CE - 080012331003201100949011SENTENCIA20221205161854
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012331003201100949011SENTENCIA20221205161854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: ANDRÉS RODRIGO MATERÓN ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – muerte de dos menores por tubercu losis no diagnosticada / RESPONSABILIDAD DE LA IPS Y EL MÉDICO TRATANTE - por una culpa imputable al personal médico adscrito a la IPS / SOLIDARIDAD –se predica en relación con los demandados/ RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA – se confirma la resp onsabilidad de Liberty Seguros/ DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – se reconoce daño a la salud a los demandantes, como tipología de perjuicio autónomo, diferente al moral.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, por la Nueva EPS, por el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S. , por Omar Antonio Pérez Álvarez y por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
por Omar Antonio Pérez Álvarez y por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal)1:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Superintendencia Nacional de Salu d y el DEIP de Barranquilla de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandados: Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, son responsables administrativa y pa trimonialmente, de manera solidaria, de los daños antijurídicos causados a los demandantes, por la muerte de los menores L (…) y F (…) M (…) C (…) (q.e.p.d.). Respecto de Liberty Seguros, deberá responder hasta el monto de los daños asegurados, menos el deducible correspondiente a cargo del tomador.
1 Folios 1.689 a 1.726 del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
2
SEGUNDO (sic): CONDENAR de manera solidaria a Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, a pagar a los demandantes a título de indemnización por los perjuicios
2
SEGUNDO (sic): CONDENAR de manera solidaria a Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, a pagar a los demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero:
-Rodrigo Materón Arias, en su condición de padre, el equivalente a 200 SMLMV.
-María Auxiliadora Coronado Acosta, en su condición de madre, el equivalente a 200 SMLMV.
-Andrés Rodrigo Materón Salcedo, en su condic ión de hermano, el equivalente a 100 SMLMV.
-Marcelo Alexander Materón Salcedo, en su condición de hermano, el equivalente a 100 SMLMV.
-Antonella Materón Coronado, en su condición de hermana, el equivalente a
100 SMLMV.
-Ornella Carolina Materón Coron ado, en su condición de hermana, el equivalente a 100 SMLMV.
TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, a pagar por los perjuicios materiales causados, la suma de Cuatro Millon es Treinta Mil a la demandante María Auxiliadora Coronado Acosta, a título de indemnización Pesos ($4.030.000).
CUARTO: A título de garantías de no repetición, remítase a la Superintendencia Nacional de Salud, copia íntegra de esta sentencia, para que sea remitida a cada una de las EPS que funcionan en Colombia, a efectos de que situaciones como la descrita no se vuelvan a repetir.
Superintendencia Nacional de Salud, copia íntegra de esta sentencia, para que sea remitida a cada una de las EPS que funcionan en Colombia, a efectos de que situaciones como la descrita no se vuelvan a repetir.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(….).
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 1° de septiembre de 2008 nacieron F .M.C. y L.M.C2 en Barranquilla. Ambos fueron afiliados por sus padres a la Nueva EPS y eran atendidos en el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS, por el médico pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez . A
2 Los nombres comple tos de los menores fueron suprimidos por la Sala y reemplazados por las convenciones F.M.C. y L.M.C , con el objeto de que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 sobre el derecho a la intimid ad de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, así como los artículos 7 de la Ley 1581 de 2012, 19 literal g) de la Ley 1712 de 2014 y demás normas pertinentes.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
3
partir de diciembre de 2008, los menores tuvieron que ser atendidos en varias oportunidades por el profesional de la salud mencionado, por presentar tos y otros síntomas asociados a cuadros gripales. Luego de que fueran diagnosticados con
partir de diciembre de 2008, los menores tuvieron que ser atendidos en varias oportunidades por el profesional de la salud mencionado, por presentar tos y otros síntomas asociados a cuadros gripales. Luego de que fueran diagnosticados con enfermedades como resfriado común, bronquitis y asma, su condición no mejoró . Finalmente, fallecieron el 2 de junio y el 22 de julio de 2009, respectivamente, después de ser diagnosticados con tuberculosis.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 10 de agosto de 20113, Rodrigo Materón Arias, Andrés Rodrigo Materón Salcedo, Marcelo Materón Salcedo y María Auxiliadora Coronado Acosta, esta última quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Antonella Materón Coronado y Ornella Carolina Materón Coronado, por intermedio de a poderado judicial 4, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Salud, la Nueva EPS, el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A. S. y el médico Omar Antonio Pérez Álvarez, con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables “por los daños antijurídicos causados a los demandantes con la muerte de los niños F.M.C. y L.M.C ocurridas el 2 de junio de 2009 y el 22 de julio de 2009 , respectivamente”, producto de una falla en el servicio en la prestación del servicio de salud.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se
respectivamente”, producto de una falla en el servicio en la prestación del servicio de salud.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar, de forma solidaria, a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.
Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de lo que denominaron “daño a la vida de relación ” en favor de cada uno de los demandantes , en la cantidad de 2.000 salarios mínimos legales vigentes.
3 De acuerdo con el sello de recibido obrante a folio 43 del cuaderno principal. 4 De conformidad con los poderes obrantes a folios 44 a 46 del cuaderno principal.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
4
Igualmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $16’030.000, en favor de María Auxiliado ra Coronado Acosta, por gastos fúnebres.
Finalmente, solicitaron que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, como garantía de no repetición, enviar copias de la sentencia a todas las Direcciones Territoriales de Salud, EPS e IPS del país.
2. Hechos
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 1° de septiembre de 2008 nacieron los gemelos F.M.C. y L.M.C en la Clínica de la
2. Hechos
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 1° de septiembre de 2008 nacieron los gemelos F.M.C. y L.M.C en la Clínica de la Costa de Barranquilla; posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año fueron afiliados por sus padres a la Nueva EPS y atendidos en el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS por el pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez.
Se dijo que los padres de los gemelos siempre cumplieron con su deber de Ilevarlos puntualmente a las citas médicas y de vacunación programadas, siguiendo las instrucciones del pediatra.
Sostuvieron que, a finales de diciembre de 2008, los menores presentaron síntomas como tos, expectoración y dificultad respiratori a, por los cuales fueron diagnosticados por el pediatra con un resfriado menor y micosis, para lo que se les recetó tratamiento con ácido ascórbico y nistatina ; sin embargo, los síntomas reaparecieron tres o cuatro días antes de la consulta programada en la IPS para el 4 de febrero de 2009, fecha en la cual se les diagnosticó bronquiolitis aguda y micosis.
A pesar de los medicamentos recet ados, los síntomas persistieron, motivo por el cual, cuatro días después de la consulta, los menores fueron llevados por sus padres a urgencias de la Clínica Prevenir, lugar en el que les diagnosticaron bronquiolitis sobre infectada y se ordenó su hospitalización.
Los menores fueron dados de alta el 12 de febrero de 2009; sin embargo, los síntomas persistían, motivo por el cual el pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez
bronquiolitis sobre infectada y se ordenó su hospitalización.
Los menores fueron dados de alta el 12 de febrero de 2009; sin embargo, los síntomas persistían, motivo por el cual el pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez ordenó a los padres de los niños que les administraran los medicamentos recetados inicialmente por él.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
5
Los síntomas subsistieron y “ se hacían más fuertes ”, lo que ocasionó que los padres exigieran en la siguiente consulta, la del 2 de marzo de 2009, una atención médica más agresiva con la sintomatología o que el pediatra buscara apoyo en otros médicos o instituciones, petición a la cual se negó el médico, a pesar de que los menores llevaban 30 días enfermos.
En la consulta del 22 de abril de 2009, luego de 80 días de continuidad de los síntomas, los menores fueron diagnosticados con asma por el médico pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez, quien les formuló los mismos medicamentos que en las consultas anteriores.
Los padres intentaron cambiar a los menores y a todo el grupo familiar de IPS, pero debido a la “ lenta tramitología ” de la Nueva EPS no fue posible y, an te la persistencia de la enfermedad, los menores fueron llevados a urgencias de otra institución, la Clínica del Mar, el 20 de mayo de 2009 ; allí fueron dejados en observación para luego ser remitidos a la Clínica Reina Catalina de Barran quilla,
persistencia de la enfermedad, los menores fueron llevados a urgencias de otra institución, la Clínica del Mar, el 20 de mayo de 2009 ; allí fueron dejados en observación para luego ser remitidos a la Clínica Reina Catalina de Barran quilla, una entidad de nivel de atención superior.
