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CE - 080012331000201100968011SENTENCIA20220920114233

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Título
CE - 080012331000201100968011SENTENCIA20220920114233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad. Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito lesiones personales en la prestación del servicio de salud. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013 por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de agosto de 2011, Osvaldo Gómez Álvarez, Rita de Lourdes Covilla de Gómez, Sergio Arturo Covilla Gómez, Osvaldo Mario Gómez Covilla y Cecilia Álvarez de

1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de agosto de 2011, Osvaldo Gómez Álvarez, Rita de Lourdes Covilla de Gómez, Sergio Arturo Covilla Gómez, Osvaldo Mario Gómez Covilla y Cecilia Álvarez de Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “Pretendo que se declare culpable y responsable patrimonial y administrativamente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (RAMA JUDICIAL) – JUZGADO DECIMO (10) PENAL MUNICIPAL Y A LA FISCALÍA GL. DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos morales y materiales (emergentes y lucro cesante) causados a los demandantes y que sufrieron como consecuencia a las lesiones sufridas por 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 su familiar el señor OSVALDO GOMEZ ALVAREZ (víctima) lo anterior con fundamento en el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.” 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: Concepto Demandante Argumentación Monto “Daños morales subjetivos” Osvaldo Gómez Álvarez Rita de Lourdes Covilla de Gómez Sergio Arturo Covilla Gómez Osvaldo Mario Gómez Covilla Cecilia Álvarez de Gómez “Esto conforme a que el señor OSVALDO GOMEZ ALVAREZ, fue durante todo ese tiempo el jefe y motor de su hogar conformado por su esposa, madre e hijos y los cuales dependían de él económicamente […]” 100 smlmv para cada uno. Lucro cesante Osvaldo Gómez Álvarez Rita de Lourdes Covilla de Gómez Sergio Arturo Covilla Gómez Osvaldo Mario Gómez Covilla Cecilia Álvarez de Gómez “[…] ayuda económica que este habría de suministrarles todavía, por un periodo de vida probable […]” $148261.517 para cada uno. Daño emergente Osvaldo Gómez Álvarez “[…] honorarios de abogado, terapia psicológica, viáticos o transporte, pago de mensajero y/o domicilios […]” $20000.000 “Destrucción del proyecto de vida en relación” Osvaldo Gómez Álvarez “[…] disminución definitiva de su capacidad para laborar hacia el futuro […]” 400 smlmv

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones2, adujeron: 4. 1) El 26 de marzo de 1999 el señor Osvaldo Gómez Álvarez fue herido con un tiro de revólver por lo cual fue atendido en la Clínica del Terminal en Barranquilla, luego, fue trasladado a la Clínica del Seguro Social de Los Andes, en donde fue atendido por el médico Ricardo García Dávila, quien ordenó un examen que requirió el traslado del señor Gómez a la Clínica General del Norte. Finalmente, fue operado por otro médico, pero, debido a la demora en la práctica del examen ordenado por el médico García Dávila, fue necesario amputarle la pierna derecha al señor Gómez Álvarez. 5. 2) Por lo anterior, el señor Gómez Álvarez presentó una denuncia penal en contra del médico García Dávila el 11 de agosto de 1999 y, mediante decisión de 22 de agosto de 2003, la Fiscalía Local 23 de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra del médico Ricardo García Dávila, la cual fue confirmada mediante decisión de 24 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. El proceso entró al despacho para dictar sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2008, sin embargo, el 2 de octubre de 2009 el Juzgado 10 2 Folio 117 - 120 del cuaderno 1.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10

Penal Municipal de Barranquilla declaró la cesación del proceso por la prescripción de la acción penal. 6. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, “el hecho de haber dejado prescribir la acción penal en donde el señor Osvaldo Gómez figuraba como víctima, por haber existido retardo injustificado en el desarrollo de cada una de las actuaciones judiciales y al momento de proferir la decisión judicial constituye una falla del servicio […]”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El apoderado de la Nación – Rama Judicial3, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, afirmó que la decisión de declarar la prescripción de la acción fue acorde con la ley y los términos establecidos y sostuvo que la congestión judicial influyó en la demora en el proceso penal. Además, destacó que la declaratoria de prescripción “no le impedía a la parte demandante iniciar o proseguir la respectiva acción civil”. Por último, propuso la excepción que denominó “inexistencia de daño imputable a la dirección seccional de administración judicial”. 8. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda4 con fundamento en que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal fue ajustada a derecho; además, afirmó que el demandante tenía la posibilidad de perseguir al señor García Dávila mediante la acción civil. Por último, concluyó que la parte actora no demostró que el retardo en el proceso penal fue injustificado. 1.4. Recurso de apelación 10. La parte demandante presentó recurso único de apelación5 en el cual atacó el argumento del tribunal relativo a la prueba de la mora injustificada, pues consideró que le correspondía

