CE - 080012331000201101154011SENTENCIA20221005143225
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012331000201101154011SENTENCIA20221005143225
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Actor: Rodrigo Pombo Cajiao Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tesis: Es procedente la acción de nulidad propuesta contra un acto administrativo que ha sido derogado.
Los actos administrativos generales deben motivarse. El acto administrativo que reguló los derechos de tránsito en un municipio no requería motivación en relación con el m étodo y sistema para definir el costo y los beneficios de las tasas allí reguladas, si la Corporación Pública de elección popular determinó la tarifa por derechos de tránsito. No es indispensable que el acto contenga la respectiva motivación. Es cierto que en la exposición de motivos del acto enjuiciado sí fueron determinados el método y sistema para definir el costo y los beneficios de las tasas allí reguladas, con base en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía
NULIDAD - SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito
con base en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía
NULIDAD - SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en contra de la sentencia del 30 de mayo de 201 4, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de l Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos 155 y 159 del Acuerdo 022 de 2004, “Por el cual se compila y actualiza la normatividad Tributaria Distrital vigente, se incluyen modificaciones introducidas por la Legislación Nacional, se establecen otras disposiciones y se conceden autorizaciones”, expedido por el Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1.
1 Folios 410 a 434 del Cuaderno del Tribunal.2
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
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I. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 8 4 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el ciudadano Rodrigo Pombo Cajiao interpuso demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito de Barranquilla).
1.1. Pretensiones
“2.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
PRETENSIONES PRINCIPALES.
(en adelante el Distrito de Barranquilla).
1.1. Pretensiones
“2.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA.- Que se decrete la suspensión provisional solicitada en la presente demanda por encontrarse los elementos de forma y de fondo exigidos por la ley al respecto, especialmente, por lo prescrito en el artículo 152 del CCA.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del artículo 155 del Acuerdo 022 de 2004 expedido por el H. Concejo de Barranquilla en el distrito especial, industrial y portuario de conformidad con los alcances que se indician en la presente demanda.
TERCERA.- Que se declare la nulidad de lo señalado en el artículo 158 del Acuerdo 022 de 2004 (el aparte referente a “otros servicios administrativos” ) expedido por el H. Concejo de Barranquilla Distrito especial, industrial y portuario, de conformidad con los alcances que se indican en la presente demanda.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA.- Que se pronuncie el juez sobre los alcances de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la presente demanda en relación con las normas acusadas.
PRETENSIONES COMUNES
PRIMERA.- Que se condene al Distrito Especial, industrial y portuario de Barranquilla – Alcaldía de Barranquilla H. Concejode la República de Colombiaal pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el Honorable Fallador.
SEGUNDA.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.”2
la cantidad que determine el Honorable Fallador.
SEGUNDA.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.”2
1.2. El acto cuestionado.
2 Folio 5 ibídem.3
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. Las disposiciones acusadas del Acuerdo nro. 022 del 24 de diciembre de 2004, son del siguiente tenor3:
“CONCEJO DISTRITAL de BARRANQUILLA ACUERDO 022 DE DICIEMBRE 24 DE 2004
“Por el cual se compila y actualiza la normatividad Tributaria Distrital vigente, se incluyen modificaciones introducidas por la Legislación Nacional, se establecen otras disposiciones y se conceden autorizaciones”
EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994
ACUERDA:
ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DISTRITO ESPECUAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA
(…)
TITULO (Sic) IV
DERECHOS
CAPITULO (Sic) I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 155. DERECHOS. Se denominan derechos los precios fijados por el
(…)
TITULO (Sic) IV
DERECHOS
CAPITULO (Sic) I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 155. DERECHOS. Se denominan derechos los precios fijados por el Distrito, por la prestación de un servicio que debe cubrir la persona jurídica o natural que haga uso del mismo.
(…)
CAPITULO II
SERVICIOS PRESTADOS POR METROTRÁNSITO S.A.
