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CE - 080012331002201200273011SENTENCIA20220915155709

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Título
CE - 080012331002201200273011SENTENCIA20220915155709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273-01 (59.312) Accionantes: Distribuidora Minorista de Combustibles -DIMICOM E.U.- Accionados: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR S.AReferencia: Reparación directa

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a los particulares por obra pública / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON BASE EN EL TÍTULO OBJETIVO DE IMPUTACIÓN DE DAÑO ESPECIAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó la configuración del daño alegado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sent encia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se configuró un daño especial como consecuencia de la ejecución de un contrato de obra para la ampliación de un a vía pública, la que afectó e impidió el acceso vehicular a la estación de servicio de propiedad de la demandante.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017 por el Tribunal

afectó e impidió el acceso vehicular a la estación de servicio de propiedad de la demandante.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 1, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho fueron, las siguientes:

Pretensiones

2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 28 de octubre de 2011 2 por la sociedad Distribuidora Minorista de Combustibles E.U.

1 Folios 338 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 12, al respaldo, del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

Actor: Distribuidora Minorista de Combustibles -DIMICOM E.U.-

Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR

S.AReferencia: Reparación directa

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(en adelante DIMICOM E.U.) , en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. (en adelante EDUBAR S.A.), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ejecución de la obra pública de ampliación de la Aveni da Circunvalar de Barranquilla, en inmediaciones del predio donde funciona la estación de servicio automotriz de gas, gasolina y ACPM de propiedad de la empresa demandante.

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, deprecó por perjuicios materiales,

Barranquilla, en inmediaciones del predio donde funciona la estación de servicio automotriz de gas, gasolina y ACPM de propiedad de la empresa demandante.

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, deprecó por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma global de cuatro mil novecientos cincuenta millones setecientos dieciséis mil pesos m/cte.

($4’950.716.000.oo).

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la empr esa demandante construyó una estación de servicio de abastecimiento vehicular en la

calle 110 No. 30-53 de Barranquilla.

5. Agregó que, en el 2009 -sin precisar la fecha - EDUBAR S.A. inició labores de construcción frente a la estación de servicio referida anteriormente, cuyo objeto era la ampliación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla, obra que según señaló tuvo una duración de doce meses.

6. Sostuvo que, producto de d ichas labores, se dio paso, a: (i) la apertura de zanjas, movilización de maquinaria pesada, acumulación de materiales, escombros y desechos, (ii) se cerró la entrada y salida del centro de

abastecimiento vehicular por varios meses a la altura de la calle 110 carreras 30 y 31, (iii) la vía en cuestión tenía dos carriles con flujo vehicular en ambos costados, lo cual permitía el ingreso vehicular a la estación de servicio sin contratiempo alguno, pero con su ampliación, se eliminó el acceso vehicular por uno de los dos

31, (iii) la vía en cuestión tenía dos carriles con flujo vehicular en ambos costados, lo cual permitía el ingreso vehicular a la estación de servicio sin contratiempo alguno, pero con su ampliación, se eliminó el acceso vehicular por uno de los dos carriles a la altura de la carrera 31, por manera que quedó reducido el volumen de vehículos para el aprovisionamiento de combustible.

7. Agregó que, el único carril que quedó habilitado para el acceso a la estación de gasolina tenía una dificultad, consistente en que se requería tomar un trecho en contravía y que, en aras de evitar un accidente, la demandante tuvo que construir

una rampa de acceso y salida por la carrera 31, para lo cual fue necesario adquirir dos predios contiguos a la estación de servicio, por valor de ciento veinte millones de pesos m/cte. (120’000.0000.oo).

8. Manifestó que en dicho centro de abastecimiento vehicular, trabajaban veinte personas, a quienes a pesar de las pérdidas económicas con ocasión de la obra pública, se les siguió pagando sus salarios y prestaciones, bajo la expectativa de que el cierre vial iba a terminar en cualquier momento.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

Actor: Distribuidora Minorista de Combustibles -DIMICOM E.U.-

Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR

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9. Al lado de lo anterior, indicó que, con el fin de que se mitigara el impacto negativo de la ejecución de la obra pública, la actora conversó con varias

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9. Al lado de lo anterior, indicó que, con el fin de que se mitigara el impacto negativo de la ejecución de la obra pública, la actora conversó con varias personas de EDUBAR S.A. -no se hizo referencia a quienes - para buscar soluciones pero nunca se le dio respuesta definitiva alguna, todo lo cual configuró un daño especial que debía ser reparado.

