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CE - 080012331000201300017011SENTENCIA20221205211811

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012331000201300017011SENTENCIA20221205211811
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Falla del servicio

Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de falsa denuncia. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribuna l Administrativo1 que conoció en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152

recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribuna l Administrativo1 que conoció en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1. 3.

Sentencia de primera instancia; 1. 4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera instancia

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 Ley 1437 de 20 11. Artículo 152. “ Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la a cción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuic ios

judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuic ios materiales, ascendió a la suma de $1.181.719.265, correspondiente al lucro cesante, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de diciembre de 2012, Octavio de la Cuesta Figueroa, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisió n de los delitos de hurto calificado y agravado y falsa denuncia3.

2. En la demanda se formul ó la siguiente pretensi ón declarativa (se

trascribe):

“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados a

“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados a OCTAVIO DE LA CUESTA FIGUEROA, quien actúa en nombre propio y representación legal de su hija menor NATALY DE LA CUESTA BORJA; de sus hijos mayores ROUSSEMBERG DE LA CUESTA BORJA y YESSENIA DE LA CUESTA BORJA; de sus hermanos LIBARDO DE LA CUESTA FIGUEROA, FREDDY DE LA CUESTA FIGUEROA, EMILIO DE LA CUESTA FIGUEROA, GRACIELA DE LA CUESTA FIGUEROA, DORIS DE LA CUESTA FIGUEROA, ORLANDO DE LA CUESTA FIGUEROA, ARMANDO DE LA CUESTA FIGUEROA, FRANCISCO ANTONIO DE LA CUESTA FIGUEROA, GLADIS DE LA CUESTA FIGUEROA y OLGA DE LA CUESTA FIGUEROA y de su cónyuge YAMILETH B ORJA JARAMILLO, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de que fue objeto el señor OCTAVIO DE LA CUESTA FIGUEROA, por parte de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y Fiscalía 21 de la Unidad Local de Barranquilla) y la Rama Judicial (Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con funciones de Control de Garantías – Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías – Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías);

Barranquilla con funciones de Control de Garantías – Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías – Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías); Privación injusta de la libertad que se originó dentro del proceso radicado bajo el número 080016001055200902250-00, que culminó con sentencia absolutoria a favor del señor OCTAVIO DE LA CUE STA FIGUEROA , proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010”.4

3. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas

a pagar los siguientes montos:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Octavio de la Cuesta Figueroa Víctima directa 100 SMLMV5 Yamileth Borja Jaramillo Esposa 100 SMLMV Nathalie de la Cuesta Borja Hija 100 SMLMV Roussemberg de la Cuesta Borja Hijo 100 SMLMV

3 Folios 2 al 25 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folio 3 del cuaderno No. 1 del tribunal. El 4 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que, entre otros, incluyó como demandante a Milbia de la Cuesta Figueroa, en calidad de hermana de la víctima directa, y allegó su partida de bautismo. 5 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010)

de la víctima directa, y allegó su partida de bautismo. 5 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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Yessenia de la Cuesta Borja Hija 100 SMLMV Libardo de la Cuesta Figueroa Hermano 100 SMLMV Freddy de la Cuesta Figueroa Hermano 100 SMLMV Emilio de la Cuesta Figueroa Hermano 100 SMLMV Graciela de la Cuesta Figueroa Hermana 100 SMLMV Doris Nair de la Cuesta Figueroa Hermana 100 SMLMV Orlando de la Cuesta Figueroa Hermano 100 SMLMV Armando de la Cuesta Figueroa Hermano 100 SMLMV Francisco Antonio de la Cuesta Figueroa Hermano 100 SMLMV Gladis de la Cuesta Figueroa Hermana 100 SMLMV Olga de la Cuesta Figueroa Hermana 100 SMLMV Milbia de la Cuesta Figueroa Hermana 100 SMLMV

Perjuicios materiales Octavio de la Cuesta Figueroa Víctima directa

Daño emergente: $30.000.000

Lucro cesante: $1.181.719,265

4. Además, pidieron que se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

$30.000.000

Lucro cesante: $1.181.719,265

4. Además, pidieron que se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

6. 1) El 24 de agosto de 2009, Octavio de la Cuesta fue capturado por la policía judicial cuando acompañaba a su esposa, Yamileth Borja Jaramillo, a reclamar un vehículo de propiedad de esta última, en la Unidad de Reacción

Inmediata de Barranquilla.