ARTÍCULO 159. CONCEPTOS Y TARIFAS. Los siguientes son los conceptos y las tarifas por derechos de tránsito en el Distrito de Barranquilla.
CONCEPTO TARIFA
(SMDLV)
3 Observa la Sala que aun cuando en el acápite de pretensiones del libelo introductorio el demandante solicita la anulación del aparte “otros servicios administrativos” del artículo 158 del Acuerdo nro. 022 de 2004, expedido por el Concejo de Barranquilla, al explicarse el concepto de la violación se alude al artículo 159 ibídem, lo que significa que los reparos de validez están dirigidos a esta norma. Igualmente, se hace evidente que el auto admisorio de la dem anda se refiere, además del artículo 155, al 159 del mencionado Acuerdo distrital. Igualmente, la decisión de primera instancia se pronunció sobre la legalidad del artículo 159, razón por la cual se entenderá que el aparte acusado pertenece a esta norma y no al artículo 158, máxime cuando de la revisión de esta última disposición se encuentra que no contiene el aparte objeto de la pretensión de nulidad.4
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
contiene el aparte objeto de la pretensión de nulidad.4
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
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TRAMITES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE PÚBLICO
1 ADJUDICACIÓN DE CORREDORES COMPLEMENTARIOS 720
2 ASIGNACIÓN DE NUEVA RUTA 3.000
3 SIGNACIÓN RECORRIDO RUTA AUT. POR MINISTERIO 720
4 AUTORIZACIÓN PARA VACANCIA RUTA 720
5 CANCELACIÓN DE MATRICULA PARA SERVICIO PUBLICO 5
6 CALCOMANÍA TARIFA DE SERVICIO PUBLICO COLECTIVO 2
7 CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL 720
8 CERTIFICADO DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA 4
9
DERECHO FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN CAPACIDAD
TRANSPORTADORA 1.500 10 DESVINCULACIÓN 13 11 DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA 12
12 DUPLICADO TARJETA OPERACIÓN 2
13 DESISTIMIENTO DEL SERVICIO 250
14
HABILITACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE
COLECTIVO
3.500 15
HABILITACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE
INDIVIDUAL – TAXI
3.500
16 MODIFICACIÓN DE RUTA 720
17 MODIFICACIÓN SITIO DE DESPACHO 500
18 OTORGAMIENTO DE NUEVO NIVEL DE SERVICIO 3.500
19 OTORGAMIENTO NUEVO TIPO DE VEHÍCULO 720
20
PAGO PROPORCIONAL OPERACIÓN VIGENCIAS
18 OTORGAMIENTO DE NUEVO NIVEL DE SERVICIO 3.500
19 OTORGAMIENTO NUEVO TIPO DE VEHÍCULO 720
20
PAGO PROPORCIONAL OPERACIÓN VIGENCIAS
ANTERIORES
2
21 PERMISO ESCOLAR VEHÍCULOS DE 4 A 10 PASAJEROS 10
22
PERMISO ESCOLAR VEHÍCULOS DE 11 PASAJEROS EN
ADELANTE
15
23 TARJETA DE OPERACIÓN SERVICIO INDIVIDUAL X 1 ANO 2
24
TARJETA DE OPERACIÓN SERVICIOS ESPECIAL O
EJECUTIVO X 2 AÑOS
4 25
TARJETA OPERACIÓN SERVICIO COLECTIVO POR DOS
ANOS 4 26 VINCULACIÓN 13
TRAMITES REGULADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE
27 CAMBIO DE CABINA 4
28 CAMBIO DE COLOR 5
29 CAMBIO DE MOTOR 5