El 21 de mayo de 2002, l os menores fueron hospitalizados en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos. En la Clínica Reina Catalina de Barranquilla se les practicaron varios exámenes, entre ellos el de tuberculosis al menor F.M.C., el cual arrojó un resultado positivo. Por los síntomas que presentó, el menor L.M.C. también fue diagnosticado con tuberculosis y ambos fueron tratados; sin embargo, ante la “avanzada” tuberculosis que padecían, L.M.C. falleció el 2 de junio de 2009 y su hermano F.M.C. el 22 de julio siguiente.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron la condena de los demandados por las graves omisiones en las que incurrieron, que ocasionaron la muerte de los infantes F.M.C. y L.M.C. A renglón seguido, se solicitó la pérdida de oportunidad de que la tuberculosis fuera detectada desde la consulta del 2 de marzo de 2009 y, seguidamente, se hubiera iniciado el adecuado tratamiento para recuperar la salud y salvar las vidas de los menores mencionados.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
6
3. Trámite de primera instancia
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
6
3. Trámite de primera instancia
3.1. Previo a su admisión, la demanda fue aclarada y complementada en relación con la estimación razona da de la cuantía y se indicó que la condena debía ser impuesta de manera solidaria5.
La demanda se admitió mediante auto del 19 de agosto de 20116, decisión que se notificó a los demandados y al Ministerio Público7. Igualmente, a través de auto del 30 de marzo de 20128, el a quo admitió la reforma de la demanda y corrigió la parte motiva del auto ad misorio, por cuanto había incurrido en un error al momento de citar el nombre de uno de los demandantes.
3.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones 9. Indicó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas, la parte actora no indicó en qué consistía la omisión por parte de la entidad, motivo por el cual propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, sostuvo que, a pesar de haberse acreditado el daño, consistente en la muerte de los menores, la parte actora no acreditó que estos hubieran adquirido la enfermedad en las instituciones demandadas ni se demostró que la complicación de su estado de salud obedeciera a omisiones en las cuales aquellas hubieran incurrido.
3.3. El Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S., luego de referirse a cada uno de
complicación de su estado de salud obedeciera a omisiones en las cuales aquellas hubieran incurrido.
3.3. El Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S., luego de referirse a cada uno de los hechos para indicar que no eran ciertos o que no le constaban , dijo que la atención brindada a los bebés M .C. se encontraba registrada en sus historias clínicas, en las que constaba que sus síntomas de tos y dificultad respiratoria nunca sobrepasaron una semana de evolución. Como único argumento de defensa señaló que las obligaciones adquiridas por los profesionales de la salud eran de medio y no de resultado 10. Frente a la reforma de la demanda insistió en que la entidad actuó de conformidad con la lex artis11.
5 Folios 474 a 477 de cuaderno 2. 6 Folios 479 a 480 del cuaderno 2. 7 Folios 520 a 530 del cuaderno 2. 8 Folios 664 y 665 del cuaderno 3. 9 Contestación de la demanda que obra a folios 487 a 503 del cuaderno 2. 10 Contestación de la demanda que obra a folios 523 a 560 del cuaderno 2. En ese escrito se propusieron las excepciones que denominó: “ ausencia de responsabilidad directa ”, “obligaciones de medio” y la innominada. 11 Folios 669 a 676 del cuaderno 3.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
7
3.4. La Nueva EPS contestó la demanda e indicó como argumento de defensa las
Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
7
3.4. La Nueva EPS contestó la demanda e indicó como argumento de defensa las diferencias que existen entre las EPS y la s IPS en el sistema de seguridad social, para concluir que estas últimas son las responsables dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud de los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados, pues tales obligaciones están e n cabeza de las IPS y de sus equipos médicos contratados, quienes actúan con absoluta independencia y autonomía, bajo su absoluta discrecionalidad científica.
Con fundamento en lo anterior, alegó que , en el presente caso, cumplió a cabalidad con su función de garantizar el acceso del afiliado, a través de su red prestadora de servicios de salud, motivo por el cual no era procedente declarar su responsabilidad por el daño causado a los actores12.