7. 2) El 25 y 26 de agosto de 2009, el Juzgado 2 penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla legalizó la captura, formuló imputación en su contra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , por la presunta comis ión de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de falsa denuncia.

8. 3) El 27 de noviembre de 2009, el Juzgado 11 penal municipal con función de conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación.

9. 4) El 11 de febrero de 2010, el Juzgado 13 penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria.

10. 5) El 11 de junio de 2010, el Juzgado 11 penal municipal con función de conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 19 de mayo de 2010 se celebró la audiencia de permiso para trabajar, petición que fue negada.

conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 19 de mayo de 2010 se celebró la audiencia de permiso para trabajar, petición que fue negada.

11. 6) El 14 de octubre de 2010, el Juzgado 11 penal municipal con función de conocimiento dio inicio a la audiencia de juicio oral y el 28 de diciembreRadicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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de 2010 profirió sentencia absolutoria a favor de Octavio de la Cuesta, por lo que ordenó su libertad inmediata y la entrega definitiva del tracto camión de propiedad de su esposa, Yamileth Borja Jaramillo.

1.2. Posición de la parte demandada

12. El 10 de julio de 2013, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Al respecto, sostuvo que , el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, de los cuales era posible construir la inferencia razonable de responsabilidad . Además, el Juzgado 11 penal municipal con funciones de conocimiento fue la autoridad que absolvió al entonces procesado. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e “indebida representación por pasiva”.

13. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la

procesado. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e “indebida representación por pasiva”.

13. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea7.

1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Octavio de la Cuesta Figueroa, ocurrida desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010 en centro carcelario, y desde el día siguiente hasta el 28 de diciembre de 2010 en detención domiciliaria, fue injusta.

15. Lo anterior, debido a que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsa denuncia , en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico

6 Folios 113 al 123 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Circunstancia puesta de presente en la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2013. Folios 165 al 172 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 314 al 331 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo si guiente (se trascribe): “PRIMERO: Declárese administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a

8 Folios 314 al 331 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo si guiente (se trascribe): “PRIMERO: Declárese administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor OCTAVIO DE LA CUESTA FIGUEROA.; SEGUNDO: C ondénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar al señor OCTAVIO DE LA CUESTA FIGUEROA, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Vigentes; para sus hijos NATHALIE, R OUSSEMBERG y YESSENIA DE LA CUESTA BORJA, el equivalente en pesos a quince (15) Salarios Mínimos Legales Vigentes ; para su esposa señora YAMILETH BORJA JARAMILLO, el equivalente en pesos a diez (10) Salarios Mínimos Legales Vigentes y para sus hermanos LIB ARDO, FREDY, EMILIO, GRACIELA, DORIS, ORLANDO, ARMANDO, FRANCISCO, GLADIS y MILBIA DE LA CUESTA FIGUEROA, el equivalente en pesos a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Vigentes .; TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial, a paga r al señor OCTAVIO DE LA CUESTA FIGUEROA, por perjuicios materiales a título de daño emergente el equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Vigentes y a título de lucro cesante la suma

de Cuarenta y Tres Millones, Trescientos Dos Mil Novecientos Och enta y Un Pesos ($43.302.981).; CUARTO: Sin costas ; QUINTO: La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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de soportar. En consecuencia, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial porque ambas entidades contribuyeron en la causación del daño, y las condenó a pagar los perjuicios ocasionados.

1.4. Recursos de apelación

16. El 29 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se aumentaran los montos reconocidos en la sentencia de primera instancia 9. Así, indicó que , las sumas concedidas por perjuicios morales eran inferiores a las que había reconocido esta Corporación en casos similares, teniendo en cuenta que el período de privación de la libertad fue de 14 meses y 2 días.

17. Respecto al lucro cesante, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que demostraban este perjuicio 10, y en relación con el daño emergente, afirmó que debían valorarse las certificaciones expedidas

17. Respecto al lucro cesante, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que demostraban este perjuicio 10, y en relación con el daño emergente, afirmó que debían valorarse las certificaciones expedidas por el abogado que asumió la defensa de Octavio de la Cuesta en el proceso penal, y su declaración rendida en la audiencia de pruebas, en la que consta que se canceló la suma de $30.000.000 por concepto de honorarios.