30 CAMBIO DE PLACAS 4
31 CANCELACIÓN DE MATRICULA 5
32 INSCRIPCIÓN O LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS 2
33 LICENCIA DE CONDUCCIÓN 3,6
34 LIMITACIÓN AL DOMINIO MOTO O COCHE 2
35 LIMITACIÓN AL DOMINIO VEHÍCULOS GENERAL 2
36 MATRICULA DE MOTOCICLETA 5
37 MATRICULA MAQUINARIA AGRÍCOLA E INDUSTRIAL 7
38 MATRICULA VEHÍCULO AUTOMOTOR 7
39 MATRICULA VEHÍCULO AUTOMOTOR SERVICIO PUBLICO 11
40 MATRICULA VEHÍCULO DE TRACCIÓN ANIMAL 1
41 REGRABACIÓN DE CHASIS O SERIE 4
42 REGRABACIÓN DE MOTOR 4
39 MATRICULA VEHÍCULO AUTOMOTOR SERVICIO PUBLICO 11
40 MATRICULA VEHÍCULO DE TRACCIÓN ANIMAL 1
41 REGRABACIÓN DE CHASIS O SERIE 4
42 REGRABACIÓN DE MOTOR 4
43 REGRABACIÓN DE PLAQUETAS 4
44 REPOSICIÓN VEHÍCULOS TIPO TAXI 84 45 TRANSFORMACIÓN O REAFORO 5 46 TRASPASO 5
ESPECIES VENALES
47 CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN 2
48 DUPLICADO TARJETA DE PROPIEDAD 5
49 DUPLICADO PLACA RADICADO 5
50 DUPLICADO-REPOSICIÓN PLACA MOTO 55
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 51 DUPLICADO-REPOSICIÓN PLACA VEHÍCULO 5 52 FUN - FORMULARIO ÚNICO NACIONAL 0,5
53 FORMULARIO EMISIÓN DE GASES 2
OTROS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
54 BLINDAJE DE VEHÍCULO 4
55 LIQUIDACIÓN DE CARTERA 0,25
56 CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS 2
57 CENSO DE MOTOS 1 58 DUPLICADO CENSO DE MOTOS 0,5 59 CIERRE DE VÍA POR OBRAS DEL DISTRITO POR DIA 3
60 DERECHOS CIRCULACIÓN Y TRANSITO 4 61 FOTOCOPIA CARPETA 3
62 FOTOCOPIA TRASLADO CUENTA 2
63 INSCRIPCION CAMBIO DE SERVICIO 50
60 DERECHOS CIRCULACIÓN Y TRANSITO 4 61 FOTOCOPIA CARPETA 3
62 FOTOCOPIA TRASLADO CUENTA 2
63 INSCRIPCION CAMBIO DE SERVICIO 50
64 PARQUEADERO MOTO Y BICICLETAS 0,25
65 PARQUEADERO VEHÍCULO AUTOMÓVIL 0,5 66 PARQUEADERO BUS CAMIÓN TRACTO CAMIÓN 0,75 67 PERITAZGO / AVALÚO GENERAL 2
68 PERMISO DE CARGA SOBREDIMENSIONADA 5
69 PERMISO CARAVANAS CORTEJOS FÚNEBRES POR DIA 7
70
PERMISO CIRCULACIÓN TRACTOMULAS Y CARGA
PESADA POR MES
5
71 PERMISO DE PARQUEO, CARGUE O DESCARGUE POR DIA 1
72 SERVICIO DE AGENTE DE TRANSITO HORA DIURNA 1
73 SERVICIO DE AGENTE DE TRANSITO HORA NOCTURNA 2
74 SERVICIO MOTORIZADO DE TRANSITO HORA DIURNA 3
75 SERVICIO MOTORIZADO DE TRANSITO HORA NOCTURNA 4
76 SERVICIO DE GRÚA AUTOMÓVIL 5
77 SERVICIO DE GRÚA BUSES – CAMIÓN 5 78 SERVICIO GRÚA MOTOS 2,5 79 SISTEMATIZACIÓN 1 80 VIDRIOS POLARIZADOS 17
Salarios mínimos diarios legales vigentes
PARÁGRAFO. Para determinar el valor en pesos, el salario mínimo diario legal vigente se aproximará a la unidad de mil más cercana.”4
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 4, 6, 13, 24, 83,
vigente se aproximará a la unidad de mil más cercana.”4
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 4, 6, 13, 24, 83, 84, 121 , 123, 150 numeral 12, 209, 311, 313, 315, 333 y 338 de la Constitución Política, 1º de la Ley 962 de 2005, 2 y 3 del CCA.5
A continuación, se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido en la demanda.
