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CE - 080012331000201101123011SENTENCIA20220325095127

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Título
CE - 080012331000201101123011SENTENCIA20220325095127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531)

Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros

Demandados: La Nación, Fiscalía General de la Nación; Rama judicial; Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad del Estado: daño antijurídico e imputación. Subtema 2: Ley 600 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Miguel Márquez Jiménez fue vinculado a una investigación penal, mediante indagatoria, como presunto participe del punible de hurto calificado y agravado, en consideración a una incriminación directa que un particular realizó en su contra. Ese mismo día, la Fiscalía dispuso su retención hasta tanto se definiera su situación jurídica. Luego, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente, lo acusó por el delito de hurto calificado

mismo día, la Fiscalía dispuso su retención hasta tanto se definiera su situación jurídica. Luego, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente, lo acusó por el delito de hurto calificado sin agravante. En etapa de juicio, el Juzgado le revocó la medida de aseguramiento impuesta y, posteriormente, lo absolvió de toda responsabilidad penal en aplicación del principio de indubio pro reo. Los accionantes aseguran que la privación de la libertad que sufrió el señor Márquez Jiménez, entre 19 de mayo de 2005 y el 19 de diciembre de la misma anualidad, fue injusta. ll.ANTECEDENTES 2.1. El 20 de septiembre de dos 20111, Jorge Miguel Márquez Jiménez, Hortensia Jiménez Cantillo, Mara Beatriz Fontalvo Caballero, Liseth Carolina Márquez Fontalvo, Jorge David Márquez Fontalvo y Jennifer Paola Márquez García presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación; Rama judicial; y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionado con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primer mencionado. 1 Folios 1 a 14 del cuaderno 1.Éxpediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros • Subsecuentemente, solicitaron que los demandados sean condenados al pago de las siguientes sumas: (i) diez 1 miflones de pesos ($10.000.000), por concepto de

Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros • Subsecuentemente, solicitaron que los demandados sean condenados al pago de las siguientes sumas: (i) diez 1 miflones de pesos ($10.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor de la víctima directa; (u) por concepto de daño moral, el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los actores; y (iii) en lo atinente al daño a la vida en relación, el equivalente a cien (100) SMLMV, solamente, para la víctima directa y su cónyuge. 2.2. El Tribunal admitió la demanda 2 y notificó el auto admisorio 3 . 2.3 La Policía Nacional 4 , la Fiscalía General de la Nación 5 , y la Rama Judicial 6 contestaron la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumentos defensivos, los organismos convocados arguyeron, de manera general, que las actuaciones realizadas por estos en el trámite del proceso penal que se adelantó en contra del señor Márquez Jiménez estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido no habría sido injusta. 2.4. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso 7 y, una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo 8 . 2.5. La Policía Nacional 9 , la parte accionante 10 , la Rama Judicial 11 y la Fiscalía

para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo 8 . 2.5. La Policía Nacional 9 , la parte accionante 10 , la Rama Judicial 11 y la Fiscalía General de la Nación 12 presentaron alegatos de conclusión, con reiteración de •o argumentado en oportunidades anteriores. El Ministerio Público guardó silencio. 2.6. El Tribunal dictó fallo de primera instancia 13 , en el que resolvió: 1) declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Jorge Miguel Márquez Jiménez por un lapso de siete (7) meses; u) condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la víctima directa el equivalente a setenta (70) SMLMV, y a su cónyuge, hijas y madre el equivalente a cincuenta (50) SMLMV, como compensación del daño moral; iii) condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la victima directa la suma de dos millones seiscientos noventa y nueve mil ciento setenta y un pesos ($2699171), a titulo de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iv) absolver a la Policía Nacional y a la Rama Judicial de los cargos endilgados en la demanda; y) negar las demás súplicas de la demanda; y vi) no condenar en costas. 2 Folios 364 a 365 del cuaderno 1. Folios 366 y 371 del cuaderno 1. Folios 388 a 394 del cuaderno 1. Folios 403 a 408 del cuaderno 1. 6 Folios 409 a 417 del cuaderno 1.

