principio y es que si las verificaciones que se hicieron de los documentos de las obras de Juan de Acosta y Chorrera son lógicas, coherentes y corresponden con lo encontrado en campo, no hay porque (sic) poner en duda el trabajo realizado por parte del contratista y de la interventoría en la vía a (sic) AZUCENA” (fl. 224, c1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia consultada: El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, profirió la sentencia del 18 de noviembre de 2016 (fls. 228 – 251, c. ppl.), en la que decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Juan de Acosta incumplió parcialmente el Convenio Interadministrativo de Cooperación 152 de 2007 que fue celebrado con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 3 En el aviso 00506-11-LM del 26 de octubre de 2011 (fl. 96, c1) se lee: “Se hace entrega de la copia auténtica de la demanda y sus anexos, del (los) auto(s) arriba relacionado(s) y del presente aviso (original)”.7
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
SEGUNDO: A título de reparación del daño, CONDENAR al Municipio de Juan de Acosta a reintegrar a la Dirección del Tesoro Nacional la suma de Dos Mil Veintinueve Millones Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos M/cte ($2.029.193.236), por concepto de recursos no ejecutados con aporte de Acción Social, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR al Municipio de Juan de Acosta Nación (sic) a pagar a favor de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la suma de Treinta y Seis Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos ($36.955.774) M/cte, por concepto de cláusula penal pecuniaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: DECLARAR liquidado el Convenio Interadministrativo de Cooperación 152 de 2007 celebrado entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” y el Municipio de Juan de Acosta, según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. SEXTO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A, en consideración al monto de la condena impuesta, CONSÚLTESE esta sentencia ante el H. Consejo de Estado. SÉPTIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. Para sustentar esta determinación, explicó que en el proceso estaba demostrado que Acción Social había cumplido con sus obligaciones contractuales, mientras que el
del C.C.A. OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. Para sustentar esta determinación, explicó que en el proceso estaba demostrado que Acción Social había cumplido con sus obligaciones contractuales, mientras que el municipio accionado se había abstenido de honrar los compromisos a su cargo, por lo que debía reintegrar los recursos recibidos pero no ejecutados, así como cancelar la cláusula penal pecuniaria. Luego de abordar la figura del incumplimiento contractual, de recapitular las pruebas obrantes en el expediente y de explicar la noción de convenio interadministrativo, afirmó que, pese a que el demandante entregó $5.545’315.587, tal y como había quedado estipulado en la cláusula segunda del convenio 152 de 2007, la obra denominada “Construcción de concreto asfáltico de la vía la Azucena que une la autopista al mar con la vereda Media Luna en el Municipio de Juan de Acosta” solo fue ejecutada en un 55%. Dado que la demanda no fue contestada, no se probó que el municipio hubiera cumplido con el objeto contractual, ni se aportó la decisión adoptada por la Fiscalía, en relación con la denuncia elevada en contra del ex alcalde de Juan de Acosta, por la supuesta desviación de $1.500’000.000.8
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
A partir del dictamen pericial, el tribunal concluyó que, de los recursos entregados, solo fueron ejecutados $4.030’461.572, por lo que debe reintegrarse la suma no ejecutada, esto es, $1.514’854.015. Una vez actualizado este monto, consideró que el accionado debía devolverle al tesoro nacional la suma de $2.029’193.236. Al abordar lo relativo a la cláusula penal pecuniaria, sostuvo que la Ley 80, a diferencia del Decreto 222 de 1983, no previó esa figura como un poder exorbitante, por lo que la Administración no podía imponerla unilateralmente. Además, afirmó que “(…) cuando las dos partes de la relación contractual representan al Estado y actúan en nombre de él, la Ley 80 de 1993, en su artículo 14 ha previsto la prescindencia de las cláusulas o estipulaciones excepcionales, por tratarse de convenios interadministrativos y a no dudar el Convenio 152 de 27 de junio de 2007, cumple con tales características, no es posible estipular cláusulas excepcionales al derecho común y aunque la cláusula penal no se encuentra consagrada como una facultad excepcional en la citada norma, circunstancia que permitía pactarla bien en los convenios interadministrativos o en aquellos contratos regidos por el régimen del derecho privado, lo cierto es que ninguna de las partes está facultada para imponerlas unilateralmente, mediante acto administrativo, so pena de que el acto así expedido se encuentre afectado por vicio de incompetencia” (fl. 245, reverso, c. ppl.). Pese a ello, como el demandante había solicitado la imposición de la cláusula penal, condenó al municipio al pago del 0.5% de los aportes de Acción Social, esto es, $27’726.578, que una vez actualizados, ascendieron a $36’955.774. Luego, liquidó judicialmente y de manera definitiva