4 Vista a folios 104 al 107 ibídem. 5 Folio 8 ibídem.6
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. En el acápite de “HECHOS DE LA DEMANDA”6 del libelo introductorio, refirió que el artículo 150 de la Constitución Política de 1991 facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y establecer las contribuciones fiscales, y creó el régimen de los Distritos especiales. Sostuvo que, en ejercicio de tal atribución, el Legislador expidió las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, dirigidas a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público, respectivamente.
Expresó que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 definió dentro de las funciones de los
funcionamiento de los municipios y fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público, respectivamente.
Expresó que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 definió dentro de las funciones de los Concejos la de establecer, reformar o eliminar los tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas conforme a la ley. Así, manifestó que, en ejercicio de esta atribución, el 24 de diciembre de 2004, el Concejo de Barranquilla expidió el Acuerdo 022, por el cual compiló y actualizó la normatividad tributaria vigente hasta ese momento, incluyó las modificaciones contenidas en la legislación nacional y estableció otras disposiciones.
Argumentó que el 30 de diciembre de 2008, esa misma Corporación de elección popular profirió el Acuerdo 030, a través del cual adoptó medidas para la reestructuración de los principales tributos del Distrito de Barranquilla y dictó otras disposiciones, entre ellas, la prevista en su artículo 387 ibidem, que, al definir las reglas de vigencia, derogó expresamente el Acuerdo 022 de 2004.
Arguyó que, luego de un estudio sobre la legalidad del Acuerdo 030 de 2008, el 24 de septiembre de 2009, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de los artículos 147 y 148 de este acto, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de abril de 2011, aduciendo que “los artículos demandados no se constituyen en las normas que dieron origen a las tarifas por concepto de derechos de tránsito, sino que sólo las compilaron” 7, decisión ésta frente a la cual presentó oportunamente recurso de apelación.
constituyen en las normas que dieron origen a las tarifas por concepto de derechos de tránsito, sino que sólo las compilaron” 7, decisión ésta frente a la cual presentó oportunamente recurso de apelación.
Precisó que, teniendo en cuenta lo decidido por el Tribunal en el citado proceso judicial, en la demanda de la referencia cuestiona la validez de los artículos 155 y 159 del Acuerdo 022 de 2004, por cuanto allí sí se creó la tasa que se somete a control judicial.
6 Folios 5 a 7 ibídem 7 Folio 7 ibídem.7
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Luego de realizar algunos reparos en contra de la mencionada sentencia del 6 abril de 2011 y tras asegurar que en el presente asunto no han ocurrido los fenómenos de cosa juzgada y de sustracción de materia, en acápite denominado como “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (ART. 137 N.4 CCA )”8 efectuó las consideraciones que pasan a exponerse a continuación:
1.3.3. Señaló que el acto enjuiciado estaba viciado de nulidad al ser expedido infringiendo las normas superiores en que debía fundarse, por funcionario u organismo incompetente, irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder.
1.3.3.1. Respecto de la “I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”9, explicó que la demanda
incompetente, irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder.
1.3.3.1. Respecto de la “I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”9, explicó que la demanda es procedente al estar dirigida contra un acto administrativo que, so pretexto de regular una norma constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la “libertad y la libre empresa”10, los principios de seguridad jurídica y legalidad, “el contexto legal que se inclina cada vez más por simplificar, aclarar y abaratar los trámites en sede administrativa para hacer más agradable la convivencia ciudadana”11 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que, con su expedición, dicha Corporación judicial desarrolla directamente la Constitución Política.
