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CE - 080012331000201200274011SENTENCIA20220902145720

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Título
CE - 080012331000201200274011SENTENCIA20220902145720
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 080012331000 2012 00274 01

Referencia: Acción de Nulidad

Actor: Conjunto Residencial Villa Campestre Apartamentos

TESIS: CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. EL RECURSO DE

APELACIÓN CARECE DE SUSTENTO ARGUMENTATIVO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 1, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CAMPESTRE APARTAMENTOS, actuando por conducto de apoderado, interpuso

1 En adelante el Tribunal.2

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demanda en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -CCA2, contra el

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demanda en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -CCA2, contra el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, con la finalidad de discutir la legalidad del siguiente acto administrativo:

 Acuerdo núm. 011 de 28 de noviembre 2011, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia, “por medio del cual se modifica y cambia el uso del suelo en unos sectores determinados en el municipio de Puerto Colombia y se dictan otras disposiciones”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda , se señalaron los siguientes:

Aseguró que el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA cuenta con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT3, establecido en el Decreto núm. 010 de 25 de mayo de 2008.

Expuso que, a través del acto acusado, el Concejo municipal del ente territorial referido efectuó una serie de modificaciones sobre el uso de suelos sin seguir el procedimiento previsto en la legislación para

2 En adelante CCA. 3 En adelante POT.3

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tal efecto.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones desconocidas el actor invocó los artículos 29 de

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tal efecto.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones desconocidas el actor invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 24 y 28 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974; y 7° del Decreto núm. 4002 de 30 de noviembre de 20045.

Para tal efecto, explicó que el acto administrativo cuestionado no está sustentado en parámetros e indicadores de seguimientos, ni en un estudio de conveniencia e impacto, conforme lo exige el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388.

Adujo que confo rme a l artículo 7 ° del Decreto 4002 de 2004, las revisiones o modificaciones del POT deben someterse a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388, sin que estos requisitos hayan sido cumplidos para la expedición del acto cuestionado.

Agregó que, previo a su aprobación, el acto administrativo acusado no fue puesto a consideración de la autoridad ambiental, del Consejo

4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997”.4

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Territorial de Planeación, de los gremios económicos y profesionales, ni sometido a las convocatorias públicas de discusión , que debían haberse surtido de conformidad con la normativa aplicable.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.4.1.- El MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda , para lo cual propuso las siguientes excepciones:

I.4.1.1 “Inexistencia de causa para demandar”

Argumentó que para la expedición del acto acusado se adelantó todo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para tal efecto; que fueron efectuadas las consultas del caso ; se notificaron a las entidades competentes y se surtieron los trámites respectivos ante el concejo municipal.

I.4.1.2. “Improcedencia de la acción”

Sostuvo que en la medida en que el acto administrativo cuestionado fue expedido conforme con las normas aplicables, la acción de la referencia no está llamada a prosperar.5

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 30 de septiembre de 201 4, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Luego de hacer una relación y análisis de cada una de las pruebas obrantes en el plenario, expuso que no había duda de que el acto administrativo constituyó una modificación al POT del ente territorial.

Explicó que, conforme con los artículos 24 y 25 de la Ley 388, la modificación del POT del ente territorial debía someterse a consideración del consejo de gobierno, de la autoridad ambiental, de la junta metropolitana y a un procedimiento de publicidad y difusión que garantizara su conocimiento masivo.

Aseguró que el Secretario General del Área Metropolitana había remitido un oficio al proceso, en el que de forma expresa manifestó el desconocimiento del proyecto del acto administrativo cuestionado, sin que al proceso hubiese sido allegada prueba a lguna tendiente a demostrar lo contrario.

Expuso que, respecto a la concertación y aprobación del proyecto de modificación del POT por parte de la autoridad ambiental, la6

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Corporación Autónoma Regional del Atlántico también informó que

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Corporación Autónoma Regional del Atlántico también informó que desconocía que el ente territorial hubiese efectuado trámite alguno.

Arguyó que tampoco existe prueba sobre la realización de un cabildo o un a consulta popular , que demostrara la socialización de la modificación del POT con la ciudadanía.

Agregó que en la medida en que dicha modificación fue efectuada de forma extraordinaria, solo procedía por razones de excepcional interés público, bien fuera por declaratoria de desastre o calamidad pública o como resultado de estudios técnicos sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad, conforme con el artículo 5° del Decreto 4002 de 2004.