La defensa

10. EDUBAR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostuvo que esa empresa no realizó ningún tipo de obra pública en la Avenida Circunvalar de Barranquilla y que la única actividad que realizó fue la de interventoría y adquisición predi al, en virtud de los convenios interadministrativos Nos. 0112-2009-000008 del 14 de julio de 2009 y 01 -2010-01 del 19 de agosto de 2010, los cuales suscribió con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla.

11. Adicionalmente, adujo que la obra civil de construcción de la segunda calzada de tal avenida, en el sector donde se encuentra ubicada la estación de servicio sobre la cual recae la litis, la realizaron contratistas3 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

12. En consideración a lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la parte actora no acreditó la calidad de propi etaria del predio “quizá por el hecho de que no lo es, sino la sociedad Inversiones Arcieri Vásquez y

Compañía S. en C.”.

por activa, en tanto la parte actora no acreditó la calidad de propi etaria del predio “quizá por el hecho de que no lo es, sino la sociedad Inversiones Arcieri Vásquez y Compañía S. en C.”.

13. Finalmente, pidió que se integrara el litisconsorcio necesario por pasiva con las empresas CONSINBE Ltda., VALORCON S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla4,5.

14. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fue vinculado al proceso como llamado en garantía. En su contestación a la demanda, manifestó que no se configuró un daño especial pues la ejecución del proyecto de ampliación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla correspondió a una actividad legítima que no solo afectó a la empresa demandante sino también a los demás establecimientos de comercio ubicados en la zona intervenida, t odos los cuales se

3 Construcciones e Inversiones Beta Ltda. (en adelante CONSINBE LTDA) y Valores Contratos S.A. (en delante VALORCON S.A.), en virtud de los contratos de obras Nos. 0112-2009-0000013 del 15 de septiembre de 2009 y 0112-2009-000007 del 17 de junio de 2009. 4 Folios 130 a 139 del cuaderno 1. 5 Por medio de auto del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía respecto de CONSINBE Ltda., VALORCON S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

5 Por medio de auto del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía respecto de CONSINBE Ltda., VALORCON S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, providencia que se notificó en debida forma mediante aviso obrante a folio 213 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

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beneficiaron de tal obra, en atención a que tuvieron un incremento económico considerable con el mejoramiento y ampliación de la vía pública; de ahí que no hubo ninguna ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

15. También indicó, que no era cierto que la estación de servicio en cuestión tuvo sus accesos cerrados o restringidos y, como consecuencia, hubiera sufrido pérdidas económicas, pues de acuerdo con las declaraciones de renta allegadas al proceso, la parte actora percibió ingresos similares durante los años anteriores y posteriores al inicio de la ampliación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla.

16. Indicó, además, que si inicialmente confluían dos calzadas en la sede de la empresa demandante, ello obedeció a u na situación circunstancial y temporal, generada con la construcción de la Avenida, sin que ello significara la afectación de un derecho adquirido del centro de abastecimiento vehicular.

17. De otra parte, aseveró que la obra pública en cuestión se contempló en el Plan

generada con la construcción de la Avenida, sin que ello significara la afectación de un derecho adquirido del centro de abastecimiento vehicular.