1.3.3.2. En el título llamado “2.1. VIOLACIÓN DE A LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBIERON FUNDARSE”.12, sostuvo sobre el “concepto del título de anulabilidad”13, que el Concejo de Barranquilla, al expedir el Acuerdo acusado, desbordó su ámbito de competencia funcional al limitar derechos fundamentales como la libertad de locomoción e igualdad y omitir el deber de definir el sistema y método de los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto por el servicio cobrado mediante la tasa creada, como lo exige la Constitución.
En esa línea adujo que “ los derechos fundamentales no pueden ser limitados vía reglamento sino únicamente a través de ley de la República ”14. Como sustento de tal aseveración trajo a colación apartes de las sentencias C-179 de 2007, C-824 de 2004 y
8 Folio 21 ibídem. 9 Folio 23 ibídem.
aseveración trajo a colación apartes de las sentencias C-179 de 2007, C-824 de 2004 y
8 Folio 21 ibídem. 9 Folio 23 ibídem. 10 Folio 23 Ibídem. 11 Folio 23 ibídem. 12 Folio 24 ibídem. 13 Folio 24 ibídem. 14 Folio 25 ibídem.8
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-790 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional, y una providencia del 21 de abril de 1982, de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los conceptos de poder, función y actividad de policía. En ese sentido, recalcó que la potestad para restringir derechos es exclusiva y reservada al Legislador, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2004.
Arguyó que un claro ejemplo de la restricción al derecho a la libre circulación es la tasa prevista en el numeral 71 del artículo 159 del Acuerdo 022 de 2004, denominada como “PERMISO DE PARQUEO, CARGUE O DESCARGUE POR DÍA” , con la cual insistió que el Concejo de Barranquilla se abrogó funciones que le son propias y exclusivas del Legislador. Con base en esto solicitó la suspensión provisional del acto acusado y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Concejo de Barranquilla se abrogó funciones que le son propias y exclusivas del Legislador. Con base en esto solicitó la suspensión provisional del acto acusado y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
1.3.3.2.1. Por otro lado, frente al “Derecho fundamental de Locomoción y circulación. Art. 24 Constitución Política”, luego de aludir al contenido de los artículos 2 y 24 de la Constitución Política y tras citar apartes de la sentencia T-518 de 1992, mencionó que no es de recibo la postura que avala la faculta d del Concejo de Barranquilla como autoridad de policía para limitar residualmente derechos fundamentales, dado que no se puede hablar de poder subsidiario, toda vez que existe una ley que ha desarrollado el tema y que, en virtud de la Carta Política del año 1991, quedó proscrito el denominado poder de policía subsidiario. Adicionalmente, distinguió entre esa clase de poder y el residual de policía, para concluir que este último debe ejercerse con estricto acatamiento de la regulación legal.
1.3.3.2.2. Luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 84 Superior y apartes de la sentencia T-425 de 1992, así como el artículo 1º de la Ley 962 de 2005, afirmó que se habían vulnerado esas disposiciones normativas, dado que existe una prohibición a las autoridades públicas de establecer requisitos, permisos y trámites adicionales a los que están expresamente previstos en la ley, salvo que para ello se cuente con autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, justificando su implementación. Bajo tal premisa, anotó que en la parte considerativa del acto enjuiciado no se identificó
están expresamente previstos en la ley, salvo que para ello se cuente con autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, justificando su implementación. Bajo tal premisa, anotó que en la parte considerativa del acto enjuiciado no se identificó la norma legal que habilitó al Concejo de Barranquilla para exigir los permisos adicionales para el ejercicio de las actividades econ ómicas y los derechos a la libre circulación y libertad de empresa, sino que, contrario a ello, se limitó a identificar sus facultades constitucionales y legales y el artículo 313 de la Carta y la Ley 136 de 1994.9
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
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Asimismo, reprochó que la autoridad judicial demandada no hubiere pedido el mencionado permiso a dicho Departamento Administrativo, por lo que ést e no tuvo la opción de revisar la eficacia y eficiencia de las medidas adoptadas en el acto enjuiciado.