3.5. La Superintendencia Nacional de Salud se refirió a cada uno de los hechos de la demanda; además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no participó en la atención médica suministrada a los menores, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, propuso como excepción la inexistencia de la obligación en cabeza de la superintendencia, por cuanto de los hechos de la demanda y de las pretensiones no se desprendía una conducta de la entidad por acción o por omisión; por el contrario, consideró que se advertía la existencia del hecho de un tercero, que excluía su responsabilidad13.
3.6. El médico Omar Antonio Pérez Álvarez contestó la demanda en idénticos
omisión; por el contrario, consideró que se advertía la existencia del hecho de un tercero, que excluía su responsabilidad13.
3.6. El médico Omar Antonio Pérez Álvarez contestó la demanda en idénticos términos de l Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S . Sostuvo que, en relación con los meno res F.M.C. y L.M.C, tenía una obligación de medio, la cual cumplió de conformidad con la lex artis14.
12 Contestación de la demanda que obra a folios 626 a 627 del cuaderno 3. En ese escrito se propusieron las excepciones que denominó: “ inexistencia de responsabilidad por ausencia del daño antijurídico”; “cumplimiento cabal de las o bligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador”, “ ausencia de culpa de la Nueva EPS ”, “ inexistencia de responsabilidad solidaria ”, “inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final ”, “ inexistencia inexcusable en el actuar del médico tratante en virtud del riesgo inherente del tratamiento médico y la patología de los afiliados” y “responsabilidad de medio y no de resultado”. 13 Folios 630 a 636 del cuaderno 3. 14 Folios 749 a 759 del cuaderno 3.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
8
3.7. El Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S. llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. en virtud del contrato de seguro número
Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
8
3.7. El Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S. llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. en virtud del contrato de seguro número 18023815, el cual cubriría el pago de daños como el alegado en la demanda16.
La Nueva EPS llamó en garantía al Centro de Cirugía Ambulatoria IPS , porque entre las partes se había suscrito un contrato de prestación de servicios, en el cual esa IPS se comprometió a ma ntener indemne a la EPS 17. El médico Omar Antonio Pérez Álvarez llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro que suscribió con esa aseguradora, para garantizar el pago de los daños que pudiera ocasionar con el ejercicio de su profesión18.
A través de auto del 17 de marzo de 2012 19, el a quo aceptó como llamado en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., de conformidad con la petición realizada por el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S. -sin que mediara pronunciamiento fr ente a los demás llamamientos en garantía y sin que los llamantes hicieran peticiones al respecto-.
Liberty Seguros S.A. 20 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad en cabeza de l el Centro de Cirugía Ambulatoria
IPS S.A.S.
En relación con el llamamiento indicó que, de conformidad con las condiciones de la póliza, si se probaba que existió error u omisión del asegurado, la socieda d no sería responsable y, en todo caso, solo reembolsaría hasta la suma de
En relación con el llamamiento indicó que, de conformidad con las condiciones de la póliza, si se probaba que existió error u omisión del asegurado, la socieda d no sería responsable y, en todo caso, solo reembolsaría hasta la suma de $50’000.000, que era el “ sub limite dentro del valor asegurado ” menos el deducible pactado , correspondiente al 10% de la suma asegurada . También indicó que los perjuicios denominado s “ daño a la vida de relación ” no le eran exigibles, “ en la medida en que en la póliza de seguro LB -180238, no se encuentra amparado este perjuicio extrapatrimonial”.
3.8. A través de providencia del 16 de septiembre de 201321, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes22.
15 Folios 561 a 577 del cuaderno 2. 16 Folios 561 a 577 del cuaderno 2. 17 Folios 626 a 627 del cuaderno 3. 18 Folios 749 a 759 del cuaderno 3. 19 Folios 826 del cuaderno 3. 20 Escrito que obra a folios 859 a 892 del cuaderno 4. 21 Folios 924 a 929 del cuaderno 4.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
9
3.9. Vencido el período probatorio, por auto del 20 de abril de 201723, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
9
3.9. Vencido el período probatorio, por auto del 20 de abril de 201723, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
3.10. La Superintendencia Nacional de Salud 24, la parte actora25 y el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S.26 intervinieron en esta etapa procesal y reiteraron los argumentos que habían planteado previamente.
El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2017 , el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los términos indicados al inicio de esta providencia.