17. De otra parte, aseveró que la obra pública en cuestión se contempló en el Plan de Desarrollo del Área Metropolitana de Barranquilla de 1982 y que, en adelante, se publicaron diferentes actos (Plan Maestro de Transporte de 1983, Acuerdos Metropolitanos Nos. 009 de 1998, por medio del cual se definió el derecho de vía de la Avenida Circunvalar de Barranquilla, 004 de 2004, a través del cual se adoptaron las medidas de la carretera, 006 de 2008, mediante el cual se aprobó el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano 2009 - 2019, entre otros), todos ellos ampliamente divulga dos y conocidos por la comunidad, conforme lo ordena el ordenamiento jurídico. Así, según el certificado de Cámara y Comercio de DIMICOM E.U. la misma fue constituida el 8 de noviembre de 2001, esto es, tiempo después de darse a conocer el proyecto de ampl iación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla, por manera que el socio fundador de la empresa demandante debió conocer o considerar los efectos de tal obra pública y, por ende, adoptar las medidas necesarias de conveniencia económica de su empresa6.

18. VALORCON S.A., quien también fue vinculada al proceso como entidad llamada en garantía, manifestó que en virtud del contrato 0112 -2009-000007 del

17 de junio de 2009, construyó un puente en la intersección de la carrera 38 en la Avenida Circunvalar de Barranquilla, sitio que se encuentra distante al área de

17 de junio de 2009, construyó un puente en la intersección de la carrera 38 en la Avenida Circunvalar de Barranquilla, sitio que se encuentra distante al área de influencia o de ubicación de la estación de servicio de propiedad de la parte actora. Por tal razón, solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia. En todo caso, sostuvo que DIMICOM E. U. no allegó elementos probatorios que dieran cuenta del daño causado a la parte actora7.

19. CONSINBE Ltda., sociedad que fue vinculada al proceso por llamamiento en garantía hecho por el Distrito de Barranquilla, informó que ejecutó las obras del

6 Folios 215 a 221 del cuaderno 1. 7 Folios 237 a 247 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

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contrato 0 112-2009-000013 del 15 de septiembre de 2009, consistentes en la construcción de la segunda calzada de la Avenida Circunvalar de Barranquilla desde el tramo k3+330 hasta el k3+450, las cuales tuvieron como fecha de inicio el 26 de octubre de 2009 y de term inación el 10 de octubre de 2010. Indicó que dicha labor se desarrolló de acuerdo con los diseños y especificaciones que fueron entregadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de ahí que en ningún momento intervino en el diseño de la vía en cuestión la que, desde

dicha labor se desarrolló de acuerdo con los diseños y especificaciones que fueron entregadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de ahí que en ningún momento intervino en el diseño de la vía en cuestión la que, desde sus inicios, fue trazada con doble calzada; de todas manera informó que la vía fue construida parcialmente debido a la falta de disponibilidad de recursos por parte de las entidades estatales.

20. Con todo, sostuvo que la estación de servicios de propiedad de la parte actora no fue obstaculizada por cuenta de la obra pública8.

Alegatos de conclusión

21. Una vez se surtió el debate probatorio 9, las partes procedieron a alegar de conclusión. La parte actora insistió en que se configuró un daño especial derivado de la construcción de la obra pública, pues se habría acreditado la merma económica sufrida por la empresa demandante como consecuencia de las labores de ampliación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla, desde su inicio y hasta la presentación de la presente acción10.

22. EDUBAR S.A. insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva y la parte actora no probó el daño económico que adujo haber padecido11.

23. VALORCON S.A. reiteró su ausencia de legitimación en la causa en el presente asunto, dado que esa empresa solo construyó el puente de la

intersección de la carrera 38 en la Avenida Circunvalar de Barranquilla12.

8 Folios 248 y 249 del cuaderno 1. 9 Mediante auto del 5 de marzo de 2013 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron y se practicaron los siguientes medios de prueba:

8 Folios 248 y 249 del cuaderno 1. 9 Mediante auto del 5 de marzo de 2013 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron y se practicaron los siguientes medios de prueba: ● Copia simple de las declaraciones de renta de los años 2008 a 2011 de DIMECOM E.U. ● Certificado de existencia y representación legal de la empresa DIMECOM EU. ● Copia autenticada del contrato de obra 0112-2009-00013 ● Copia simple del contrato de obra 0112-2009-0007 ● Copia autenticada de la adición al contrato 0112-2009-00007 ● Copia del otrosí 1 al contrato 0112-2009-0007 ● Copia del otrosí 2 al contrato 01 12-2009-0007 ● Copia del Certificado de Matricula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en la que consta que son titulares del derecho real de dominio del bien inmueble localizado en la Calle IIO No. 30 - 53-57. los señores Alberto de Jesús Arcieri Narváez y Rocío Vásquez de Arcieri, esta última que es la propietaria del establecimiento de comercio demandante. ● Copta Simple del contrato interadministrativo 01-2010-01 ● Copia del contrato interadministrativo 2009-000008 ● Copia simple del informe final de Interventoría realizado por EDUBAR S.A ● Cuatro fotografías 10 Folios 318 a 320 del cuaderno 1. 11 Folios 302 a 305 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

Actor: Distribuidora Minorista de Combustibles -DIMICOM E.U.-

11 Folios 302 a 305 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

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24. En esta oportunidad, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró la ausencia de pruebas respecto de los daños que la parte actora adujo haber padecido13.

25. Finalmente, CONSINBE Ltda. guardó silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto14.

La decisión de primera instancia

26. Al resolver el conflicto, el T ribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, consideró que estaba acreditada la legitimación en la causa por activa de DIMICOM E.U., en tanto no se reclamaban los daños materiales ocasionados al predio sino al establecimiento de comercio, a lo cual agregó que, según el certificado de matrícula inmobiliaria allegado, la señora Rocío Vásquez de Arcieri, quien funge como gerente de la empresa DIMICOM E.U., es a su vez la titular del derecho de dominio del bien inmu eble

ubicado en la calle 110 No. 30-53, donde está construida la estación de servicio.

27. En cuanto al fondo del asunto manifestó que el caso debía ser analizado con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, en tanto estaba probado que la zona donde se encuentra ubicada la estación de servicio de

la empresa demandante -calle 110 con carrera 30 - fue intervenida por

fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, en tanto estaba probado que la zona donde se encuentra ubicada la estación de servicio de la empresa demandante -calle 110 con carrera 30 - fue intervenida por VALORCON S.A. con ocasión de la ejecución de las obras de construcción y ampliación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla.

28. Precisado lo anterior, sostuvo que no se acreditó el supuesto perjuicio material deprecado en la demanda, porque no se probó que se hubiera impedido el acceso a la estación de servicios, además, si bien se allegaron las declaraciones de renta de los años 2008 a 2011, no se allegaron los balances contables, la relación de ventas anuales o comparativos de ventas año por año, entre otros documentos, con los cuales se hubiera demostrado que, en efecto, la razón de la disminución de los ing resos de la empresa demandante tendría su origen en la ampliación de la doble calzada. De igual manera encontró el Tribunal que no fueron probados los gastos en los que supuestamente incurrió DIMICOM E.U., para habilitar el acceso al centro de abastecimien to vehicular, como tampoco se allegó la documentación correspondiente a los contratos u otros documentos que acreditaran la vinculación laboral de los veinte trabajadores que, según la demanda, prestaban sus servicios en el centro de abastecimiento vehicular, así como el efectivo pago de sus salarios y prestaciones15.

12 Folios 306 a 317 del cuaderno 1. 13 Folios 321 a 329 del cuaderno 1. 14 Folio 341, al respaldo, del cuaderno del Consejo de Estado.

y prestaciones15.

12 Folios 306 a 317 del cuaderno 1. 13 Folios 321 a 329 del cuaderno 1. 14 Folio 341, al respaldo, del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 338 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

Actor: Distribuidora Minorista de Combustibles -DIMICOM E.U.-

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II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación

29. En su apelación, la parte actora manifestó que sí se acreditó un daño antijurídico que debe ser resarcido. En ese sentido, indicó que el tribunal no valoró la totalidad del acervo probatorio, específicamente: (i) las fotografías y videos que dan cuenta de la acumulación de escombros en las entradas de la estación de servicio y que duraron dos años aproximadamente, así como que en épocas de lluvia el centro de abastecimiento se inundaba a raíz de dichos escombros, lo cual causó además que se destruyeran equipos, muebles y documentos, y (ii) las declaraciones de renta de los años 2008 a 2011, que prueban que los ingresos de la empresa demandante disminuyeron ostensiblemente durante las fechas en que se adelantó la obra pública en cuestión. Finalmente, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la empresa siguió remunerando a las 20 personas que laboraban en tal estación de servici os a pesar de la difícil situación económica que padeció

se adelantó la obra pública en cuestión. Finalmente, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la empresa siguió remunerando a las 20 personas que laboraban en tal estación de servici os a pesar de la difícil situación económica que padeció en virtud de las obras públicas, ni la compra de dos predios para la construcción de la rampa de acceso a la estación de servicios, dejando de practicar una prueba pericial encaminada a establecer los daños causados a la empresa16.

Los alegatos de conclusión

30. En esta oportunidad, la parte actora y el llamado en garantía Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteraron íntegramente sus argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción17, mientras que la demandada EDUBAR S.A. y las llamadas en garantía VALORCON S.A. y CONSINBE Ltda., así como el Ministerio Público, guardaron silencio18.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

El objeto de la apelación

32. Como se acaba de indicar, el ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si está probado un daño especial en perjuicio de la parte actora con ocasión de la ampliación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla en inmediaciones de su establecimiento de comercio.

16 Folios 352 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 366 a 367 y 368 del cuaderno del Consejo de Estado, respectivamente.

inmediaciones de su establecimiento de comercio.

16 Folios 352 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 366 a 367 y 368 del cuaderno del Consejo de Estado, respectivamente. 18 Folio 369 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

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Lo probado

33. De los medios probatorios aportados en legal forma al proceso se tienen

acreditados, los siguientes hechos:

  • DIMICOM E.U. fue constituida como un establecimiento de comercio, cuyo objeto es la comercialización de toda clase de combustibles, productos y subproductos derivados de la industria de petróleo, y cuya dirección comercial es

en la calle 110 No. 30-53 de Barranquilla19.

  • El 17 de junio de 2009 se suscribió el contrato de obra pública 0112 -2009000007 entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y VALORCON S.A., c uyo objeto era la construcción del puente vehicular en estructura en concreto intersección de la Avenida Circunvalar de Barranquilla con

la carrera 38, con un plazo total estimado del contrato de seis (6) meses20.

  • Dicho contrato fue adicionado en tiempo el 13 de noviembre de 2009 21, por tres

meses más22. Posteriormente, mediante OTROSÍ No. 1 del 29 de enero de 200923

  • Dicho contrato fue adicionado en tiempo el 13 de noviembre de 2009 21, por tres

meses más22. Posteriormente, mediante OTROSÍ No. 1 del 29 de enero de 200923 tal plazo se prorrogó por cuarenta y cinco días más. Luego, a través de adición del 6 de julio de 2010 24 se volvió a prorrogar ese plazo por tr es meses más. Días adelante, por medio de OTROSÍ No. 2 del 19 de octubre de 2010 25 nuevamente fue prorrogado el plazo por otros tres meses. Finalmente, mediante adición del 30 de diciembre de 201026, se prorrogó el plazo por tres meses más.

  • El 14 de ju lio de 2009 se suscribió el contrato interadministrativo 2009 -000008 entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., cuyo objeto era que esta última sociedad adelantara para el Distrito la interventoría técnica, administra tiva, financiera y contable del proyecto segunda

calzada avenida circunvalar empalme carrera 27 – carrera 38 – intersección carrera 3827.

  • El 15 de septiembre de 2009, se suscribió el contrato de obra pública 01122009-000013 entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y CONSINBE Ltda., cuyo objeto consistió en la construcción de la segunda calzada

19 Folios 21 a 23 del cuaderno 1. 20 Folios 112 a 118 del cuaderno 1. 21 Folios 176 a 178 del cuaderno 1. 22 Folios 176 a 178 del cuaderno 1. 23 Folios 179 y 180 del cuaderno 1.

