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CE - 080012331000201200370021SENTENCIA20221216080157

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CE - 080012331000201200370021SENTENCIA20221216080157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 08001 -23 -31 -000 -2012 -00370 -01 (4319 -201 6)

Demandante : Rosalba Reina de Villalón

Demandado : Universidad del Atlántico

Tema: Prima de especialización Universidad del Atlántico – revocación de actos que reconocen un derecho particular. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico , que ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES

2. 1. Pretensiones 1

Rosalba Reina de Villalón , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Pro ced imiento Administrativo y de lo Contencioso

2. 1. Pretensiones 1

Rosalba Reina de Villalón , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Pro ced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la nulidad de l Oficio O.J. 101009 de 23 de septiembre de 2004, a través del cual se negó a la hoy demandante su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de especialización .

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de especialización, correspondiente al 15% de la asignación básica

1 Folios 1 y 2 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mensual, de acuerdo con la Resolución 1458 de 26 de agosto de 1994 a partir de la exclusión de la misma en su asi gnación mensual, esto es, desde el mes de diciembre de 2003.

Así mismo, que se ordene la indexación de las sumas dejadas de percibir, el pago de intereses moratorios y que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. 2. Hechos 2

sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. 2. Hechos 2

Rosalba Reina de Villalón se vinculó a la Universidad del Atlántico como docente a través de la Resolución 450 de 12 de agosto de 1986 , y su situación se rigió por el estatuto docente, dado que decidió no acogerse al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1444 de 1992 y 26 de 1993 .

Por medio de la Resolución de Rectoría 1458 del 26 de agosto de 1994 se le otorgó una prima de especialización de un 15% sobre su asignación básica mensual.

A través de la Resolución de Rectoría 267 de 14 de abril de 1998, se le otorgó una prima de especialización de un 10% adicional sobre su asignación básica mensual, con l o que llegó a un 25% adicional sobre su salario básico mensual.

Desde el mes de diciembre de 2003 , sin que mediara ninguna actuación administrativa al respecto, le fue eliminada la prima de especi alización de su remuneración mensual.

La señora Reina de Villalón solicitó el pago de la prima de especialización, y la Universidad del Atlántico negó la solicitud a través del acto demandado.

2. 3. Normas violadas y concepto de violación 3.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política : artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29 , 48 y 53.

2. 3. Normas violadas y concepto de violación 3.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política : artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29 , 48 y 53.

Código Contencioso Administrativo: artículos 5, 10, 34, 43, 66 y 67 4.

2 Folios 2 a 4 del cuaderno 1. 3 Folios 4 a 21 del expediente. 4 La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el 10 de diciembre de 2012, folio 75.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Decreto 55 de 1994: artículo 2. Decreto 74 de 1999: artículo 2. Decreto 052 de 1999: artículo 2. Decreto 2728 de 2000: artículo 2. Decreto 2880 de 2001: artículo 80. Decreto 689 de 2002: artículo 30. Decreto 1279 de 2002: artículos 1 y 2. Decreto 3357 de 2003: artículos 3 y 4. Decreto 918 de 2005. Decreto 386 de 2006. Acuerdo 01 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. Circular 06 del 17 de julio de 1997.

Decreto 918 de 2005. Decreto 386 de 2006. Acuerdo 01 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. Circular 06 del 17 de julio de 1997. Decreto 1919 de 2002.

Como concepto de violación, manifestó que la Universidad del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que jamás solicitó el consentimiento de la señora Rosalba Reina de Villalón para revocar el acto por medio del cual le fue reconocida la prima de especialización, y , por lo t anto, indicó que el acto administrativo demandado es inconstitucional e ilegal.

Así mismo, sostuvo que , con la actuación inconstitucional e ilegal , la Universidad del Atlántico vulneró un derecho adquirido de la hoy demandante, con lo que, adicionalmente, se desconoció que en el Decreto 1919 de 2002 se estableció que ninguna prestación social que hubiere ingresado al patrimonio del trabajador podía ser afectada por la entrada en vigencia de esta normativa.

2.4 . Contestación de la demanda 5.

La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, pues en el Acuerdo 01 de 2004 se estableció la ilegalidad e inconstitucionalidad de la prima de especialización porque no fue consagrada en ninguna ley o decreto presidencial.

En ese sentido, indicó que no era necesario proferir un acto administrativo para dejar de pagar la prima de especialización pues se trata del cumplimiento del Acuerdo mencionado, lo que no constituye una declaración de voluntad y porque no r equiere de notificación.

