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CE - 080012331000201200579011ACLARACIONDEV20221102115801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 080012331000201200579011ACLARACIONDEV20221102115801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Radicado: 08001-23-31-000-2012-00579-01 (53713)

Actor: Financiera e Inmobiliaria Cóndor del Cesar S.A.

Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto porque considero que no era necesario que la parte actora solicitara previamente la intervención al proceso 1, con el fin de interponer recursos, en la medida que, el interés para recurrir se derivaba de la circunstancia concreta que consistía en que, dentro del proceso 2 -donde actuaba como ejecutante la sociedad acá demandante - se decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso 1, determinación que la facultaba para recurrir las decisiones que se adoptaran en el proceso 1 de forma directa, en este caso, el Auto de 25 de marzo de 2010 mediante el cual se puso a disposición el bien inmueble embargado.

En respaldo de mi posición, para los efectos de esta aclaración me remito a una decisión de esta Subsección1, en donde se puso en evidencia que la legitimación de terceros para cuestionar decisiones dentro de un proceso judicial, puede venir dada a partir de decisiones judiciales concretas que se tomen en otro juicio.

una decisión de esta Subsección1, en donde se puso en evidencia que la legitimación de terceros para cuestionar decisiones dentro de un proceso judicial, puede venir dada a partir de decisiones judiciales concretas que se tomen en otro juicio. Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

1 “…cuando quedó ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia de remate, los demandantes dejaron de tener una mera expectativa y un interés etéreo en relación con el proceso ejecutivo y, de manera más concreta, con toda la actuación que concernía al, circunstancia que los legitimaba para cuestionar las decisiones que, directamente, los afectaran. (…) Al margen de si el fundamento de esa decisión fue, o no, correcto (lo que correspondería al análisis del presupuesto de fondo o sustantivo propio del error judicial), en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de forma establecidos en la Ley 270 de 1996, puntualmente en el relacionado con la interposición de recursos, advierte la Sala que, cuando ese auto fue proferido, ya había lugar a considerar que los rematantes tenían un interés jurídico cierto, actual y serio en el desarrollo del proceso ejecutivo, particularmente en lo que concernía a la fase de remate. Como la decisión bajo análisis, sin lugar a dudas, los afectaba (…) esa circunstancia los legitimaba para cuestionar el Auto de 26 de febrero de 2003, al menos, mediante la interposición del recurso ordinario de reposición, el cual, por regla general, procede contra todos los autos dictados por el juez (artículo 348 del CPC). Toda vez que contra dicha determinación no se interpusieron recursos, de sus implicaciones patrimoniales los

regla general, procede contra todos los autos dictados por el juez (artículo 348 del CPC). Toda vez que contra dicha determinación no se interpusieron recursos, de sus implicaciones patrimoniales los demandantes no podían responsabilizar a la Rama Judicial, pues no se cumple uno de los presupuestos a los que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia condicionó la procedencia del error judicial (Art. 67 Ley 270 de 1996)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección ASentencia de 30 de marzo de 2022, 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034).

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