20 Folios 112 a 118 del cuaderno 1. 21 Folios 176 a 178 del cuaderno 1. 22 Folios 176 a 178 del cuaderno 1. 23 Folios 179 y 180 del cuaderno 1. 24 Folios 181 a 182 del cuaderno 1. 25 Folios 183 a 185 del cuaderno 1. 26 Folios 136 y 137 del cuaderno 1. 27 Folios 124 a 128 del cuaderno 2.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

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Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR

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Avenida Circunvalar de Barranquilla, tramo desde el k3+330 hasta el k3+540, con plazo total estimado del contrato hasta el 31 de diciembre de 200928.

  • En virtud de que el referido contrato fue suspendido mediante acta del 21 de diciembre de 2009 y reiniciado el 30 de julio de 2010, el 6 de agosto siguiente se celebró OTROSÍ en el que se acordó prorrogar el plazo de finalización de este p or dos meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo contractual -31 de diciembre de 2009-29.
  • El 19 de diciembre de 2010, se suscribió el contrato interadministrativo 01 -201001 entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., en el que ésta se comprometió a la ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento de acuerdo con el proyecto de mejoramiento de la interconexión

01 entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y EDUBAR S.A., en el que ésta se comprometió a la ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento de acuerdo con el proyecto de mejoramiento de la interconexión regional, para la ejecución de las obras de construcción de la segun da calzada de la Avenida Circunvalar de Barranquilla, tramo vía cordialidad – carrera 27 – abscisa k3 + 450 y construcción segunda calzada avenida circunvalar, tramo empalme carrera 38 – intersección carrera 38 avenida circunvalar30.

  • Según el informe final de interventoría realizado por EDUBAR S.A., en cumplimiento del contrato interadministrativo 2009 -00008, el tramo intervenido en

la Avenida Circunvalar de Barranquilla va desde la carrera 27 hasta la carrera 38 y comprende la construcción de un puen te en la intersección de la vía circunvalar con carrera 38.

  • De acuerdo con el anterior documento, el contrato de obra 0112 -2009-000007 del 17 de junio de 2009, tuvo como fecha de inicio el 28 de agosto de 2009 y finalizó el 31 de marzo de 2011 y en su ejecución se realizaron labores de localización y replanteo de la vía, explanación, demoliciones, instalación de tuberías, mejoramiento de la subrasante, conformación de la subrasante, conformación de la estructura de pavimento, construcción del Box Culver t, construcción del canal separador, construcción del andén, construcción de la cunetas, construcción de los bordillos, construcción de las vías de acceso, construcción de la rampas, entre otras31.

construcción del canal separador, construcción del andén, construcción de la cunetas, construcción de los bordillos, construcción de las vías de acceso, construcción de la rampas, entre otras31.

  • Al proceso se allegaron cuatro fotografías 32, en las que se observa la ejecución de una obra al lado de dos estaciones de servicio, una de Terpel y otra de Petromil, pero no se indicó quien las tomó, el lugar o ubicación, ni en qué fecha se tomaron; tampoco se precisó si tales imágenes corresponden a la estación de servicio de propiedad de la parte actora, ni mucho menos si tal obra era la de la

28 Folios 105 a 111 del cuaderno 1. 29 Folio 167 y 168 del cuaderno 1. 30 Folios 119 a 123 del cuaderno 1. 31 Folios 2 a 11 del cuaderno de anexos. 32 Folios 28 y 29 del cuaderno 1.Radicación: 08001-23-31-002-2012-00273 01 (59.312)

Actor: Distribuidora Minorista de Combustibles -DIMICOM E.U.-

Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR

S.AReferencia: Reparación directa

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ampliación de la Avenida Circunvalar de Barranquilla. En ese orden, las mismas no podrán ser valoradas, toda vez que no hay certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en vir tud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código

probatorio. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en vir tud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.

  • Según las declaraciones de renta de DIMICOM S.A. durante los años 2008, 2009, 2 010 y 2011 33, el valor de sus ingresos brutos por operaciones fue de $7.079’079.000, $7.389’228.000, $6 .140’240.000 y $4 .922’103.000, respectivamente.

Régimen de responsabilidad aplicable

34. En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuenc

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