Precisó que el acto administrativo no estuvo motivado en ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 5° de la referida norma, ni soportado en un estudio técnico que justificara la neces idad de la modificación o revisión del POT.

Advirtió que en razón a que el procedimiento para la expedición del acto administrativo cuestionado carecía de todas las formalidades señaladas, era procedente declarar su nulidad.7

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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el municipio

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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el municipio demandado recurrió la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual señaló que el “[…] Tribunal del Atlántico no valor a en su conjunto las prueba s del expediente y acoge los argumentos de la parte demandante sin ser equilibrado en las posiciones de la parte demandada […]”.

Por lo anterior, sostuvo que ratificaba su “[…] posición con respecto a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y probatorio […]”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El municipio demandado manifestó que ratificaba los argumentos plasmados en la contestación de la demanda . No obstante, solicit ó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la admisión de la demanda, en razón a que el Concejo Municipal de Puerto Colombia no fue notificado del presente asunto, autoridad que expidió el acto administrativo demandado.

El actor no presentó alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.8

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V. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

El municipio demandado, en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el

V. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

El municipio demandado, en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda porque, a su juicio, debió notificarse al concejo municipal que expidió el acuerdo enjuiciado.

Al respecto, la Sala advierte que la representación legal de los concejos municipales se encuentra a cargo del alcalde como jefe de la administración local y representante del ente territorial , de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, posición jurídica sobre la cual hay consenso jurisprudencial6.

En ese orden de ideas, el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA es el llamado a comparecer al proceso, a través de su alcalde, pues si bien los concejos municipales son entidades corporativas de la administración, elegidas popularmente, carecen de personería jurídica y, por tanto , de capacidad para comparecer a un proceso

6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2019, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. 13001-23-31-000-2008-00384-01.

Consejo de Estado, Sala Plana de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de abril de 2015, CP María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00986-01.9

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María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00986-01.9

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judicial como el de la referencia.

Por lo anterior, la proposición de nulidad elevada por el referido municipio no tiene vocación de prosperar, en razón a que quien debe responder en el presente proceso fue noti ficado en debida forma de la admisión de la demanda.

Acto administrativo acusado

El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad del Acuerdo núm. 011 de 2011, por medio del cual el Concejo Municipal de Puerto Colombia modificó el uso del suelo en algunos sectores del municipio.

El referido acto administrativo dispone:

“[…] ACUERDO No. 0011 DE 28 NOVIEMBRE DE 2011

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL USO DEL SUELO EN

UNOS SECTORES DETERMINADOS EN EL MUNICIPIO DE

PUERTO COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

El Concejo Municipal de Puerto Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente en el artículo 313 de la constitución política, ley 136 /94 y ley 388/97.

[…]

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Modifíquese el componente normativo del actual PBOT adoptado mediante Acuerdo No. 010 de 25 de

artículo 313 de la constitución política, ley 136 /94 y ley 388/97.

[…]

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Modifíquese el componente normativo del actual PBOT adoptado mediante Acuerdo No. 010 de 25 de mayo de 2008 y Decreto Reglamentario No. 0283/08, respecto de las zonas ubicadas en el Corredor Universitario y sabanilla -10

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Montecarmelo y Salgar; cuyo uso del suelo se modifique y clasifica, así: CORREDOR UNIVERSITARIO: Los predios ubicados en el Subsector III del sector Normat ivo 2 (Centro Especializado e n Ciencias y Tecnología) sobre el c ostado No rte de l corredor Universitario hasta 150 metros del eje del Corredor Universitario, desde el lindero Oeste del Club Campestre hasta el costado Este del Boulevard Ciudad del Mar, serán incluidos en el Subsector II del Sector Normativo 2 (Centro Especializado en Ciencias y Tecnología). Los predios con áreas mayores a 5.000 m2 antes del presente Acuerdo, podrán proponer altura de excepción de hasta el doble de la permitida en el respectivo predio sin que la altura resultante sobrepase los veinte (20) pisos.

Para lotes que se encuentran ubicados en la Urbanización Ciudad del Mar; se permitirá una densidad que no sea superior a 220 unidades de vivienda por hectárea en lotes no inferiores a

pisos.