Folios 366 y 371 del cuaderno 1. Folios 388 a 394 del cuaderno 1. Folios 403 a 408 del cuaderno 1. 6 Folios 409 a 417 del cuaderno 1. Folios 424 a 426 del cuaderno 1. Folio 475 del cuaderno 1. Folios 476 a 480 del cuaderno 1. Folios 483 a 487 del cuaderno 1. 11 Folios 524 a 526 del cuaderno 1. 12 Folios 527 a 534 del cuaderno 1. 13 Folios 558 a 575 del cuaderno principal.Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros Como soporte de sus decisiones, estimó, aplicando un régimen de responsabilidad objetiva, que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Márquez Jiménez devino injusta, toda vez que la investigación penal que se surtió en su contra concluyó con fallo absolutorio por aplicación del principio de indubio pro, reo, por lo que la presunción de inocencia del procesado se mantuvo incólume. Asimismo, juzgó, luego de valorar las pruebas obrantes en el plenario, que la Fiscalía General de la Nación es la única que debe responder por la privación injusta de la libertad, toda vez que fueron sus actuaciones y decisiones las que causar o n el daño antijurídico que se reclama. Finalmente, consideró que ni la Policía Nacional ni la Rama Judicial eran responsables en el presente asunto, "por cuanto no ¶iste re/ación de causalidad entre el hecho dañoso y la actuación de dichas entidades'.

daño antijurídico que se reclama. Finalmente, consideró que ni la Policía Nacional ni la Rama Judicial eran responsables en el presente asunto, "por cuanto no ¶iste re/ación de causalidad entre el hecho dañoso y la actuación de dichas entidades'. 2.7. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contl!a de la decisión antedicha 14 , con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al punto, argumentó que la responsabilidad del Etado no puede analizarse desde la perspectiva de un régimen de responsabilidad objetiva, sino que dicho análisis debe hacerse, en cada caso específico, de conformidad con los principiós y criterios que informan la falla del servicio. Añadió que, en el proceso penal adelantado contra Márquez Jiménez, la detención preventiva del sindicado se dictó con fundamento en las exigencias sustanciales y formales previstas +n la normatividad penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 2.8. El juzgador de primera instancia concedió la alzada' 5 . 2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto 16 , y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas ?legaran y este conceptuara en esta instancia 17 . 2.10. La Policía NacionaF 18 y la Fiscalía General de la Nación 19 presentaron alegatos finales. El primero solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la ausencia de responsabilidad de todas las entidades convocadas; en sintonía con lo anterior, el segundo reiteró los argumentos expuestos en la alzada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

se declare la ausencia de responsabilidad de todas las entidades convocadas; en sintonía con lo anterior, el segundo reiteró los argumentos expuestos en la alzada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturalezá del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, pok los 14 Folios 582 a 588 del cuaderno principal. 15 Folios 621 a 622 del cuaderno principal. 16 Folio 632 dei cuaderno principal. 17 Folio 169 del cuaderno principal. ° Folios 633 a 638 del cuaderno principal. 19 Folios 649 a 656 del cuaderno principal.Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-Ql (55531)

Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros

Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía 20 . 3.2. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), disponía que el conteo del téFmino de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa". La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, a su vez, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de

administrativa". La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, a su vez, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención 21 . En el caso sub examine, se encuentra demostrado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla dictó fallo absolutorio en favor del señor Márquez Jiménez, el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)22, decisión que, luego de surtirse las notificaciones pertinentes y al no ser objeto de alzada, cobró ejecutoria el veintitrés (23) de julio de la misma anualidad 23 . Así, en principio, el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la acción vencía el veinticuatro (24) de julio de dos mil once (2011). No obstante, fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)24, es decir, a falta de dos (2) días para el vencimiento del plazo preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diez (2011)25 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el veintiuno (21) de septiembre de la misma anualidad. Por lo tanto, el escrito presentado el veinte (20)

restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el veintiuno (21) de septiembre de la misma anualidad. Por lo tanto, el escrito presentado el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fue oportuno. 3.3. Finalmente, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y, en consecuencia, están legitimadas en la causa por activas son: Jorge Miguel Márquez Jiménez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Hortensia Jiménez Cantill0 26 , en su calidad de madre; Mara Beatriz Fontalvo Caballero 27 , en su calidad de cónyuge; Liseth Carolina Márquez Fontalv0 28 , Jorge David Márquez Fontalv0 29 y Jennifer Paola Márquez García 30 , en su calidad de hijos. Por otra parte, se observa que, en principio, el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Policía 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente 74077399; Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Sección Tercera,

Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 22 Folios 540 a 550 del cuaderno 1. 23 Folio 551 del cuaderno 1. 24 Folios 15 a 16 del cuaderno 1. 25 Ibídem 26 Folio 20 del cuaderno 1. (Registro civil de nacimiento de Jorge Miguel Márquez Jiménez, en el que consta que Hortensia Jiménez Cantillo es su madre). 27 Folio 21 del cuaderno 1. (Registro civil de matrimonio). 28 Folio 22 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). 29 Folio 23 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). 30 Folio 24 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento).Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01(55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros Nacional como a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS 4.1. Sea lo primero recordar que el recurso de apelación fue interpuesto solamente por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la competencia funciona¡ de la Sala en esta instancia debe girar, exclusivamente, en torno a las razones que esta aduce como motivos de inconformidad 31 . En línea con ello, el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), vigente al momento en que fue interpuesto el recurso sometido a conocimiento de este juzgador 32-33 , estableció que el ad quem

que esta aduce como motivos de inconformidad 31 . En línea con ello, el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), vigente al momento en que fue interpuesto el recurso sometido a conocimiento de este juzgador 32-33 , estableció que el ad quem deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apeante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, por disposición legal. 4.2. Esclarecido lo anterior y con el propósito de atender las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Problemas que se circunscriben a los siguientes: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Miguel Márquez Jiménez, con ocasión de su vinculación a un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado, con base en una incriminación directa? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudo del siguiente asunto: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con ocasión de hechos atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, que derivaron en los 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005. 32 El recurso se interpuso el 23 de junio de 2015. 33 LEY 153 DE 1887. Articulo 40, modificado por el articulo 624 de la Ley 1564 de 2012. "Articulo

2018, expediente 46005. 32 El recurso se interpuso el 23 de junio de 2015. 33 LEY 153 DE 1887. Articulo 40, modificado por el articulo 624 de la Ley 1564 de 2012. "Articulo

40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [...]" (subrayado añadido). CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 2014. "Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el P de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. [ ... ] Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 10 de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el

C. P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso".Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531)

entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el

C. P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso".Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros daños causados a los accionante con la privación de la libertad a la que fue

sometido Jorge Miguel Márquez Jiménez?

V. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PLENARIO Con antelación a la resolución de los problemas jurídicos planteados, se procederá a revelar los hechos que se consideran relevantes y que se encuentran plenamente probados, sin embargo, como cuestión previa al estudio referido, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera 34 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento —como el presente— en el que serán susceptibles de valoración e idoneidad para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 5.1. El 14 de septiembre de 2004, Jaime Villalobos Díaz presentó denuncia penal por el hurto de un camión perteneciente a la empresa Redetrans Ltda. en el que se transportaban medicamentos pertenecientes a las empresas Farmacorp genérica y Cosmepop Ltda. 5.2. El 21 de septiembre de 200436, la Fiscalía Primera Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables de Barranquilla (en lo sucesivo, "Fiscalía

genérica y Cosmepop Ltda. 5.2. El 21 de septiembre de 200436, la Fiscalía Primera Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables de Barranquilla (en lo sucesivo, "Fiscalía Primera") abrió investigación preliminar por los hechos denunciados, con el fin de identificar e individualizar a los responsables. 5.3. El 22 de septiembre de 2004, el Si Antonio Sobrino Escorcia, jefe del grupo antipiratería de la SIJIN, suscribió el oficio núm. 362/GRUPE con destino a la Fiscalía Primera, en el que informó la captura de Pedro Pablo Higgins Blanco por lo hechos denunciados y lo dejó a su disposición, en atención a que en su poder fue hallada la mercancía hurtada. En el informe policial se consignó, además, que según los dichos del aprehendido, la mercancía fue llevada por Jorge Miguel Márquez Jiménez, como se evidencia en el siguiente relato de los hechos: "[ ... ] Con base en la información suministrada por el denunciante, Jaime Villalobos Díaz, se inició la búsqueda del vehículo y la mercancía alertando a las diferentes unidades policiales, en horas de la tarde del 15-09-04 [ ... ] fue ubicado abandonado el vehículo furgón UPG-101 [ ... J. Siguiendo con la investigación, e! día 21-09-04 en horas de la noche, mediante una fuente humana de alta credibilidad, se tuvo conocimiento que en un parqueadero ubicado en el KM 7 vía Puerto Colombia se encontraba la mercancía hurtada. Con base a esta información nos trasladamos al lugar señalado, el cual correspondía a un lote cercado con paredes y cuya entrada