1.3.3.2.3. Aseveró que “Se infringieron las normas superiores sobre el tema regulado. Violación Constitución Lata ”15. Para explicar tal aserto reiteró que se desconoció directamente la Constitución Política, debido a que el Concejo de Barranquilla no respetó las competencias allí determinadas al momento de establecer la tasa enjuiciada y al omitir establecer el sistema y método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto por el servicio cobrado mediante la
Barranquilla no respetó las competencias allí determinadas al momento de establecer la tasa enjuiciada y al omitir establecer el sistema y método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto por el servicio cobrado mediante la imposición de la tasa. Para sustentar lo anterior citó la sentencia C-197 de 1999, sobre la posibilidad de fundamentar la anulación de actos administrativos con base en normas de rango legal.
1.3.3.2.4. Respecto de la “violación del test de razonabilidad y el principio de proporcionalidad y los criterios de ponderación que deben seguir las medidas de policía”16, alegó que el estudio de validez del acto acusado debe estar guiado por los criterios de ponderación constitucional de adecuación, necesidad, proporcionalidad y utilidad. Así, luego de explicar el contenido de cada uno de ellos, en relación con el primero, manifestó que la medida no se adecúa a las normas superiores, concretamente a los artículos 24 y 338 de la Constitución Política, por las razones expuestas hasta ese punto del libelo introductorio.
Frente al segundo criterio indicó que la medida restrictiva de la locomoción de los ciudadanos no resulta necesaria, ya que existen alternativas para el manejo del espacio público que resultan preferibles al establecimiento de una tasa. En cuanto al tercer criterio, adujo que las medidas adoptadas en las decisiones censuradas tampoco son proporcionales de cara a la necesidad de proteger el espacio público al no contar con los estudios exigidos por la Constitución Política para esos efectos.
Finalmente, respecto al último criterio, puso de presente que la tarifa establecida no es
proporcionales de cara a la necesidad de proteger el espacio público al no contar con los estudios exigidos por la Constitución Política para esos efectos.
Finalmente, respecto al último criterio, puso de presente que la tarifa establecida no es útil para limitar el uso del espacio público y concluyó que el acto acusado, además de
15 Folio 33 ibídem. 16 Folio 36 ibídem10
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer las normas en que debería fundarse, incumple el test de razonabilidad que debe realizarse en el ejercicio de la función de policía.
1.3.3.2.5. En la “violación de los límites esenciales al poder y la función de policía que obliga nuestra Carta Política”, manifestó que dichos límites han quedado definidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencia C-024 de 1994 y C-825 de 2004, así: (i) “Estar sometidos al principio de legalidad”, (ii) “Las medidas de policía deben tender a asegurar el orden público”, (iii) “Su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público”, (iv) “Las medidas que se tomen deben ser proporcionales y razonables” , (v) “No pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores” , (vi) “La medida debe recaer contra el perturbador del orden público pero no contra quien legalmente ejerce
medidas que se tomen deben ser proporcionales y razonables” , (v) “No pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores” , (vi) “La medida debe recaer contra el perturbador del orden público pero no contra quien legalmente ejerce sus libertades”, y (vii) “Toda medida está sometida al control jurisdiccional posterior”.17
Comentó que las disposiciones censuradas desconocieron todos y cada uno de los anteriores límites, el principio de legalidad, el test de razonabilidad y el principio de proporcionalidad y sus criterios de evaluación.