Para lotes que se encuentran ubicados en la Urbanización Ciudad del Mar; se permitirá una densidad que no sea superior a 220 unidades de vivienda por hectárea en lotes no inferiores a 15.000 mts2.

PRADOMAR CAMPESTRE: Los predios ubicados en el sector

delimitado por los siguientes linderos:

Iniciando en el punto A de coordenadas (E 907.432, N 1.709.715), el lado Este de la Antigua vía a Puerto Colombia, el lado Norte del Corredor Universitario, el lado Oeste de la Vía Caratal, hasta el punto B de coordenadas (E 907.476, N 1.710.848) cerrando el sector en el punto A de coordenadas (E 907.432, N 1.709.715), que se encuentran en Zona Ru ral del Municipio serán incluidos en Zona Urbana Municipal y se le denominará Sector Normativo No. 10 Pradomar Campestre y se regirá por la ficha anexa.

SABANILLA COUNTRY: El sector ubicado en el costado Este de

la Calle 6 0 Vía que conduce del Corregimiento de Salgar a Punta Roca, entre la Carrera 20 y Carrera 25 del corregimiento de Sabanilla — Montecarmelo y limitado por la vía de acceso que conduce de la Calle 6 a los parqueaderos del Country Club y que se encuentra en Zona Rural del municipio se incorporará en la Zona Urbana Municipal y se regirá por la Ficha Reglamentaria del Sector Normativo No. 8 Sector Urbano de Sabanilla.

PARÁGRAFO: Como consecuencia de las modificaciones del uso del suelo establecidas en el artículo precedente autorícese a la

Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto

del Sector Normativo No. 8 Sector Urbano de Sabanilla.

PARÁGRAFO: Como consecuencia de las modificaciones del uso del suelo establecidas en el artículo precedente autorícese a la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia, a realizar los ajustes cartográficos correspondientes y remitirá el documento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTICULO SEGUNDO: La Administración Municipal deberá11

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tener presente la modificación en el futuro proceso de revisión y ajuste del actual PBOT que se adelante.

ARTICULO TERCERO: De conformidad con las normas pertinentes le corresponde a la Administración Pública Municipal y demás organismos competentes como objeto, ejercer las funciones de evaluación, control, operación y seguimiento ambiental de los uso s del suelo y el vertimient o, emisión incorporación de los residuos sólidos a las aguas, al aire o a los suelos en desarrollo del Plan de Gestión Integral de residuos sólidos y los programas correspondientes. Estas funciones comprenden la expedición de las medidas administrativas necesarias mediante Convenio y/o de contratación; así como establecer medidas de policía y determinar las sanciones previstas en la Ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir la reparación de los daños causados.

establecer medidas de policía y determinar las sanciones previstas en la Ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir la reparación de los daños causados.

ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias […]”

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si con base en los argumento s expuestos en el recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Como fundamentos de la apelación el municipio sostuvo que el a quo no valoró en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual reiteraba la posición de defensa planteada en la contestación de la demanda.12

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Al respecto, la Sala resalta que a partir de la interpretación del parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil 7 y 212 del CCA, esta Corporación de forma reiterada ha sostenido que quien interpone un recurso de apelación contra una sentencia debe sustentar los reparos concretos de su inconformidad contra la providencia recurrida.

La carga argumentativa que exige el ejercicio de un recurso de apelación no se suple con señalar de forma genérica que el juez de

sustentar los reparos concretos de su inconformidad contra la providencia recurrida.

La carga argumentativa que exige el ejercicio de un recurso de apelación no se suple con señalar de forma genérica que el juez de primera instancia no valoró en conjunto las pruebas obrantes en el plenario y menos con una remisión expresa a los argumentos planteados en los escritos introductorios , sino que es necesario que el interesado exprese de forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, dado que es a partir de ello que será fijado el ámbito de competenc ia del juez de segunda instancia.

En efecto, si el recurrente estima ba que no fueron valoradas las pruebas obrantes en el expediente, debía por lo menos identificar en concreto a cuáles elementos de juicio se refiere, partiendo de los

7 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”13

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argumentos por los cuales el a quo desestimó su posición en la litis. Sobre este tópico, esta Corporación ha señalado8:

“[…] No se trata de plantear globalmente el incumplimiento de los deberes de análisis probatorio que recaen sobre el juez, sino

Sobre este tópico, esta Corporación ha señalado8:

“[…] No se trata de plantear globalmente el incumplimiento de los deberes de análisis probatorio que recaen sobre el juez, sino igualmente determinar la manera cómo éstos son desatendidos en el sub–examine y los medios probatorios sobre los que posiblemente incide el yerro, pues sin ellos el sentenciador de segunda instancia carece del derrotero argumentativo que deberá guiar su labor.