18. El 14 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda11. Lo anterior, toda vez que actuó conforme a derecho y, en todo caso, según la Ley 906 de 2004 -norma vigente para el momento de los hechos -, si bien la fiscalía es la que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, el juez es el que adopta la decisión correspondiente, por lo que estaba configurada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

19. El 16 de mayo de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora12. En su escrito sostuvo que, los jueces de la causa actuaron de conformidad con la Ley 906 de 2004 y respetaron los derechos del entonces imputado, razón por la cual había “ausencia de nexo causal ”. Además, insistió en que la medida se decretó con fundamento en los elementos probatorios

9 Folios 336 al 341 del cuaderno del Consejo de Estado.

imputado, razón por la cual había “ausencia de nexo causal ”. Además, insistió en que la medida se decretó con fundamento en los elementos probatorios

9 Folios 336 al 341 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Esto es, “la declaración jurada rendida el 24 de agosto de 2011 ante la Notaría 16 del Círculo de Cali, por el señor JAVIER GIRALDO CLAVIJO, (…) en el que hace constar en su condición de representan te legal de la empresa ENCOMIENDAS Y EMBALAJES, de que el señor OCTAVIO DE LA CUESTA FIGUEROA, tenedor del vehículo de placas VKJ704, devenga la suma de $48.000 mensuales por concepto de flete (…) esta prueba fue ratificada por el señor JAVIER GIRALDO CLAVIJO, en declaración jurada rendida ante el tribunal el día 29 de AGOSTO DE 2013 (…). Igualmente, el a quo no tuvo en cuenta (…) LOS COMPROBANTES DE PAGOS expedidos por la empresa ENCOMIENDAS Y EMBALAJES”. Por lo tanto, “la indemnización por este concepto debe liquidarse reconociéndosele a mi poderdante (…) la suma de $48.000.000 mensuales, desde el día 12 de junio de 2009 (…) hasta (…) el día 28 de diciembre de 2010 (…)”. 11 Folios 354 al 374 del cuaderno del Consejo de Estado. Mediante Auto de 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Atlántico ordenó notificar en debida forma a la parte demandada (folios 345 y 346 del cuaderno del Consejo de Estado). 12 Folios 375 al 385 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010)

del Consejo de Estado). 12 Folios 375 al 385 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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presentados por la fiscalía , lo que demostraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la “indebida representación por pasiva”.

1.5. Trámite relevante en primera instancia

20. Mediante Auto de 1 de abril de 2013 se admitió la subsanación de la demanda presentada por la parte actora, en la que, entre otros, se vinculó como demandante a Milbia de la Cuesta Figueroa y se allegó su partida de bautismo13.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

21. La parte demandante pretende que se incrementen los montos reconocidos a título de perjuicios en la sentencia de primera instancia, causados por la privación de la libertad de Octavio de la Cuesta Figueroa .

De otro lado, las entidades demandadas sostienen que no se debe declarar

reconocidos a título de perjuicios en la sentencia de primera instancia, causados por la privación de la libertad de Octavio de la Cuesta Figueroa . De otro lado, las entidades demandadas sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actu aron conforme a derecho.

22. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad en centro carcelario , desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 16 de febrero de 2010 14, y en detención domiciliaria, desde el 17 de febrero hasta el 29 de octubre de 201015, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado , así como de falsa denuncia, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor16.

13 Folios 99 al 101 del cuaderno del Consejo de Estado. Además, se allegó la constancia de conciliación extrajudicial fallida, copias de la demanda para el traslado, y la declaración jurada de 28 de fe brero de 2013, suscrita por el contador público Arcesio Sierra Prada. 14 De acuerdo con el fallo de 28 de diciembre de 2010, en el que se señaló que la orden de captura se hizo efectiva el 24 de agosto de 2009 (folio 52 del cuaderno No. 1 del tribunal); así como la certificación expedida por el director del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, según la cual, Octavio de la Cuesta Figueroa “ingresó a este Establecimiento Carcelario el día 26 de agosto de 2009 a disposición del Juzg ado 2 Penal Municipal de