Expresó que, en relación con el aseguramiento, la conservación y el restablecimiento del orden público, la limitación impuesta es inocua, habida cuenta que no existe perturbación de éste y que lo que pretenden es aumentar el erario público, en tanto dichas medidas no recaen sobre quien lo perturbó sino en quienes ejercen legalmente sus libertades.
Agregó que, a la luz del artículo 13 de la Constitución Política, no resulta válida la imposición de medidas policivas que produzcan desigualdad de oportunidades y de trato, cuando no estén debidamente justificadas y sean irrazonables, desproporcionadas e injustas. Asimismo, que la desigualdad se hace evidente en el presente caso “cuando se observa que aquellos que tienen la capacidad económica de sufragar por ejemplo los permisos de cargue y descargue que establece el artículo acusado (art. 159 del acuerdo 022) podrán desarrollar el derecho fundamental a la libre locomoción y al goce del espacio público, de lo contrario, si no tienen los medios económicos para ello tendrán que abstenerse de ejercer un derecho por lo que se enfrentan a un trato desigual y discriminatorio.”18
espacio público, de lo contrario, si no tienen los medios económicos para ello tendrán que abstenerse de ejercer un derecho por lo que se enfrentan a un trato desigual y discriminatorio.”18
17 Folio 38 ibídem. 18 Folio 39 ibídem.11
Radicado: 08001 23 31 000 2011 01154 01
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3.3.2.6. Al referirse a “la creación de la Tasa. Imposibilidad del H. Concejo de Barranquilla para regular el tema de las tasas impositivas sin establecer el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto”19, insistió en que el Acuerdo nro. 022 de 2004, creó una tasa sin definir el sistema, el método y la forma de hacer el reparto de los ingresos, desconociendo el mandato contenido en el artículo 338 de la Constitución Política. En esa línea, con fundamento en la sentencia C-1171 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, aludió a la definición de tasa tributaria y su distinción con los impuestos y las contribuciones parafiscales, concluyendo que la reglamentación contenida en los artículos 155 y 159 del precitado acto admini strativo, particularmente la descrita bajo el título de “otros servicios administrativos”, es propia de una ta sa, aun cuando allí se denominen derechos, en razón a que: (i) los conceptos a que se refiere el ítem “otros servicios administrativos”
acto admini strativo, particularmente la descrita bajo el título de “otros servicios administrativos”, es propia de una ta sa, aun cuando allí se denominen derechos, en razón a que: (i) los conceptos a que se refiere el ítem “otros servicios administrativos” implican un pago, (ii) dicho pago es impuesto por la entidad pública y va dirigido al erario público, (iii) es voluntario, lo que supone que solo es exigible a quienes decidan adelantar alguna de las actividades descritas en la hipótesis normativa, y (iv) la contraprestación es directa, ya que quien se beneficia es el solicitante y pagador de los permisos o las certificaciones.
En tal perspectiva, luego de transcribir extensamente apartes de una providencia judicial que no identificó claramente, se refirió a l a definición de lo s conceptos de método y sistema de que trata el artículo 338 Constitucional. Respecto a los métodos, explicó que buscan definir los criterios o variables que inciden en los costos del servicio que se presta, es decir, las pautas o pasos que deben observarse; sobre los sistemas, manifestó que se refiere a las técnicas, directrices y reglas de medición de tales variables, “que resulta congruente con el propósito de generar un concepto objetivo sobre la retribución del servicio que recibe el administrado y que obedece al costo operativo del mismo. Adicionalmente debe incluirse en la obligación un componente que asegure la forma de hacer el reparto, es decir, el reembolso de los costos relacionados con el servicio.”20
Destacó que la obligación de definir estos aspectos no se limita a los escenarios en los que se trata de una delegación de funciones por parte del Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales a las autoridades administrativas, sino que,
Destacó que la obligación de definir estos aspectos no se limita a los escenarios en los que se trata de una delegación de funciones por parte del Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales a las autoridades administrati
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