la imposición de la cláusula penal, condenó al municipio al pago del 0.5% de los aportes de Acción Social, esto es, $27’726.578, que una vez actualizados, ascendieron a $36’955.774. Luego, liquidó judicialmente y de manera definitiva el convenio 152 de 2007, determinando que el municipio debía cancelar los valores enunciados con anterioridad, relacionados con los recursos no ejecutados y con la cláusula penal. Finalmente, llamó la atención sobre la conducta pasiva del municipio demandado, quien no contestó la demanda ni presentó los alegatos de conclusión, lo cual no se compadece con la diligencia y cuidado que debe tener la administración municipal frente a la defensa de sus intereses, ni encaja con el deber de colaboración con la administración de justicia. 4. Trámite del grado jurisdiccional de consulta: El 21 de septiembre de 2017, la apoderada de la parte actora le solicitó al a quo la expedición de una copia auténtica de la sentencia de primer grado, con la constancia de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, con el fin de iniciar el proceso de cobro de la misma (fl. 262, c. ppl.).9
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
El Tribunal Administrativo del Atlántico no tramitó la anterior solicitud, ya que, en cumplimiento del numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia, ordenó, por medio del auto del 27 de septiembre de 2017 (fl. 264, c. ppl.), remitir el expediente a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. A través del auto del 2 de mayo de 2018 (fls. 363 – 364, c. ppl.), el despacho de la magistrada sustanciadora admitió el grado jurisdiccional de consulta. Asimismo, corrió traslado a las partes, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rindiera su concepto. El Ministerio Público presentó su concepto el 30 de mayo de 2018 (fls. 367 – 375, c. ppl.), en el que solicitó que se confirmara la sentencia objeto del grado de consulta. Asimismo, pidió que se le ordenara al municipio de Juan de Acosta que estudiara la posibilidad de instaurar una acción de repetición en contra de la persona que ejerció como alcalde municipal para la época de los hechos, y de los servidores públicos que intervinieron en la administración de los recursos del convenio 152. Las partes guardaron silencio (fl. 376, c. ppl.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia del Consejo de Estado y grado jurisdiccional de consulta: Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2011, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto
la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el día 2 de julio de 2012. Debe recordarse que, en virtud del inciso tercero de la precitada disposición, “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De este modo, la Sala es competente para conocer del presente asunto, debido al grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19984, dado que, en 4 La disposición en comento señala: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes10
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434). Actor: Acción Social. Demandado: Municipio de Juan de Acosta. Referencia: Grado jurisdiccional de consulta.
cumplimiento de los requisitos exigidos por esta norma para la procedencia del referido grado jurisdiccional: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación5; (ii) la cuantía de la condena en contra de una entidad pública supera aquella exigida por la ley para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes6-, y (iii) el fallo no fue apelado. 2. Legitimación en la causa: 2.1 Por activa: La Sala estima que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional está legitimada en la causa por activa, por ser una de las partes del convenio interadministrativo 152 de 2007, cuyo incumplimiento se solicita. 2.2 Por pasiva: De igual manera, el municipio de Juan de Acosta -Atlánticose encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la otra parte del negocio jurídico objeto de la controversia. del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. 5 Comúnmente, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Por otra parte,
el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y este por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaría las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, naturaleza que ostentaban las partes al momento de presentarse la demanda, dado que Acción Social era un establecimiento público del orden nacional (según el Decreto 2467 de 2005), y el municipio de Juan de Acosta es una entidad territorial, en los términos del artículo 286 de la Constitución. También le asistiría competencia a la Sala para conocer de los recursos que se hubiesen interpuesto en contra de la sentencia objeto de consulta, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que señala: “(…) en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011” -aunque esta ley entró a regir
el 16 de junio de 2011, esto es, luego de la presentación de la demanda, para dicha fecha no se le había notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, lo cual ocurrió mediante aviso del 26 de octubre de 2011. Por tanto, aquella disposición resulta aplicable-). Ciertamente, para el 18 de mayo de 2011 -fecha de presentación de la demanda-, el salario mínimo vigente en Colombia era igual a $535.600 (que, multiplicado por 500, da como resultado: $267’800.000).
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