Así las cosas, señaló que la suspensión de la prima de

administrativo para dejar de pagar la prima de especialización pues se trata del cumplimiento del Acuerdo mencionado, lo que no constituye una declaración de voluntad y porque no r equiere de notificación.

Así las cosas, señaló que la suspensión de la prima de especialización tiene por objeto eliminar una vía de hecho, y no era necesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 97 de

5 Folios 117 a 136 del expedienteNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la Ley 1437 de 2011, ya que la señora R osalba Reina de Villalón no es titular de ningún derecho laboral susceptible de ser revocado.

Así mismo, indicó que los actos emanados de la Universidad del Atlántico consagrados en el Acuerdo 05 de 1970 son ineficaces por ser expedido s con falta de competencia, y porque en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 se consagró que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se rige por la Ley 4 de 19 92, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionen y complementen.

Además, propuso las excepciones de inconstitucionalidad; prescripción ; inexistencia del derecho; ineptitud de la demanda por no haberse demandado el Acuerdo Superior 001 de 29 de enero de

normas que la adicionen y complementen.

Además, propuso las excepciones de inconstitucionalidad; prescripción ; inexistencia del derecho; ineptitud de la demanda por no haberse demandado el Acuerdo Superior 001 de 29 de enero de 2004; y decaimiento de los actos administrativos.

2.5 . Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial

El 23 de agosto de 2013 se inició la audiencia inicial 6. En la misma se señaló que no habría n de reso lver se las excepciones de inconstitucionalidad, prescripción e inexistencia del derecho, porque o bien se trataba de excepciones de fondo, o dependían de la prosperidad de las pretensiones.

Por otra parte, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , pues en efecto, en el Oficio OJ 101009919 de 23 de septiembre de 2004 , suscrito por el jefe de la oficina jurídica se definió la petición de la señora Reina de Villalón, y en este se consignó la postura de la Universidad del Atlá ntico de no reconocer la prima de especialización por cuanto esta no fue contemplada en ninguna ley o en algún decreto presidencial .

En el transcurso de la audiencia, se puso de presente que en el expediente no existe constancia de alguna actuación que ha ya concluido con la decisión de excluir la prima de especialización de la retribución de la demandante.

Frente a esta situación, el apoderado de la demanda da interpuso recurso de apelación , para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, que la prima de

la retribución de la demandante.

Frente a esta situación, el apoderado de la demanda da interpuso recurso de apelación , para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, que la prima de especialización se suprimió a través del Acuerdo 001 de 29 de enero de 2004, por lo que este debió haber sido el acto administrativo demandado.

6 Folios 363 a 368 del expedie nte.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El Consejo de Estado, por medio de auto de 12 de marzo de 2014 7, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de l Atlántico el 23 de agosto de 2013, pues en la parte resolutiva del Acuerdo 001 de 29 de enero de 2004 no se estableció ninguna decisión en relación con la exclusión de la prima de especialización del salario de Rosalba Reina de Villalón.

Una vez reanudada la audiencia inicial 8, se estableció que el litigio se contrae a:

«Determinar si la señora Rosalba Reina de Villalón tiene derecho a que la universidad del Atlántico le reconozca y pague la prima de especialización otorgada mediante la Resolución No. (sic) 001458 del 26 de agosto de 1994

«Determinar si la señora Rosalba Reina de Villalón tiene derecho a que la universidad del Atlántico le reconozca y pague la prima de especialización otorgada mediante la Resolución No. (sic) 001458 del 26 de agosto de 1994 correspondiente al 15% sobre el salario básico mensual, a partir de su exclusión, junto con los intereses y la debida indexación »9.

2.6 . La sentencia apelada 10.

El Tribunal Administrativo de l Atlántico , mediante sentencia de 1 de diciembre de 2015 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Para comenzar, indicó que en el Acuerdo 05 de septiembre de 1970, emanado por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, se consagr ó la prima de especialización de los docentes, y que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 8 de julio de 1975, quedó en los siguientes términos:

«Artículo 34. Establecense (sic) las siguientes bonificaciones para el personal docente de carrera:

a) Prima de especialización: 30% del salario básico de la categoría, por doctorado; 20% del salario básico de la categoría al magister; 10% del salario básico de la categoría a los que hayan hecho cursos de posgrado no inferiores a un año».

