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CE - 080012331000201400045011SENTENCIA20220328133353

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Título
CE - 080012331000201400045011SENTENCIA20220328133353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022.

Radicación: 08001-23-31-000-2014-00045-01.

No. Interno: 3014-2016.

Demandante: Milton Julio Gravini Castillo.

Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico, Instituto Municipal de

Tránsito y Transporte de Soledad1.

Asunto: Sanción moratoria afiliado Fondo Nacional del Ahorro.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________

I. ASUNTO

La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral de fecha 04 de abril de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor Milton Julio Gravini Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra el Municipio de Soledad – Atlántico e IMTTRASOL, para obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. OTH094 del 31 de julio de 2013 emitido por el jefe de Oficina de Talento Humano – IMTTRASOL, así como también el acto ficto, producto del silencio administrativo ante la petición formulada el 18 de julio de 201 3, los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratori a

acto ficto, producto del silencio administrativo ante la petición formulada el 18 de julio de 201 3, los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratori a correspondiente a las anualidades 2008 a 2013.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2008

1 En adelante IMTTRASOL 2 Con informe de secretaría del 05 de julio de 2019.Página 2 de 19

Demandante Milton Julio Gravini Castillo Expediente: 08001-23-31-000-2014-00045-01 (3014-2016)

Demandados: Municipio de Soledad – Atlántico, IMTTRASOL.

a 2013, suma que deberá ser ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 187 del CPACA; y ii) el pago de los intereses moratorios según lo previsto por los artículos 192 y 195 ibídem.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3:

5. Sostiene que presta sus servicios en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad – Atlántico, en el cargo de técnico operativo desde el 2 7 de febrero de

2008.

6. Alega que la parte demandada en su calidad de empleadora omitió la obligación de consignar en tiempo o en forma oportuna dentro del plazo fijado por el legislador, las

2008.

6. Alega que la parte demandada en su calidad de empleadora omitió la obligación de consignar en tiempo o en forma oportuna dentro del plazo fijado por el legislador, las cesantías correspondientes a los años 200 8 a 201 3, en tanto la consignación de dichos auxilios tan solo se llevó a c abo los años 2014, 2015, 2016 y 2017 respectivamente.

7. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 1 0 de julio de 201 3 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías causadas por los periodos señalados, frente a la cual, mediante el oficio No. OTH094 del 31 de julio de 2013 se dio respuesta negativa a su petición.

Concepto de violación.

8. Señaló4 que el acto enjuiciado fue expedido con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19965, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 19986 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento

3 Folios 5 a 6 del expediente. 4 Folios 6 a 8 del expediente. 5 << Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>>

3 Folios 5 a 6 del expediente. 4 Folios 6 a 8 del expediente. 5 << Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> 6 << Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.>>Página 3 de 19

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en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.

Contestación de la demanda.

9. La parte accionada contestó la demanda según consta a folio 303 del expediente, aduciendo que la mayoría de los periodos alegados operó la prescripción y que además, el actor por estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro le es aplicable lo regulado en la Ley 432 de 1998. Por lo anterior, propuso la excepción de cobro de lo no debido.

Sentencia apelada7.

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que las cesantías por las anualidades reclamadas le fueron consignadas al demandante por la parte accionada en el Fondo Nacional del Ahorro, en tal virtud, así mismo, sostuvo

lo no debido y negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que las cesantías por las anualidades reclamadas le fueron consignadas al demandante por la parte accionada en el Fondo Nacional del Ahorro, en tal virtud, así mismo, sostuvo que el señor Gravini Castillo se rige por el sistema previsto en la Ley 432 de 1998 que no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 la Ley 50 de 1990, máxime cuando la disposición que le resulta aplicable prevé el pago de intereses a favor del fondo y no del afiliado, ante la mora del empleador en la consignación.

Recurso de apelación.

11. El apoderado judicial de la parte demandante8, si bien reconoce que actualmente el demandante se encuentra afiliad o al FNA, sostiene que su incorporación a dicho fondo ocurrió en el mes de febrero de 201 4 y no desde su vinculación a la entidad demandada, por lo que, para el periodo de 200 8 a 2013, por el cual, se pretende la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el accionante no se regía por la Ley 432 de 1998, sino por el sistema consagrado en la Ley 344 de 1996.

