CE - 080012331000201101458021SENTENCIA20221122103617
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- CE - 080012331000201101458021SENTENCIA20221122103617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02 (0789 –20 21 )
Demandante: Ruby Mercedes Niebles Bovea .
Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico )
Temas: Cesantías de los empleados públicos territoriales .
Prescripción de la s anción moratoria. Decreto 01 de 1984 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico , con la que se accedieron a las súplicas de la demanda de la referencia .
I. ANTECEDENTES .1
1.1. Pretensiones de la demanda .
Ruby Mercedes Niebles Bovea , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l Oficio STH -0986 de 19 de octubre de 2011 , por medio del cual el municipio de Soledad
Ruby Mercedes Niebles Bovea , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l Oficio STH -0986 de 19 de octubre de 2011 , por medio del cual el municipio de Soledad (Atlántico) negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna d e las cesantías de los años 1998 , 1999, 2000, 2001 y 2002 .
1 Expediente digital visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
Dem andante: Ruby Mercedes Niebles Bovea.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el pago de la sanción moratoria correspondiente a l os años 1998 a 20 02, actualizando los valores resultantes de acuerdo con el IPC.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda .
Ruby Mercedes Niebles Bovea indicó que se vinculó al municipio de Soledad (Atlántico ) el 2 de junio de 1998 y que , para la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña como Auxiliar Administrativ a en la Secretaría de Educación Municipal.
Señaló que durante el periodo 1998 a 200 2, la entidad municipal incumplió con la obligación legal de consignar anualmente las
Administrativ a en la Secretaría de Educación Municipal.
Señaló que durante el periodo 1998 a 200 2, la entidad municipal incumplió con la obligación legal de consignar anualmente las cesantías , configurándose la sanción moratoria de que habla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El 11 de agosto de 201 1 radicó petición ante la alcaldía municipal de Soledad , con el fin de generar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción, sin embargo, a través del oficio demandado la entidad dio respuesta negativa.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .
Argumentó que la administración incurrió en vicios de nulidad al desconocer las normas que regulan el régimen de cesantías de empleados públicos, es decir la consignación oportuna del auxilio de manera anualizada y de acuerdo con los parámetros de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que rem ite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
1.4. Contestación de la demanda .
El municipio de Soledad (Atlántico ) se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso como excepciones “la prescripción” y el “indebido agotamiento de la vía gubernativa”; de igual manera,Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
Dem andante: Ruby Mercedes Niebles Bovea.
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Dem andante: Ruby Mercedes Niebles Bovea.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 indicó que el municipio se encontraba imposibilitado para cancelar las acreencias reclamadas, toda vez que estas no fueron presentadas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encuentra la entidad territorial.
1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación .
El Tribunal Administrativo de l Atlántico en sentencia de 30 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda . Como problema jurídico propuso lo siguiente:
«¿Tiene derecho la actora, señora RUBY MERCEDES NIEBLES BOVEA a que el Municipio de Soledad reconozca y pague en su favor la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite a lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías a un fondo privado, para los años 1998 a 2002 en razón de un día de salario por cada día de retardo, aun cuando la entidad demandada se encuentra sometida a un proceso de reestructuración de pasivos? »
En el análisis del caso concreto, el tribunal indicó que e l acuerdo de restructuración de pasivos señalado por el municipio demandado no es excusa para cercenar los derechos de los trabajadores y que el incumplimiento en los deberes de l empleador corresponde es al
de restructuración de pasivos señalado por el municipio demandado no es excusa para cercenar los derechos de los trabajadores y que el incumplimiento en los deberes de l empleador corresponde es al desorden administrativo y financiero de la entidad demandada.
De igual manera, e l a quo encontró probado que las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2002 a favor de la señora Ruby Niebles Bovea fueron canceladas el 21 de diciembre de 2012, por tanto, resulta aplicable la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, d e acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Finalmente, luego de realizar un estudio sobre la prescripción, determinó que las sumas que por concepto de sanción moratoria leNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 correspondían a la demandante anteriores a 9 de agosto de 2008 se encuentran prescritas . De las sumas restantes , es decir 9 de agosto de 2008 en adelante, negó la indexación, en la medida que la sanción impuesta no es pasible de tal ajuste.
1.6. Recurso s de ap elación .
Ruby Mercedes Niebles Bovea presentó escrito con el que se opu so a la declaratoria parcial de prescripción , al respecto
la sanción impuesta no es pasible de tal ajuste.
1.6. Recurso s de ap elación .
Ruby Mercedes Niebles Bovea presentó escrito con el que se opu so a la declaratoria parcial de prescripción , al respecto argumentó que mientras la relación laboral con la entidad demandada sig a vigente no hay lugar a determinar la existencia de prescripción. Así mismo, solicitó que se especifique que el pago de la sanción moratoria debe ser anualidad por anualidad hasta el 21 de diciembre de 2012, fecha efectiva del pago de las cesantías , y que se acceda a la indexació n, en la medida que se pide la sanción moratoria de la L ey 344 de 1996 y no la de la Ley 244 de 1995.
El municipio de Soledad (Atlántico) allegó recurso en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en la impo sibilidad de pagar la sanción moratoria en el caso en concreto, pues las acreencias no fueron presentadas en el en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999.
1.7. Alegatos en segunda instancia .
El municipio de Soledad , a través de apoderada, allegó escrito en el cual reiteró lo mencionado en el escrito de contestación de la demanda y el recurso de apelación .
Ruby Mercedes Niebles Bovea , la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
Dem andante: Ruby Mercedes Niebles Bovea.
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia, en este caso, no se encuentra limitada para analizar y resolver sobre todos los asuntos plantea dos en la primera instancia, pues se presenta apelación tanto por la parte demandante como por una de las entidades demandadas.
2.2 Problema jurídico .
De acuerdo con las pretensiones de la demanda y la sentencia objeto de apelación, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
¿Le asiste el derecho a Ruby Mercedes Niebles Bovea a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas ?, en ese mismo sentido, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por tanto deben ser negadas las pretensiones de la demanda ?
cesantías anualizadas ?, en ese mismo sentido, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por tanto deben ser negadas las pretensiones de la demanda ?
2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el super ior resolverá sin limitaciones .»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad
prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 4. Posteriormente, e l artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 5
Mediante la Ley 65 de 2 0 de 1946 , se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentad a por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación 6; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado , si era inferior a ese lapso , con lo que se establec ió el régimen de
4 «Ar tículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]. » 5 «Ar tículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento , Intendencia,
tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]. » 5 «Ar tículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento , Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo. » 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado .
Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público ,
en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado .
Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público , ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia s, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente:
«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departam entos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. »
De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado , del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 :
«Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
sistema de liquidación anualizado , del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 :
«Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracciónNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicio nal de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] »
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a l os servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a l os servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998 7 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vincula dos a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. »
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector p rivado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores
7 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del
7 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
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Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de uni ficación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 8, en la cual se argumentó:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia co nsagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…] »
2.3.2. Prescripción de la sanción moratoria .
Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria
dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…] »
2.3.2. Prescripción de la sanción moratoria .
Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas , se debe tener en cuenta lo siguiente:
En sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derec ho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así:
«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que inc umpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 9 a la prestación “cesantías”.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda . Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -00628 -01(0528 -2014) CE -SUJ2 -004 -16. 9 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversasNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 10 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurí dico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que la s Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligaci ón se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,
“Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligaci ón se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 11, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud d e la Ley 50 de 1990.
providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación: 27001 -23-33 -000 -2013 -00166 -01(0593 -2014). 10 En sentencia C -448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” . 11 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación: 08001 -23 -31-0002011 -00254 -01 y de 17 de abril de 2013, radicación: 08001 -23 -31 -000 -2007mora…” . 11 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación: 08001 -23 -31-0002011 -00254 -01 y de 17 de abril de 2013, radicación: 08001 -23 -31 -000 -200700210 -01.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
Dem andante: Ruby Mercedes Niebles Bovea.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 […] 1. - Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2. - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indem nización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplim iento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más
anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos .»12
De igual manera, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo siguiente:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sa nción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años sigui entes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23 -31 -000 -201100628 -01 (0528 -2014)Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23 -31 -000 -201100628 -01 (0528 -2014)Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
Dem andante: Ruby Mercedes Niebles Bovea.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse d e manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos de cididos con antelación. »13
Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir desde el momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza .
Además, en la misma providencia se determinó que las reglas
febrero del año siguiente a su causación, es decir desde el momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza .
Además, en la misma providencia se determinó que las reglas jurisprudenciales allí señaladas «deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo p or cosa juzgada los conflictos decididos con antelación .»
2.4. Caso concreto. 14
De acuerdo con lo descrito en esta providencia, la Sala encuentra probado que Ruby Mercedes Niebles Bovea se posesionó el 2 de junio de 1998 como Auxiliar Administrativa en la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico) , y que para la presentación de la demanda , aún se encuentra prestando servicio allí.
13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ -SII -022 -2020. Radicado: 08001 -23 -33 -000 -201300666 -01 (0833 -2016). 14 Expediente di gital visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 31 000 2011 01458 02
Dem andante: Ruby Mercedes Niebles Bovea.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
De igual manera, se observa que la entidad territorial realizó el
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
De igual manera, se observa que la entidad territorial realizó el pa
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