A continuación, señaló que, si bien en el Acuerdo 001 de 2004 se eliminó la prima de es pecialización, a la señora Reina de Villalón le fue reconocido este factor por medio de la Resolución 1458 de 1994, es decir, que se expidió en su favor un acto administrativo de

eliminó la prima de es pecialización, a la señora Reina de Villalón le fue reconocido este factor por medio de la Resolución 1458 de 1994, es decir, que se expidió en su favor un acto administrativo de

7 Folios 381 a 386 del expediente. 8 Folios 409 a 412 del expediente. 9 Folio 410 del expediente. 10 Folios 495 aNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 contenido particular y concreto, que no podía ser revocado sin su consentimie nto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época , salvo que hubiera sido expedido a partir de acciones fraudulentas del ciudadano, lo cual no sucedió en el caso concreto.

Así mismo, indicó qu e en el expediente no consta que se haya adelantado ninguna actuación para obtener el consentimiento de la hoy demandante para la revocación directa de las Resoluciones 1458 de 1994 y 267 de 1998, ni la sentencia en la que se haya ordenado la nulidad de es tos actos administrativos, por lo que concluyó que en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Además, indicó que la Universidad no podía inaplicar el Acuerdo 05 de 1970 pues no se declaró judicialmente la ilegalidad del mismo

concluyó que en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Además, indicó que la Universidad no podía inaplicar el Acuerdo 05 de 1970 pues no se declaró judicialmente la ilegalidad del mismo por parte del juez de lo contencioso administrativo , el cual, tampoco es incompatible con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que se pague la prima de especialización de conformidad con lo consignado en la Resolución 1458 de 1994, a partir del 10 de diciembre de 2009, pues a pesar de que la demandante presentó su petición en el año 2004, tan solo radicó la demanda el 10 de diciembre de 2012.

Así mismo, accedió a la pretensión de actualización de las sumas reconocidas en la sentencia.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

2.7 . El recurso de apelación.

La parte demanda da interpuso recurso de apelación 11, y señaló que en el caso concreto se presentó el fenómeno de la caducidad, pues el emolumento reclamado se dejó de pagar en el año 2003.

Adicionalmente, manifestó que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas son los trabajadores oficiales y no los empleados públicos, y agregó que por tratarse de un reconocimiento inconstitucional no se requería de una actuación administrativa para dejar sin efectos la prestación social.

11 Folios 518 a 534 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo

por tratarse de un reconocimiento inconstitucional no se requería de una actuación administrativa para dejar sin efectos la prestación social.

11 Folios 518 a 534 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

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Por otra parte, insistió en señalar la ilegalidad de los actos que reconocieron la prima de especialización de la señora Reina de Villalón, por fundarse en acuerdos que se expidieron sin competencia.

Además, manifestó que la orden de suspender el pago de la prima de especialización pudo haberse dejado de expedir, y pese a ello, la Univ ersidad del Atlántico seguía obligada a no pagar este concepto a la demandante, pues no se encuentra en un texto legal que la haga vinculante, y porque es contraria a la Constitución Política de 1991.

2.8 . Alegatos de conclusión

La parte demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifestó que la prima de especialización es una prestación periódica, pues se trata de un emolumento que se percibió de man era mensual, y así se reconoció en la Resolución Rectoral 1458 de 26 de agosto de 1994.

En segundo lugar, sostuvo que la declaración de ilegalidad del

percibió de man era mensual, y así se reconoció en la Resolución Rectoral 1458 de 26 de agosto de 1994.

En segundo lugar, sostuvo que la declaración de ilegalidad del Acuerdo 05 de 1970 solo podía realizarla el juez de lo contencioso administrativo.

La parte demanda da reiteró los argumentos de la apelación 12.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

12 Folios 584 a 590 del expediente. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo co nocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 14, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto se analizarán los argumentos de la apelación interpuesta por la Universidad del Atlántico en los términos del problema jurídico que a continuación se formula.

3.3. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico consiste e n establecer si la Universidad del Atlántico podía suspender de forma unilateral sin necesidad de una actuación administrativa el pago de la prima de especialización que le fue otorgada a Rosalba Reina de Villalón , por tratarse de un emolumento que desconoce lo expresamente dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política , y por lo tanto si el Oficio OJ. 101009 -919 del 23 de septiembre del 2004 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Previo a ello, será necesario pronunciarse respecto del reproche contenido en el recurso de apelación, según el cual, en el caso concreto se presentó el fenómeno de la caducidad.

3.4. Análisis del argumento presentado por la Universidad del Atlántico, en relac ión con la caducidad de la acción.

concreto se presentó el fenómeno de la caducidad.