En ese sentido, sostuvo que le asiste derecho a la penalidad reclamada, máxime cuando la disposición que resulta aplicable «no hace diferenciación alguna respecto a la naturaleza del fondo al cual deban estar afiliados los trabajadores para ser

7 Sentencia de 04 de abril de 2016. Folios 326 a 340. 8 Folios 347 a 351.Página 4 de 19

Demandante Milton Julio Gravini Castillo

la naturaleza del fondo al cual deban estar afiliados los trabajadores para ser

7 Sentencia de 04 de abril de 2016. Folios 326 a 340. 8 Folios 347 a 351.Página 4 de 19

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beneficiarios de la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías»9

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

12. La parte accionada10 sostuvo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, atendiendo a que en el presente asunto no se encuentra acreditado a que fondo privado de cesantías se encontraba afiliado el demandante previo a s u vinculación al FNA, la cu al sí se encuentra probada así como la consignación de la prestación por los años 2008 a 2013 en dicho fondo.

13. La parte demandante reiteró los mismos argumentos del recurso de apelación según consta a folio 426 a 429 del expediente.

CONSIDERACIONES

Análisis del asunto.

14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejerci cio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a

plantear el siguiente:

Problema Jurídico.

la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejerci cio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico.

15. Establecer que sistema de liquidación de cesantías le resulta aplicable al demandante por el periodo de 200 8 a 2013, es decir, si el anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 o aquel regulado por la Ley 432 de 1998. Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si el señor Milton Julio Gravini Castillo tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consign ación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los periodos de 2008 a 2013.

16. Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará el análisis del i) sistema de liquidación de los servidores públicos de nivel territorial; ii) sistema de liquidación

9 Transcripción literal visible a folio 91 del expediente. 10 Folios 377 a 380.Página 5 de 19

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de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro ; para luego iii) resolver el caso concreto.

(i) Del sistema de liquidación de servidores públicos del nivel territorial.

17. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras

(i) Del sistema de liquidación de servidores públicos del nivel territorial.

17. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»11 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado

(Ramas Legislativa y Ejecutiva) 12, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma:

«[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual s e vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»

18. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199813, en el que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías

104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley. Dice la norma:

«Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

11 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 12 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”Página 6 de 19

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relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”Página 6 de 19

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19. El sistema contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 14, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998 15, previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación. Dice la norma:

«Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguient es características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de

tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

[…] Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vig encia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permane nte y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

[…] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.

La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá soli citar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. […]».

14 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 15 Ibídem.Página 7 de 19

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19. De la norma transcrita, se establece que el régimen anualizado tiene las siguientes

características:

  1. Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías;
  1. Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo;
  1. Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción;

correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo;

  1. Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción;
  1. Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año.

(ii) Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA). -

20. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 27 16 que cada año calendario los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liq uidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

21. El artículo 33 ibídem17 consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 197518.

16 “Artículo 27º. - Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” 17 “Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusi ve sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” 18 “Por la cual se modifica el Decreto -ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º. - El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren enPágina 8 de 19

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22. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968 , reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera:

«La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales

22. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968 , reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera:

«La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualm ente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. D entro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación».

23. Por su parte, la Ley 432 de 199819 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro20, en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo. Señaló

el referido artículo lo siguiente:

«Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

«Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora». (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

24. En cuanto a las transferencias de las sumas dinerarias causadas por concepto de cesantías, el artículo 6º ibídem, previó al tenor:

«Artículo 6º. Transferencia de cesantías. Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor li quidado por

poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.”

empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor li quidado por

poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.” 19 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” 20 Transformó el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financi ero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio).Página 9 de 19

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concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los fac tores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como

régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de Ia autoridad correspondiente. PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplim iento de Ia obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de Ia Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesant ías, y demás normas que Ia reglamenten, modifiquen o sustituyan.» (Resaltado fuera del texto original)

25. De acuerdo con la norma transcrita, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concep to de cesantías durante el transcurso del mes de febrero y el incumplimiento de los funcionarios competentes, sin justa causa, los hará incurrir en las faltas disciplinarias, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, el parágrafo estableció de manera expresa que las fechas establecidas en dicho artículo no son aplicables a las entidades públicas del orden departamental y municipal, así como tampoco el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

26. En ese or den de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores

26. En ese or den de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990, según se expone a continuación:

Régimen anualizado - fondos privados de cesantías Fondo Nacional del Ahorro Beneficiarios El servidor público del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que opte por afiliarse a los fondos privados de cesantías. El servidor público del nivel territorial que opte por afiliarse al FNA Liquidación El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de losPágina 10 de 19

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deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. En la fecha establecida para efectuar

Oportunidad El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas genera

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