Así las cosas, la Sala encuentra que incumple la autoridad demandada co n la carga de precisar los reparos de índole probatorio en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues su argumentación se circunscribe a esbozar generalidades en la materia, que no permiten revocar la sentencia proferida por el a quo.

De otro lado, esta Judicatura encuentra que la carencia de identidad jurídica de este cuestionamiento para revocar la sentencia de 5 de febrero de 2014, puede igualmente sustentarse en el carácter rogado que distingue a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que impone a quien recurre la carga argumentativa de presentar las razones particulares de desavenencia respecto del fallo impugnado, condicionamiento que no puede ser entendido como una exigencia que conlleve exceso ritual manifiesto, pues se trata del deber de las partes de colaborar con la correcta Administración de Justicia.

Así las cosas, si la autoridad recurrente aduce una indebida valoración del material probatorio allegado al plenario, debió identificar, a lo menos, los medios de convicción de naturaleza documental sobre los que recayó el presunto actuar incorrecto,

Así las cosas, si la autoridad recurrente aduce una indebida valoración del material probatorio allegado al plenario, debió identificar, a lo menos, los medios de convicción de naturaleza documental sobre los que recayó el presunto actuar incorrecto, habida cuenta de la carga que le compete en esta materia.

Por lo anterior, la Sala despachará negativamente este cuestionamiento […].

Ahora bien, la remisión expresa que hace la entidad accionada para que su impugnación se estudie bajo los argumentos que presentó en

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de junio de 2018, CP Lucy Jeannette Bermúdez, número único de radicación 47001-23-31-000-2004-00487-01.14

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la contestación de la demanda tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto e sto no suple la carga argumentativa requerida como fundamento del recurso de apelación.

Sobre este aspecto, en sentencia de 3 de julio de 2014 9, esta Sala señaló lo siguiente:

“[...] 7.1.1.- Estudiados los argumentos que contiene el recurso de apelación, se advierte que éstos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez

de apelación, se advierte que éstos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que la alzada no tiene la suficiencia argumentativa que permita vislumbrar algún yerro en el que haya incurrido el a quo.

7.1.2.- En efecto, la sociedad apelante dedicó sus esfuerzos en reiterar uno por uno los cargos, hechos y decires expuestos en el líbelo introductorio del proceso. Fue en la oportunidad para alegar de conclusión que se refirió en concreto en los posibles errores argumentativos e interpretativos en que pudo incurrir el Tribunal al expedir el fallo impugnado. No obstante, conforme se pasará a explicar enseguida, no era esa la fase del proceso idónea para controvertir la decisión de primera instancia.

7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido

que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Primera, sentencia de 3 de julio 2014, CP Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-24-000-2004-00228-01.15

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parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos […]”.

Dicha posición fue reiterada, en sentencia de 30 de junio de 201610, así:

“[…] Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente:

[…]

En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna respecto de las razones por las cuales, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, menos aún controvirtió o manifestó su oposición por la decisión de la primera instancia de inhibirse de pronunciar sobre la violación de varias disposiciones legales invocadas como vulneradas, al advertir que carecían de fundamentación respecto del concepto de la violación [...]”.

De igual forma, en sentencia de 20 de enero de 2020 11, esta Sala

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Primera, sentencia de 3 de julio 2014, CP María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00171-01. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Primera, sentencia de 20 de enero

2014, CP María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00171-01. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2020 , CP Roberto Augusto Serrato Valdés , número único de radicación 25000 -23-25-000-2012-16

Número único de radicación: 080012331000 2012 00274 01

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sostuvo lo siguiente: “[…] En aplicación a lo anterior, en el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentac ión, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que s u sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”.

En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.

Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales

cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.

Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante […]”.

En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación interpuesto por la demandada carece de argumentos y reparos concretos contra la sentencia proferida en primera instancia , por lo que conforme con la posición jurisprudencia

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