conocimiento que en un parqueadero ubicado en el KM 7 vía Puerto Colombia se encontraba la mercancía hurtada. Con base a esta información nos trasladamos al lugar señalado, el cual correspondía a un lote cercado con paredes y cuya entrada es una puerta en reja, fue así como ya siendo las 02.00 horas del día de hoy se procedió a verificar la información, al llegar a la puerta fuimos atendidos por el señor Pedro Pablo Higgins Blanco quien manifestó ser quien cuida el lote, quien 34 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 35 Folios 33 a 34 del cuaderno 1. 36 Folio 48 del cuaderno 1. 37 Folios 50 a 53 del cuaderno 1.Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros voluntariamente permitió el ingreso. Se procedió a realizar la respectiva búsqueda de la mercancía, encontrando en la parte interna de/lote cubierta por un plástico negro y lonas varias cajas, correspondientes a 803 cajas, de las cuales 784 cajas contenían productos de la empresa Cosmepop Ltda. y 19 cajas de cartón con productos farmacéuticos de la empresa Farmacorp. Al verificar su contenido se pudo constatar que se trataba de la mercancía hurtada días atrás. Al indaqarle al señor Pedro Pablo sobre esta mercancía manifestó que días atrás en horas de la mañana un sujeto [ ... ] lo había dejado descarqando la mercancía, diciéndole que venía de Darte del señor Jorqe Miquel Márquez, quien es su amiqo desde muchos

mañana un sujeto [ ... ] lo había dejado descarqando la mercancía, diciéndole que venía de Darte del señor Jorqe Miquel Márquez, quien es su amiqo desde muchos años atrás, y que posteriormente el hacia presencia, por tal motivo no desconfió de la procedencia de la mercancía. Fue así como ese día llegó Jorge Miguel Márquez quien le había dicho que esa mercancía era de él que hiciera el favor y se la guardara por unos días y que en el transcurso de la semana junto con otra persona verificada la mercancía, quien [sic] le decía que ya casi salían de la mercancía que no se preocupara [ ... ]". (Subrayado añadido). 5.4. El 24 de septiembre de 2004 38 , Pedro Pablo Higgins Blanco rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito URI, en los que desmintió lo consignado en el informe policial sobre la presunta participación de Jorge Miguel Márquez Jiménez en los hechos investigados, como se pasa a exponer: "[ ... ] PREGUNTADO: sírvase hacer un relato detallado de los hechos que originaron su captura. CONTESTÓ: yo estaba con mi mujer en la puerta de mi casa, pasó un camión y se me paró en la puerta de la casa, que se le había trabado la caja, entonces me pidieron el favor de que le guardara el carro, yo abrí el portón y metí el carro, porque me iban a pagar parqueadero, y me iban a pagar cinco mil pesos diarios para que se quedara el camión y bajaron la mercancía en la bodega y una cabina de otro camión y me d ijeron que venían al día siguiente y

cinco mil pesos diarios para que se quedara el camión y bajaron la mercancía en la bodega y una cabina de otro camión y me d ijeron que venían al día siguiente y no regresó [ ... ]. Fue cuando lleqó la SIJIN y dijeron que la mercancía era robada ellos se metieron como a las 12 de la noche, dijeron que había mercancía robada y una cabina, me coqieron dentro y dijeron que era de Jorqe Márquez, me hicieron hablar y me pusieron una bolsa en la cara y tuve que decir que era de Jorqe Márquez, yo me estaba ahoqando. PREGUNTADO: sírvase manifestar quien es Jorge Márquez, de donde lo conoce y desde cuando. CONTESTÓ: no se quien es el, ese nombre en la mente [sic] y una foto en la cámara, yo no se quien es ese Jorqe. PREGUNTADO: sírvase manifestar si usted conoce a la persona que llevó la mercancía y parte del camión a su residencia, asimismo si se trata de la misma persona que le mostraron en la cámara los señores de la DIJIN. CONTESTÓ: era un señor grueso, alto, hablaba como golpeado, no me dijo su nombre, no es la misma persona que estaba en la cámara que me mostraron los de la SIJIN.

PREGUNTADO: que tiene que decir al respecto del informe policivo que da cuenta de su captura en flagrancia. CONTESTÓ: todo eso venían en el camión y de Jorge Márquez no lo conozco [ ... ]". (Subrayado añadido). 5.5. El 7 de octubre de 2004, el señor Higgins Blanco rindió declaración jurada ante la Fiscalía Primera, en la que varió completamente los supuestos fácticos

