CE - 080012331000201401007011AUTOQUERECHAZ20220602114829
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Detalles
- Título
- CE - 080012331000201401007011AUTOQUERECHAZ20220602114829
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 08001-23-31-000-2014-01007-01 (2670-2019)
Demandante: Rafael Antonio Porto Pacheco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2014-01007-01 (2670-2019)
Demandante: RAFAEL ANTONIO PORTO PACHECO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO
Tema: Resuelve solicitudes
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Despacho decide lo correspondiente frente a las solicitudes presentadas por la parte demandante, consistentes en un incidente de nulidad y el decreto de pruebas de oficio.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 5 de diciembre de 2018, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda . Inconforme con la decisión, el señor Rafael Antonio Porto Pacheco interpuso recurso de apelación y
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 5 de diciembre de 2018, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda . Inconforme con la decisión, el señor Rafael Antonio Porto Pacheco interpuso recurso de apelación y en la misma oportunidad procesal , solicitó la nulidad de la referida providencia, así como el decreto de pruebas en segunda instancia, con fundamento en la causal 2.° del artículo 212 del CPACA.Radicación: 08001-23-31-000-2014-01007-01 (2670-2019)
Demandante: Rafael Antonio Porto Pacheco
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El 18 de julio de 20191, esta Corporación admitió el medio de impugnación descrito, y mediante auto del 24 de octubre del mismo año 2, ordenó correr traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, decisión que fue notificada por estado el 15 de noviembre del mismo año3, en atención a lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
El 13 de mayo de 20214, la Subsección profirió fallo de segunda instancia, y en lo que concierne a lo peticionado con el recurso de apelación, dispuso no dar trámite a la nulidad procesal invocada, en primer lugar, porque la misma fue resuelta por el a quo con base en los mismos reparos esbozados por el apelante en la alzada, y en segundo lugar, al considerar que , más que alegar una supuesta irregularidad , su propósito estaba orientado a manifestar el descontento frente a la valoración
a quo con base en los mismos reparos esbozados por el apelante en la alzada, y en segundo lugar, al considerar que , más que alegar una supuesta irregularidad , su propósito estaba orientado a manifestar el descontento frente a la valoración probatoria efectuada en primera instancia , ello por cuanto del aludido escrito, no se encontró que hubiese planteado alguna causal de nulidad.
De otra parte, esta colegiatura resolvió denegar la solicitud de pruebas formulada, en la medida en que no se advirtió el cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA. Asimismo, la Sala precisó que: De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa del juez de conocimiento frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes5.
La precitada sentencia fue notificada por medio electrónico el 31 de mayo de 20216. Posteriormente, el señor Porto Pacheco remitió escrito en el que propuso una nulidad procesal.
SOLICITUDES DE NULIDAD Y DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO 7
El 3 de junio de 20218, el apoderado de la parte demandante presentó memorial por medio del cual alegó «[…] violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reitero, los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de
“acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión; y en esa forma, se pueda comprobar la falta de algunas pruebas que se deben
1 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 5 Esta posición halla respaldo en pronunciamiento anterior de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 10 de julio de 2020, radicado: 08001-23-33000-2014-01014-01 (2460 -19), que resolvió un caso con similit udes fácticas y jurídicas al sub examine. 6 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 17 del aplicativo SAMAI.Radicación: 08001-23-31-000-2014-01007-01 (2670-2019)
Demandante: Rafael Antonio Porto Pacheco
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practicar obligatoriamente, a través de INSPECCIÓN JUDICIAL, para el esclarecimiento de los hechos, por ser renuente la demandada, mediante el OFICIAR, a enviarlas a su despacho, a fin de garantizar el procedimiento reglado por el decreto 806 de 2.020, los mencionados principios constitucionales, principalmente la ley sustancial (artículos 213
despacho, a fin de garantizar el procedimiento reglado por el decreto 806 de 2.020, los mencionados principios constitucionales, principalmente la ley sustancial (artículos 213 CPACA y 167 procesal), repito, insertos en el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción […]».
Al respecto, hizo alusión al artículo 4.º del Decreto 806 de 2020, frente al cual señaló que las autoridades tienen el deber de adjuntar el expediente digital previo a continuar la actuación procesal correspondiente, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso , situación que , en el caso concreto, ad ujo, no se presentó y, en consecuencia, dificultó la defensa técnica en favor de su poderdante. De otra parte, c itó los artículos 213 del CPACA y 167 del CGP, destacando la facultad oficiosa del juez en torno al decreto de pruebas , así como su función en la distribución de la carga probatoria, cuyo objeto es la de esclarecer los puntos difusos de la contienda.