retardo en el proceso penal fue injustificado. 1.4. Recurso de apelación 10. La parte demandante presentó recurso único de apelación5 en el cual atacó el argumento del tribunal relativo a la prueba de la mora injustificada, pues consideró que le correspondía a la parte demandada acreditar lo contrario. En segundo lugar, sostuvo que el tribunal se equivocó al analizar si la decisión de declarar la prescripción de la acción penal fue correcta o no, ya que lo que se alegó en la demanda fue que el defectuoso 3 Folios 743 - 748 del C.1. 4 Folios 795 – 819 del C.Ppal. 5 Folios 821 – 824 del C.Ppal.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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funcionamiento de la administración de justicia porque incurrió en dilaciones y retrasos injustificados. Por último, en relación con el argumento según el cual el demandante podía acudir a la acción civil, destacó que, “independientemente del camino a tomar por parte de mi poderdante, la actuación de la administración debió ser la correcta”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 12. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual se confirmó la decisión de decretar la prescripción de la acción es de 2 de octubre de 20096 y quedó en firme el 23 de octubre de 20097, el 23 de noviembre se presentó solicitud de conciliación y en audiencia de 23 de febrero de 2011 se declaró fallida8 y, la demanda fue presentada el 8 de agosto de 20119, la acción se ejerció en tiempo. 13. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión

cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso, toda vez que no se acreditó el aspecto elemental en estos casos, esto es, la constitución de los demandantes como parte civil y, en todo caso, no se probó que la prescripción de la acción penal les hubiera quitado, de manera definitiva, la oportunidad para ser indemnizados; por el contrario, se demostró que acudieron a esta jurisdicción para ser reparados por los terceros civilmente responsables y sí obtuvieron la reparación del daño sufrido. 2.2. Análisis sustantivo 6 Folio 21 - 25 del C.1. 7 Folio 25 anverso del C.1. 8 Folio 20 del c.1., constancia de solicitud de conciliación de 23 de febrero de 2011. 9 Folio 9 del C1.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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14. Esta Subsección ha sostenido que, en casos como estos, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”9. 15. La Sala advierte que no se demostró que la pérdida de oportunidad de que la parte demandante sea indemnizada por la declaratoria de prescripción de la acción penal, fuera cierta y definitiva. 16. Respecto de la certeza. La Sala destaca que no existe la certeza de que si no se hubiera declarado la prescripción, existía una oportunidad cierta de ser indemnizados porque, en primer lugar, justamente se encontró acreditado que uno de los demandantes, no presentó demanda de constitución de parte civil. Al respecto, fue aportado con la demanda un escrito radicado por el señor Osvaldo Gómez Álvarez, en la que se destaca (se trascribe): “Aunque no me constituí en parte civil dentro de este proceso, ya que adopté la vía Contencioso Administrativa (sic) por Falla en el Servicio, ya que el procesado al momento de los hechos se desempeñaba como funcionario del Seguro Social adscrito a la Clínica Andes […]”10 17. Frente a los otros demandantes, no se aportó la decisión de admisión de la demanda de constitución de parte, ni siquiera la sola demanda de constitución de parte civil, de donde pueda verificarse que, en efecto, perseguían la indemnización de los perjuicios ocasionados con la supuesta omisión del señor García Dávila, en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción. 18. Para la Sala, la mínima carga probatoria era demostrar la constitución de la parte civil en el

perseguían la indemnización de los perjuicios ocasionados con la supuesta omisión del señor García Dávila, en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción. 18. Para la Sala, la mínima carga probatoria era demostrar la constitución de la parte civil en el proceso penal, como presupuesto para reclamar la pérdida de oportunidad de obtener una reparación en el proceso penal. En todo caso, aunque el argumento anterior resulta suficiente para descartar el carácter cierto de la pérdida de oportunidad, debido a la etapa en la que se encontraba el proceso penal, tampoco es posible entender que existía una probabilidad que permitiera establecer la certeza del daño. 19. Respecto del carácter definitivo. La Sala advierte que, en este caso, no se demostró que la prescripción de la acción penal hubiera implicado 10 Folio 598 – 600 del C.1.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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perder de manera definitiva la posibilidad de ser indemnizados por el daño padecido por el señor Gómez Álvarez. Incluso, como se expondrá a continuación, se demostró que los 5 demandantes de este proceso, acudieron a esta jurisdicción y fueron reparados por el daño. 20. En ese orden, lo primero que debe indicarse es que la Sala se aparta del argumento del recurso de apelación según el cual, “independientemente del camino a tomar por parte de mi poderdante, la actuación de la administración debió ser la correcta”, porque se olvida que, en este proceso, no se pretende juzgar la actuación de la administración de justicia por sí sola, sino reparar un daño. Daño que, en este caso, fue la pérdida definitiva a ser reparados por la prescripción de la acción penal11 que se adelantó contra la persona que, a su juicio, fue responsable de la amputación de la pierna derecha del señor Gómez Álvarez. 21. En ese orden, debía probar que, con la declaratoria de prescripción, esa oportunidad se perdió de manera definitiva y que agotó los mecanismos que tenía a su alcance para lograr la reparación. En este caso, prescrita la acción penal contra el médico, él podía reclamar la responsabilidad de los terceros civilmente responsables. Al respecto, el artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de