Márquez no lo conozco [ ... ]". (Subrayado añadido). 5.5. El 7 de octubre de 2004, el señor Higgins Blanco rindió declaración jurada ante la Fiscalía Primera, en la que varió completamente los supuestos fácticos relatados en la injurada y aseveró, en esta ocasión, que la persona que llevó la 38 Folios 70 a 72 del cuaderno 1. 39 Folios 73 a 75 del cuaderno 1.Expediente: 08001-23-3100-201-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros mercancía hurtada a su bodega era Jorge Miguel Márquez Jiménez, como se pasa a exponer: "[ ... ] PREGUNTADO: sírvase decir el declarante cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron halladas en el lugar de su residencia una gran cantidad de productos farmacéuticos que habían sido hurtados en esta ciudad y denunciados oportunamente ante la SIJIN. CONTESTÓ: El camión lleqó a mi casa como a las 7:00 de la mañana 10 o 12 días atrás al día de mi captura, lo llevó un señor alto qrueso, porque ya el señor Jorqe Márquez había hablado conmiqo, y entonces el señor Jorqe me diio que no me preocupara que la mercancía salía al día siquiente, baiaron la mercancía y el camión se fue, el señor Jorqe me mostró facturas, yo se las quardé porque la iban a sacar al día siquiente, yo le prequntaba a cada rato que porque no sacaban la mercancía y él me decía que no me preocupara por ella, me dijo también que me iba a paqar el bodeqaje

yo le prequntaba a cada rato que porque no sacaban la mercancía y él me decía que no me preocupara por ella, me dijo también que me iba a paqar el bodeqaje hasta el día que llegó la SIJIN y entraron como a las 12 de la noche, me preguntaron que si había mercancía y yo le de que si, me preguntaron que de quien era esa mercancía, que quien la había traído, y yo le de que era de Jorge Márquez, entonces los de la SIJIN llevaron una foto en una cámara y me mostraron la foto, y en la fotografía aparecía Jorge Márquez y entonces yo le dije que sí que ese era él. PREGUNTADO: diga el declarante quien es Jorge Márquez, donde puede ser ubicado, desde cuando lo conoce y que relación tiene con él.

CONTESTÓ: yo se que él vive en el Silencio, no se la dirección exacta, él es conocido mío, lo conozco desde hace como cinco años, lo conozco porque él trabajaba en Colombit; y yo me relacionaba con el porque yo iba a buscar mercancía allá de tejas, el es una persona conocida, pero no tengo ninguna relación con él. PREGUNTADO: no obstante que usted dice no tener una relación con él, como explica al despacho que este hubiera acudido a usted para la guarda de la mercancía hurtada. CONTESTÓ: bueno, doctora, como el sabia que yo vivía ahí , el fue a proponerme que le guardara la mercancía mi patrón también lo conoce Néstor Quijano, se llama mi patrón [ ... ] PREGUNTADO: diga el declarante con que frecuencia usted y el señor Jorge Márquez se relacionaban, antes de que el llevara la mercancía hurtada hasta el lugar de su residencia. CONTESTÓ: él, o

con que frecuencia usted y el señor Jorge Márquez se relacionaban, antes de que el llevara la mercancía hurtada hasta el lugar de su residencia. CONTESTÓ: él, o sea Jorge Márquez, un día antes de llevar la mercancía fue hasta la casa, fue a proponerme que le guardara la mercancía, que al día siguiente iba a llegar un camión cargado de una mercancía que no me preocupara porque la mercancía tenía facturas y que eso saldría al día siguiente, pero antes de ese día no había estado por allá, nosotros no nos relacionamos para nada, él sabe que donde yo vivo hay una bodega, porque yo se lo dije cuando él trabajaba en Colombit.

PREGUNTADO: diga el declarante en cuantas oportunidades usted le ha guardado mercancía en esas bodegas al señor Jorge Márquez, y en razón de que.

CONTESTÓ: En dos oportunidades le he quardado mercancía a él, al señor Jorqe Márquez la primera vez fue una manteca y un arroz, eso fue hace como cinco días antes de que me diera a guardar la ultima mercancía que fue la que encontró la SIJIN, esa primera vez se llevó la mercancía como a las dos horas, también la llevó en un camión. PREGUNTADO: diga el declarante porque en la diligencia de indagatoria que usted rindió ante el Fiscal Primero de la URI manifestó que el camión se había varado frente a su casa y que le había pedido que lo guardara, razón por la cual le iban a pagar el parqueadero, versión que es totalmente contraria a la que acaba de narrar. CONTESTÓ: bueno, lo hice porque el abogado me dijo que lo hiciera así, ese abogado se presentó en la SIJIN, yo no lo he contratado ni le he dado ni un peso, pero la verdad es la que estoy diciendo aquí.

me dijo q

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