del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, según la cual, Octavio de la Cuesta Figueroa “ingresó a este Establecimiento Carcelario el día 26 de agosto de 2009 a disposición del Juzg ado 2 Penal Municipal de Barranquilla (…) hasta el 16 de febrero de 2010 el cual es trasladado para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (ERE) para cumplir con la Detención Domiciliaria otorgada por el Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla (folio 50 del cuaderno No. 1 del tribunal). 15 De conformidad con la constancia suscrita por el director del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, mencionada en precedencia, la víctima directa inició el pe ríodo de detención domiciliaria el 17 de febrero de 2010. Además, obra en el expediente el acta de la audiencia de 11 de febrero de 2010, en la cual se sustituyó la medida de aseguramiento por detención preventiva en la residencia (folios 254 y 255 del cuaderno No. 2 del tribunal); el acta de la audiencia preparatoria celebrada el 15 de abril de 2010, en la que se dejó constancia que los acusados se encontraban en detención domiciliaria (folio 251 del cuaderno No. 2 del tribunal), y el acta de la audiencia de juicio oral realizada el 29 de octubre de 2010, en la que se absolvió a Octavio de la Cuesta de los delitos imputados y se ordenó su libertad inmediata (folios 233 y 234 del cuaderno No. 2 del tribunal). 16 En la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de octubre de 2010, se anunció el sentido del fallo, siendo este

imputados y se ordenó su libertad inmediata (folios 233 y 234 del cuaderno No. 2 del tribunal). 16 En la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de octubre de 2010, se anunció el sentido del fallo, siendo este absolutorio (folios 233 y 234 del cuaderno No. 2 del tribunal), y el 28 de diciembre de 2010 se realizó la audiencia de lectura de fallo (folios 51 al 56 del cuaderno No. 1 del tribunal).Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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23. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal . En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de diciembre de 2010 17. El 27 de junio de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial -por lo que se suspendió el término de caducidad-, y el 20 de septiembre de 2012 se profirió la constancia que la declaró fallida18.

24. Por lo tanto, c omo la dem anda fue radicada el 14 de diciembre de 201219, se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del C PACA. Además, la subsanación de la demanda en la que fue incluida como demandante Milbia de la Cuesta

201219, se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del C PACA. Además, la subsanación de la demanda en la que fue incluida como demandante Milbia de la Cuesta Figueroa fue radicada el 4 de marzo de 2013, es decir, en oportunidad20.

25. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirm ará la declaratoria de responsabilidad, pero únicamente de la Rama Judicial porque impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley. Además, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

26. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial , liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, condenará en costas.

2.2. Identificación del daño

27. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Octavio de la Cuesta Figueroa, que se extendió desde el 2 4 de agosto de 2009 hasta el 16 de febrero de 2010 en centro carcelario , y desde el 17 de

Octavio de la Cuesta Figueroa, que se extendió desde el 2 4 de agosto de 2009 hasta el 16 de febrero de 2010 en centro carcelario , y desde el 17 de febrero hasta el 29 de octubre de 2010 en detención domiciliaria. Sin

17 Si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de esa providencia, obra en el expediente el acta de la audiencia de lectura de fallo y el registro de audio de dicha diligencia, de 28 de diciembre de 2010, en la que se leyó la sentencia y se notificó la decisión en estrados. Allí se advierte que no se interpuso recurso alguno. Folios 57 y 58 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Constancia proferida por la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administ rativos de Barranquilla. Folio 93 del cuaderno No. 1 del tribunal. 19 Según el sello visible a folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. 20 Folios 90 al 92 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 08001-23-31-000-2013-00017-01 (52.010) Actor: Octavio de la Cuesta Figueroa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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embargo, la Sala tendrá en cuenta como período de detención intramural, desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010 , dado que en esas fechas se computó el período de privación en centro carcelario en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no recurrió ese

desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010 , dado que en esas fechas se computó el período de privación en centro carcelario en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no recurrió ese aspecto de la decisión21. Así, se reconocerán 5 meses y 15 días de restricción de la libertad intramural, y 8 meses y 20 días de detención domiciliaria.

2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad

28. La Ley 906 de 2004, norma vigente para momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías 22. Además, la fiscalía podrá so licitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “ la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctim a o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”23.

29. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP 24). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las

medida (artículo 308 del CPP 24). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar

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