3.4. Análisis del argumento presentado por la Universidad del Atlántico, en relac ión con la caducidad de la acción.

En primer lugar, valga la pena resaltar que el momento pertinente para proponer las excepciones previas es la contestación de la demanda , tal como lo estableció el artículo 172 de la Ley 1437 del 2011 , puesto que las etapas en el proceso son preclusivas.

En el caso concreto, en la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de inconstitucionalidad; prescripción; inexistencia del derecho; ineptitud de la demanda por no haberse demandado e l Acuerdo Superior 001 de 29 de enero de 2004; y decaimiento de los actos administrativos, y no se incluyó la de

14 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 caducidad de la acción, motivo por el cual la Sala advierte que el recurso de apelación no es la etapa procesal para alegar este fenómeno.

Bogotá D.C. – Colombia 9 caducidad de la acción, motivo por el cual la Sala advierte que el recurso de apelación no es la etapa procesal para alegar este fenómeno.

Aho ra bien , en gracia de discusión , en relación con la condición de periódic os de los emolumentos que se perciben durante la vigencia de la relación laboral, esta sala ha señalado lo siguiente:

«2. - Para resolver lo anterior, es pertinente señalar que el numeral 2º del artículo 136 del C. C. A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente:

“La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notific ación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagad as a particulares de buena fe."

El artículo transcrito establece que la acción de nulidad y restablecimiento tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que resulta les ivo a los intereses de la persona afectada.

Ahora bien, en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, no se puede perder de vista que, si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que esta Corporación, consideró que deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan. Sin embargo, no sucede lo propio

no se puede perder de vista que, si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que esta Corporación, consideró que deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan. Sin embargo, no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pued en considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.

En este sentido, concluyó la Sala: «[...] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no s ólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.».

Sobre el particular también precisó:

«Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que lasNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez

corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, sal vo las correspondientes a la prestación pensiona l o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral» 15.

A partir de la sentencia se extraen los siguientes aspectos que resultan relevantes:

En primer lugar, que el vocablo «periódicas» se refiere tanto a prestaciones sociales como a factores salariales.

En segundo lugar, se resalta que la norma hace referencia a los emolumentos que se perciben mientras se encuentra vigente la relación laboral , por lo que pierden esa condición en el momento en que se rompe el vínculo entre el empleado y la administración .

En el caso concreto, no se trata de un evento en el que se haya roto el vínculo laboral entre la señora Ros alba Reina de Villalón y la Universidad del Atlántico, ya que en la demanda se afirmó que para el momento de radicación se encontraba sujeta al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1444 de 1992 y 26 de 1993, y en ningún momento del proceso se demostró que se haya producido el retiro , por lo que se considera que la prima de especialización reclamada tiene la condición de prestación periódica , y, por ende, no operó la caducidad.

Cabe agregar que dentro de los documentos anexados a la demanda se encuentra la certificación expedida por la jefe de

especialización reclamada tiene la condición de prestación periódica , y, por ende, no operó la caducidad.

Cabe agregar que dentro de los documentos anexados a la demanda se encuentra la certificación expedida por la jefe de Talento Humano de la Universidad del Atlántico el 29 de mayo del 2012 16 en la que señaló que para la fecha se mantenía la vinculación de la docente Rosalba Reina de Villalón.

3.5. La revocación directa de actos que reconocen un derecho.

La revoca ción directa de actos administrativos de contenido particular era una de las posibles formas de extinción del acto

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, s entencia de 21 de marzo de 2019, expediente 5019 -2014, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 16 Folios 68 y 69 del expedienteNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 administrativo que se consagró en el Decreto 01 de 1984 en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 73. —Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá

«ARTÍCULO 73. —Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lug ar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parci almente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión ».

En el Código Contencioso Administrativo se estableció la posibilidad de revocar los actos que est én en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona , sin embargo, tal como se puede leer en la norma transcrita, los actos administrat ivos que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o reconozcan un derecho de igual categoría, no podrán revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular , salvo en los eventos expresamente considerad os en la misma, esto es, los que fueran producto del silencio administrativo positivo, y los que hayan sido producido s por medios ilegales.

Respecto de la causal referida al uso de medios ilegales, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 16 d e julio de 2002,

hayan sido producido s por medios ilegales.

Respecto de la causal referida al uso de medios ilegales, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 16 d e julio de 2002, Exp. IJ -029, sostuvo lo siguiente:

«(…) Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Conten cioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 08001 -23 -31 -000 -2012 -00 -370 -02 (4319 -2016 )

Dem andante: Rosalba de Villalón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación

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