la legislación civil.” 22. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil, únicamente, respecto del penalmente responsable, cuando esta se haya ejercido dentro del proceso penal. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal12. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual 11En criterio de la parte demandante decretada por negligencia de la administración de justicia. 12 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa13, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil14”15. 23. En ese mismo contexto, se indica que, en el proceso, se encuentra demostrado que la parte actora reclamó la reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables, ya que así se desprende del escrito presentado por el demandante en el que destacó que acudió a esta jurisdicción para obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por parte del ISS en un proceso de reparación directa, y porque obra en el expediente la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico16 en la que figuran como demandantes los señores Osvaldo Gómez Álvarez, Rita Covilla de Gómez, Sergio Arturo Gómez Covilla, Osvaldo Mario Gómez Covilla y Cecilia Álvarez de Gómez y, en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS y, formularon la siguiente pretensión: “1) Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional del Atlántico de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la amputación del miembro derecho practicada al Dr. OSWALDO GÓMEZ Á LVAREZ, el día 30 de marzo de 1999 en la Clínica General del Norte de esta 13 [cita del texto original] “Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 14 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede

confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10

ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 16 Folios 1 – 40 del C.7.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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ciudad […]” 24. En esa decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, se destacó que el médico Ricardo García Dávila fue llamado en garantía por el ISS y, resolvió: “Primero.- Declárese no probada la excepción propuesta por la parte demandada, de conformidad a lo anotado en precedencia. Segundo.- Declárese infundada la objeción por error grave presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, Clínica Los Andes, al dictamen […] Tercero.- Declárase tanto al Instituto de Seguros Sociales, Clínica Los Andes, como al Cirujano Cardiovascular, llamado en garantía, de manera solidaria, responsables patrimonialmente de los perjuicios sufridos por el señor Oswaldo Gómez Álvarez, Sergio Arturo Gómez Covilla (hijo), Oswaldo Mario Gómez Covilla (hijo), Cecilia Álvarez de Gómez (madre) y Rita Covilla de Gómez (esposa), de conformidad a la parte motiva. Cuarto.- Consecuencialmente condénese, de manera solidaria, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico – Clínica Los Andes y al Cirujano Cardiovascular, Dr. Ricardo García Dávila, llamado en garantía, a pagar a los actores los perjuicios irrogados, como reparación del daño […]” 25. Así, es evidente que, la parte actora no demostró, de un lado, la certeza de la pérdida de oportunidad porque ni siquiera demostró su calidad de parte civil en el proceso penal y, por el contrario, se acreditó que acudió a esta jurisdicción mediante el ejercicio

de la acción de reparación directa, en contra del ISS, proceso en el que fue vinculado el médico García Dávila y en el que se resolvió declarar la responsabilidad y ordenar la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el señor Osvaldo Gómez Álvarez y sus familiares. Por lo anterior, para esta Sala es evidente la ausencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. 2.3. Sobre la condena en costas 26. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 27. Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”.Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

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28. La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, ya que los demandantes solicitaron la reparación de los daños mediante la acción de reparación directa, no se constituyeron en parte civil en el proceso penal cuya pérdida de oportunidad reclamaron en este proceso y porque en el momento en el que presentaron el recurso de apelación ya contaban con la sentencia condenatoria en la que se obtuvieron la reparación de los perjuicios. 29. Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascendieron a $2.630.458.766,6917, las agencias en derecho se fijarán a favor de la demandada en $65761.469,16. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de noviembre de 2013 por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las

agencias en derecho por 2.5 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a $65761.469,16, en favor de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 17 Las pretensiones de la demanda ascendieron a $1.661.307.585, suma que debe actualizarse de conformidad con la siguiente fórmula: VA=VH (IPC final / IPC inicial)Radicación:08001-23-31-000-2011-00968-01 (50964) Actor: Osvaldo Gómez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________

10 de 10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado

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