Concluyó que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, a fin de que se ponga a disposición de las partes el expediente digital, y pueda elaborar el respectivo escrito, con miras a que se orden e el decreto de pruebas de oficio y con ello, evitar la congestión judicial en Sala Plena, ante un eventual recurso de revisión.
CONSIDERACIONES
Frente a la oportunidad y trámite proponer incidente de nulidad, el artículo 210 del
CPACA prescribe:
«ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras
CONSIDERACIONES
Frente a la oportunidad y trámite proponer incidente de nulidad, el artículo 210 del
CPACA prescribe:
«ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.».
De otra parte, el artículo 134 del CGP prevé:
«ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.»
Al respecto, es necesario advertir que la providencia objeto de discusión se profirió el 24 de octubre de 2019, y se notificó por estado el 15 de noviembre del mismo año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 18 y 20 de noviembre de 2019.Radicación: 08001-23-31-000-2014-01007-01 (2670-2019)
Demandante: Rafael Antonio Porto Pacheco
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El señor Rafael Antonio Porto Pacheco presentó la aludida nulidad, el 3 de junio de 2021, es decir, de forma extemporánea, dado que la oportunidad procesal para pronunciarse en dicho sentido era, precisamente, el término de ejecutoria del
El señor Rafael Antonio Porto Pacheco presentó la aludida nulidad, el 3 de junio de 2021, es decir, de forma extemporánea, dado que la oportunidad procesal para pronunciarse en dicho sentido era, precisamente, el término de ejecutoria del referido auto. Razón por cual, el Despacho rechazará por extemporánea la nulidad planteada, máxime cuando se presentó con posterioridad a la sentencia, y según lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, la misma puede alegarse con posterioridad al fallo, pero si se produce con ocasión a él.
Situación que no aconteció en el caso concreto, en la medida que la presunta irregularidad, según lo expuesto por el demandante, se produjo con el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión , al no adjuntar se el expediente digitalizado para proceder a radicar el respectivo escrito. Auto que fue notificado sin que se presentara reparo alguno por parte del ahora interesado .
Ahora, si en gracia de discusión se estudiara de fondo el incidente planteado, cuyo fundamento es el artículo 4 .º del Decreto 806 de l 4 de junio de 2020, tampoco prosperaría dicho argumento, por cuanto la providencia de alegatos se emitió en la anualidad de 2019 y el expediente también pasó a Despacho para sentencia el 31 de enero de 2020, esto es, con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto. Por consiguiente, no es de recibo el sustento legal invocado.
De otra parte, se observa que el escrito presentado por el apoderado del señor Porto Pacheco, especialmente, en el acápite (PRUEBAS QUE SE DEBEN PRACTICAR ),
Por consiguiente, no es de recibo el sustento legal invocado.
De otra parte, se observa que el escrito presentado por el apoderado del señor Porto Pacheco, especialmente, en el acápite (PRUEBAS QUE SE DEBEN PRACTICAR ), consiste en la misma inconformidad frente a la valoración que hizo el a quo del material probatorio que obra en el plenario, así como de lo resuelto por esta Corporación frente a las solicitudes por él presentadas con anterioridad. Repárese que todas las peticiones están encaminadas a obtener el decreto y práctica de unas pruebas documentales que el demandante no solicitó en oportunidad, y que este Despacho estudió y denegó en su respectivo momento.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Corporación resolvió de forma negativa los petitorios presentados por el señor Rafael Antonio Porto Pacheco , mediante la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, y que el apoderado de l demandante insiste en la discusión del mismo debate probatorio , situación que además provoca una dilación manifiesta del proceso, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción, se rechazará la solicitud de pruebas de oficio.
En consecuencia, se rechaza de plano el incidente de nulidad presentado por el demandante, en los términos del inciso 4.º del artículo 134 del CGP, así como la solicitud de pruebas de oficio , con fundamento en el numeral 2.° del artículo 43 del CGP, en tan to que , este tipo de solicitudes desgastan al sistema judicial y entorpecen el curso de la actuación procesal.
Por lo expuesto, seRadicación: 08001-23-31-000-2014-01007-01 (2670-2019)
entorpecen el curso de la actuación procesal.
Por lo expuesto, seRadicación: 08001-23-31-000-2014-01007-01 (2670-2019)
Demandante: Rafael Antonio Porto Pacheco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE Primero: Rechazar la s solicitudes planteadas por el señor Rafael Antonio Porto Pacheco, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente