CE - 080012331000201401021011SENTENCIA20220404152056
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012331000201401021011SENTENCIA20220404152056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., 31 de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 08001-23-31-000-2014-01021-01
N° Interno : 2621– 2019
Demandante : Carlos César Gutiérrez Pacheco Demandado : Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Tema : Retroactivo por homologación del cargo e intereses moratorios sobre el pago de la nivelación salarial
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Carlos César Gutiérrez Pacheco, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 00589 del 28 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de l Departamento del Atlántico , que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con
Secretaría de Educación de l Departamento del Atlántico , que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo de la homologación salarial se reconocieron en la anterior resolución, es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en2
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Demandante: Carlos César Gutiérrez Pacheco
Demandado: Departamento del Atlántico
las Ordenanzas de la Asamb lea del Atlántico para esas anualidades , y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD”, por los años 2003 a 20091. ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho desde el año 2003; y, iii) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronalesARP2; iv) se condene al Departamento del Atlántico – Secretario de Educación, a pagar al actor la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que solicitó en el acápite de prueba.
Adicionalmente, peticionó que actualice la condena de conformidad con lo
Secretario de Educación, a pagar al actor la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que solicitó en el acápite de prueba.
Adicionalmente, peticionó que actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4 de CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia que le dio término definitivo; se dé cumplimiento el fallo en los términos de los artículos 192 y 19 5 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 ibidem.
1.1. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes3:
El señor Carlos César Gutiérrez Pacheco laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de l Atlántico , como personal administrativo desde el año 2003.
En cumplimiento de la Ley 60 d e 1993 en concordancia con la Dire ctiva Ministerial 10 de 2005 del Ministerio de Educación , dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado, a sus empleaos administrativos. A través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de
1 Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, 120 horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas) , y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. 2 En la subsanación de la demanda la demandante desistió de esta pretensión, visible a folios 47-50.
compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. 2 En la subsanación de la demanda la demandante desistió de esta pretensión, visible a folios 47-50. 3 Folios 1-14.3
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Demandante: Carlos César Gutiérrez Pacheco
Demandado: Departamento del Atlántico
2009, se aprobó el proceso de homologación por parte del Ministerio de Educación Nacional
Por medio de la Resolución 208 del 24 de junio de 20 09, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo perteneciente al nivel educación a la planta de personal del ente departamental. Mediante la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009 , la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante.
Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos.
Posteriormente, la Secretaría de Educación Departamental por la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, revocó los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos n el año 2011.
Afirmó que m ediante la Resolución 0 0589 del 2 8 de enero de 2014 , la Secretaría de Educación Departamental, le reconoció el retroactivo salarial por homologación, en forma incompleta, sin tener en cuenta en los años liquidados los siguientes emolumentos: bonificación por servicios prestados, bonificación
Secretaría de Educación Departamental, le reconoció el retroactivo salarial por homologación, en forma incompleta, sin tener en cuenta en los años liquidados los siguientes emolumentos: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Sostuvo que, tiene derecho a l pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial; no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 ; sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del presente reajuste salarial.
1.3. Normas violadas4
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Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 ; los artículos 1 551, 1553 y 2514 del Código Civil. Al explicar el concepto de violación señaló que tiene derecho al pago de los intereses moratorios , desde el momento en que adquirió el derecho y la entidad incurrió en mora; esto es, desde el año 2003.
2. Contestación de la demanda
El Departamento del Atlántico, Secretaría de Edu cación Departamental,
intereses moratorios , desde el momento en que adquirió el derecho y la entidad incurrió en mora; esto es, desde el año 2003.
2. Contestación de la demanda
El Departamento del Atlántico, Secretaría de Edu cación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así4.
Resaltó que el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados es improcedente, como quiera que los valores pagados por concepto de retroactivo salarial en el acto acusado, fueron debidamente indexados.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de integración del contradictorio.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de l Atlántico a través de la sentencia de l 8 de noviembre de 20185, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, no encuentra fundamento jurídico o probatorio para acceder a las súplicas de la demanda, pues está probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció al demandante la suma de $30.866.383 por concepto de valores retroactivos
4 Folios 81-90. 5 Folios 151-173.5
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dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009 debidamente indexados.
Así también, que dicho valor fue el resultado de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales recibid as por el
dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009 debidamente indexados.
Así también, que dicho valor fue el resultado de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales recibid as por el beneficiario por el periodo 2003 a 2009 ; teniendo en cuenta los factores salariales vigentes para la misma época que devengaban en la gobernación del Atlántico los cargos de nivel central financiados con recursos propios.
Refirió que, no reposa prueba en el expediente sobre el pago al demandante de los factores salariales de prima de antigüedad, prima técnica e indemnización por vacaciones para los años 2003 a 2009. Ello por cuanto, en el acto demandado los emolumentos que afectarían la homologación son solo aquellos devengados al momento de su reconocimiento.
Precisó que no se observan elementos de juicio que permitan concluir que los dineros reconocidos en el acto administrativo acusado por concepto de homologación y nivelación salarial no correspond en a los que el demandante devengó en los años solicitados; es decir, el actor se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación ; pero no , allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esta afirmación.
4. Recurso de apelación
La parte actora, a través de apoderado judicial formuló recurso de apelación en contra de la sentencia con fundamento en lo siguiente6.
Alegó que el a quo erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se realizó de manera errónea , al no haberse liquidado correctamente.
Alegó que el a quo erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se realizó de manera errónea , al no haberse liquidado correctamente.
6 Folios 179-226.6
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Demandante: Carlos César Gutiérrez Pacheco
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Precisó que, en el trámite del proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación.
Sostuvo que en el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba, sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.
Argumentó que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo de 3 de mayo de 20007 celebrado entre el sindicato nacional SINTRENAL y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión del cual se causó el retroactivo por la equiparación de cargos desde el año 2003, no se estableció el límite temporal en el que debía ejecutarse el proceso de homologación y nivelación salarial.
Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por l as autoridades gubernamentales del
moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por l as autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso del accionante, desde el 1997 cuando adquirió el derecho.
Señaló que la figura de la indexación es diferente a los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación.
Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que,
7 “El Ministerio de Educación Nacional y SINTRENAL se comprometen (...) a elaborar una propuesta para homologación salarial en los entes territoriales, de los funcionarios administrativos pagos con recursos del situado fiscal respecto de los funcionarios del orden territorial que desempeñen iguales o similares funciones”.7
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en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera ne Césarias para resolver el asunto.
6. Alegatos de conclusión
La parte demandante y demandada guardaron silencio.
7. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
7. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará:
- Si el señor Carlos César Gutiérrez Pacheco tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00 589 del 28 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo.
- Si el actor tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la
8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.8
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unificación de jurisprudencia.8
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homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo ; 2.2 Pruebas relevante s aportadas al proceso; y 2.3 Solución del caso concreto.
2.2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004 9 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199310 y 715 de 200111, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vi nculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197512 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación.
departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación.
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 19 75, ordenándose que la Nación
9 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 10 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 12 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”9
Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”9
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entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos po r la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal:
“(…) ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los ser vicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El ré gimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a
este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El ré gimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestacion es en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Pre staciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualm ente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualm ente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
(…)”.
El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la h omologación de cargos10
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(comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administ rativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 13, la incorporación operaba por reorganización de depe ndencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera
- art. 48 - 13, la incorporación operaba por reorganización de depe ndencias o el
traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199814, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o mo dificación de planta” 15.
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de respo nsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración.
La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los de partamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así:
“(…)
Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a
administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plan tas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con
13 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 14 Derogada por la ley 909/04. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales.11
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recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el e jercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo , sin perjuicio del derecho de la
docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo , sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá r econocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
(…)”.
2.2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i) Resolución 00589 del 28 enero de 2014 16, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en la que se reconoció y ordenó el pago a favor de l señor Carlos César Gutiérrez Pacheco la suma de $30.866.383, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, hasta junio de 2009, de acuerdo con lo devengado anualmente, los aportes parafiscales patronales y sus correspondientes descuentos, en los siguientes términos: “(...)
Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten, y las no salariales aplicables a
Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como, por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación. (...). Dichos factores salariales se describen a continuación:
FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN
Año Prima de Antigüedad Prima técnica Horas Extras Indemnización por Vacaciones 2003 0 0 1.622.849 0 2004 0 0 1.979.442 0 2005 0 0 2.166.200 0 2006 0 0 2.259.085 0 2007 0 0 2.381.004 0 2008 0 0 2.478.459 0 2009 0 0 1.414.179 0
(...)
16 Folios 17-24.12
No. Interno: 2621-2019
Demandante: Carlos César Gutiérrez Pacheco
Demandado: Departamento del Atlántico
RESUELVE:
(...)
Parágrafo primero: Para todos los efectos legales y fiscales, los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retenciones tributarias, se
discriminan de la siguiente manera:
APORTES PARAFISCALES
Parágrafo primero: Para todos los efectos legales y fiscales, los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retenciones tributarias, se discriminan de la siguiente ma
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