CE - 080012331000201200003011SENTENCIA20220713115651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012331000201200003011SENTENCIA20220713115651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
9)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: ÁNGEL SEGUNDO GÚETTE JIMENEZ Y OTROS Demandado: ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. Y OTROS Tema: - Muerte por electrocución. Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica. Redes domésticas. No se probó imputación. No se probó nexo causal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la llamada en garantía contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ñ I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Guette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio “El Portal de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico. Los demandantes aducen que la descarga eléctrica se produjo cuando el señor Glette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, ella fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica imputable al municipio de Soledad y a las
eléctrica se produjo cuando el señor Glette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, ella fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica imputable al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.Radicado: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: Ángel Segundo Guette Jiménez y otros
Il. ANTECEDENTES
1. Demanda El 15 de diciembre de 20111, Casilda Beatriz Gómez Calvo, Ángel Segundo Gúette Jiménez y Nadin Enrique Vizcaino Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Soledad y las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social. de la Costa S.A. E.S.P., para que les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte de Gustavo Andrés Giette Gómez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Ángel Segundo Giette Jiménez y 100 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaino Gómez, por daño a la salud, 150 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Ángel Segundo Gilette Jiménez y 100 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaino Gómez; por daño emergente, la suma de $32.136.000 a Casilda Beatriz Gómez Calvo; y por lucro cesante, 200 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo, 100 SMLMV a
por daño emergente, la suma de $32.136.000 a Casilda Beatriz Gómez Calvo; y por lucro cesante, 200 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo, 100 SMLMV a Ángel Segundo Gúette Jiménez y 50 SMLMV a Nadin Enrique Vizcaino Gómez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Gúette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio “El Portal de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico. Los demandantes aducen que la descarga eléctrica se produjo cuando el señor Gúette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, ella fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica imputable al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. 1FL1,C. 1.Radicado: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: Ángel Segundo Gúuette Jiménez y otros
2. Contestaciones El 16 de enero de 2012? el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Soledad3 sostuvo que la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. debía responder patrimonialmente por la muerte de Gustavo Andrés Guette Gómez, pues prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio en el que ocurrió el siniestro. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de falta de
Guette Gómez, pues prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio en el que ocurrió el siniestro. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Electricaribe S.A. E.S.P. sostuvo que no era patrimonialmente responsable por la muerte de Gustavo Andrés Guette Gómez, porque no prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio “El Portal de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. señaló que no prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio en el que ocurrió el siniestro. Aunado a lo anterior, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2F1.89a91,C.1. 3 Fl. 153 a 162, C. 1. + Fl. 110a117,C. 1. $ Fl. 250, C. 1. $ Fl. 256 a259,€. 1.Radicado: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: Ángel Segundo Guette Jiménez y otros
+ Fl. 110a117,C. 1. $ Fl. 250, C. 1. $ Fl. 256 a259,€. 1.Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Guette Jiménez y otros 3.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.”, llamada en garantía?, manifestó que no existia ninguna prueba que diera cuenta que la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez fuera imputable a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. 3.3. La parte actora? y la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 201411 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez era imputable al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., puesto que eran las entidades “responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales” en el barrio "El Portal de las Moras”, donde ocurrió el siniestro.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “f[...] el servicio de energía eléctrica en asentamientos subnormales se presta con la participación del respectivo municipio, pues el dueño del sistema de distribución local y el operador de red, quien tiene la obligación de normalizar los circuitos subnormales, con la ayuda de los municipios,
asentamientos subnormales se presta con la participación del respectivo municipio, pues el dueño del sistema de distribución local y el operador de red, quien tiene la obligación de normalizar los circuitos subnormales, con la ayuda de los municipios, quienes son los responsables de la prestación de los servicios públicos y de su infraestructura [...] en este caso no se trata de redes externas sino que los hechos 7F1.2514255,C. 1. 8 Mediante auto del 15 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía hecho por Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A, E.S.P. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Fl. 260 a 281, C. 1. 10 Fl. 258 a 259, C. 1. 311 FI, 552 a 570,C. 2.Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Angel Segundo Gúette Jiménez y otros ocurrieron al interior de una vivienda ubicada en un barrio subnormal [... J Si en este caso hubo una subida de voltaje, que fue lo que causó la electrocución de la víctima, como se demostró, fue porque el operador de red no cumplió con la obligación establecida en la resolución transcrita [120 de 2001 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas], la cual estipuló.un plazo de dos años para la normalización de los circuitos, a través de la suscripción de convenios entre el ente territorial y el operador, por lo que si la resolución es del año 2001 y los hechos sucedieron en el 2011, es muy notoria la omisión en que incurrieron las empresas demandadas y también el municipio de Soledad [...] Para la Sala no existe duda que tanto el
operador, por lo que si la resolución es del año 2001 y los hechos sucedieron en el 2011, es muy notoria la omisión en que incurrieron las empresas demandadas y también el municipio de Soledad [...] Para la Sala no existe duda que tanto el municipio de Soledad como la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. eran las entidades encargadas y a la vez responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales, presentadas en el barrio [...] hasta este momento es meridianamente claro que, el dominio de la actividad riesgosa correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica y normalización de los circuitos en el barrio subnormal “El Portal de las Moras” de Soledad y por ende la responsabilidad sobre todos aquellos eventos en los que llegare a materializarse el riesgo creado, corresponde al municipio de Soledad y a la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. En este punto es menester resaltar que si bien la propiedad de los activos eléctricos que se encontraban en el interior del asentamiento donde ocurrieron los hechos, Energía Social S.A. E.S.P. alegó que no eran de su propiedad sino de Electricaribe S.A. E.S.P., no le exonera de responsabilidad alguna y sí, por el contrario, para la Sala la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. no estaría llamada en esta oportunidad a responder por los perjuicios ocasionados en razón de la muerte del menor Gustavo Andrés Gúette Gómez, toda vez que como se dejó establecido, la responsabilidad en este caso es atribuible única y exclusivamente a quien tenía el dominio de la actividad riesgosa, correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando al margen de responsabilidad la empresa Electricaribe”.
atribuible única y exclusivamente a quien tenía el dominio de la actividad riesgosa, correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando al margen de responsabilidad la empresa Electricaribe”. Por otro lado, frente al llamamiento en garantía adujo lo siguiente: “se allegó póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Mapfre Seguros de Colombia S.A., cuyo asegurado es la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o Energía Social de la Costa y su vigencia era desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre e 2011.Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros Es decir que los hechos sucedieron dentro de ese lapso, por lo que está acreditada la relación contractual entre las empresas prestadoras del servicio de energía y el llamado en garantía, por lo que Mapfre Seguros, en calidad de aseguradora, será quien deberá pagar por la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible [...].. En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadin Enrique Vizcaino Gómez y 50 SMLMV a Ángel Segundo Gúette Jiménez. Asimismo, condenó a Maprfre Seguros de Colombia S.A. a sufragar el valor de la condena impuesta a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible, de conformidad con las condiciones
Seguros de Colombia S.A. a sufragar el valor de la condena impuesta a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., teniendo en cuenta el límite del valor asegurado, previo descuento del deducible, de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por la entidad.
5. Recursos de Apelación El 19 de mayo de 20151? la parte demandante, la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros de Colombia S.A. interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 17 de julio de 2015 y admitidos el 18 de agosto de 201511, 5.1. La parte demandante solicitó condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que también se probó que prestaba el servicio de energía en el barrio “El Portal de las Moras”, donde ocurrió el siniestro. Asimismo, pidió que se le concedieran todos los perjuicios solicitados en la demanda. 5.2. Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.$ sostuvo que el municipio de Soledad era el único responsable por la muerte de Gustavo Andrés Gilette Gómez, puesto que no 12 Fl 321, 326 y 331, C. 2. 13 Fl, 344 y 345, C. 2. 14 FL 379, C. 2. 15 Fl 321 a 325, C. 2. 18 Fl 326 a 350, C. 2.Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros gestionó la normalización del servicio de energía eléctrica en el barrio subnormal donde ocurrió el siniestro.
Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros gestionó la normalización del servicio de energía eléctrica en el barrio subnormal donde ocurrió el siniestro. 5.3. Mapfre Seguros de Colombia S.A.!” sostuvo que la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez era imputable al municipio de Soledad, puesto que fue la entidad que a través de redes de energía secundarias condujo la electricidad a su domicilio.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 2015$ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Electricaribe S.A. E.S.P.? y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.% explicaron que los habitantes del barrio subnormal “El Portal de las Moras” llevaban energía eléctrica a sus hogares mediante conexiones artesanales. Igualmente señalaron que el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, porque se produjo en una red de energía eléctrica doméstica, que no cumplía estándares de seguridad. 6.2. La parte demandante” reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el recurso de apelación. 6.3. El municipio de Soledad y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
4. Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde 17 Fl. 331 a 338, C. 2. 18 FL 381, C. 2. 19 FL 400 a 439, C. 2. 20 Fl. 440 a 487, C. 2.
17 Fl. 331 a 338, C. 2. 18 FL 381, C. 2. 19 FL 400 a 439, C. 2. 20 Fl. 440 a 487, C. 2. 21 Fl, 382 a 399, C. 2.Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, ¡) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, ii la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indigena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que??, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: ¡) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al. proceso (factor subjetivo); ¡i)la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros
proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. : En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 23 Corte Constitucional. Sentencia € 328 de 2015Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Angel Segundo Glette Jiménez y otros introductorio?. Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 20073, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados?. De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales ta competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[...] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del factor de conexión", el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. [...] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1” de marzo de 2018, Rad.:
jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1” de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1? de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601. Pa LA ÁÚ=10
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Guette Jiménez y otros ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera — Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas” | Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida??.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 2020%, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio. que T...] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se
2020%, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio. que T...] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”. Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el juez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos particulares y concretos, cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir fáctico haya participado algún otro sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 28 Ibidem 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la
Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester para dichos efectos estudiar el pefitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega?.
Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad, entre otros, de las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., pues alegan que la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez les es imputable porque éste falleció luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio “El Portal de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico, donde estas entidades prestaban el servicio de energía eléctrica. De hecho, se lee en el libelo introductorio: f...] es procedente el llamamiento en esta demanda a dos empresas de servicios públicos que fungen como privadas, no obstante la demanda estar dirigida contra un ente territorial eminentemente de derecho público, pero que su presencia en calidad de demandados se hace necesaria para dirimir este litigio, toda vez que estos organismos prestan directamente el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el barrio “El Portal de las Moras” de Soledad"?. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a las entidades de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la
Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a las entidades de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda son la muerte de Gustavo Andrés Gúette Gómez y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por una falla en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. No debe olvidarse, además, que de conformidad con los dispuesto en los artículos 315 de la Constitución 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480, 32 F1,5,C. 1.12
Radicado: 05001233100020120000301 (54770) Demandante: Ángel Segundo Gúette Jiménez y otros Política y 3 de la Ley 136 de 1994%: “son atribuciones del alcalde [...] Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo [...]' y corresponde al municipio, entre otros, “[...] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios [...]”.
En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que las sociedades Electricaribe
ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios [...]”. En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. pudieran tener por ta muerte de Gustavo Andrés Guette Gómez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82% del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del municipio de Soledad y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. $4 “Artículo 82. [...] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los
controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 35 La pretensión mayor de la demanda se estima en $701.636.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó.Radicado: 05001233100020120000301 (54770)
Demandante: Ángel Segundo Glette Jiménez y otros
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86% del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una presunta acción u omisión del municipio de Soledad y de las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser
jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razon
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