Declaró, en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Salud y de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud , porque no podía sostenerse que el fallecimiento de los menores F.M.C. y L.M.C. fue consecuencia de un incorrecto desempeño de las funciones de inspección y vigilancia de esas entidades.
En la resolución del caso concreto e ncontró probado el daño consistente en las muertes de los menores F.M.C. y L.M.C. ocurridas el 2 de junio y el 22 de ju lio de 2009, respectivamente, con los registros civiles de defunción y el dictamen médico legal según el cual los infantes murieron víctimas de tuberculosis.
El Tribunal a quo consideró que, de conformidad con el material probatorio
2009, respectivamente, con los registros civiles de defunción y el dictamen médico legal según el cual los infantes murieron víctimas de tuberculosis.
El Tribunal a quo consideró que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso y, principalmente, con el dictamen pericial rendido por Carlos Alberto Sarmiento Crespo, quedó acreditado que el médico tratante de los
22 En contra del au to que abrió a pruebas el proceso, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición porque consideró que algunas de las pruebas decretadas carecían de objetividad y podrían estar influenciadas por las entidades demandadas (folios 943 a 946 c uaderno 4). El recurso fue resuelto rechazando la solicitud mediante auto del 24 de octubre de 2013 ( folios 944 y 945 cuaderno 4). Mediante auto del 5 de marzo de 2014, el a quo dejó sin efecto el numeral que decretó como prueba el documento en que la Sociedad Colombiana de Pediatría respondió a las preguntas hechas por el apoderado de la parte actora para, en su lugar, decretar como prueba el peritaje por parte de esa misma sociedad, a través de un equipo de médicos, que evaluaran la atención médica recibida por los menores (folios 1.200 y 1.201 del cuaderno 5). 23 Folios 1.613 a 1.614 del cuaderno 5. 24 Folios 1.615 a 1.624 del cuaderno 5. 25 Folios 1.625 a 1.682 del cuaderno 5. 26 Folios 1.685 a 1.687 del cuaderno 5.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros
26 Folios 1.685 a 1.687 del cuaderno 5.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
10
menores, vinculado laboralmente al Centro de Cirugía Ambulatoria IPS, incumplió la lex artis en el diagnóstico y tratamiento de la patología padecida por ellos, pues los pacientes presentaron tos y expectoración durante más de 15 días consecutivos y, pese a ello, omitió hacerles pruebas de laboratorio para determinar la presencia del bacilo que causa la tuberculosis pulmonar.
Sobre la objeción por error grave formulada por las entidades demandadas contra la experticia mencionada, determinó que el dictamen reunía “ todas las características exigidas por nuestra ley procesal para darle pleno valor probatorio”; además, que se trataba de “ un dictamen claro, preciso y detallado ”, que explicaba sus fundamentos técnicos y científicos, razones por las cuales advirtió que no se configuraba el error grave alegado.
Concluyó que existió “una falla del servicio médico asistencial, cuyo garante es el Estado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, razón por la cual declaró la responsabilidad solidaria del médico pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez, el Centro de Cirugía Ambulatoria IPS y la Nueva EPS, por las muertes de los menores F.M.C. y L.M.C . Asimismo, declaró que Liberty Seguros S.A. debía responder hasta el monto de los daños asegurados, menos el deducible correspondiente.
EPS, por las muertes de los menores F.M.C. y L.M.C . Asimismo, declaró que Liberty Seguros S.A. debía responder hasta el monto de los daños asegurados, menos el deducible correspondiente.
Condenó a los demandados a pagar a los actores los perjuicios moral es y materiales en la modalidad de daño emergente indicados al inicio de esta providencia. De otra parte, n egó las sumas reclamadas como “daño a la vida de relación”, por considerar que se subsumía en lo que ya se había reconocido a título de perjuicio mor al, en tanto se refería a los sentimientos de aflicción y al dolor derivados de la trágica muerte que padecieron los padres y hermanos de los menores fallecidos.
Para finalizar, como medida de satisfacción, ordenó que se enviara copia de la sentencia a l a Superintendencia Nacional de Salud, para que esta la remita a cada una de las EPS que funcionan en Colombia, “a efectos de que situaciones como la descrita no se vuelvan a repetir”27.
27 Folios 1.689 a 1.726 del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 08001-23-31-003-2011-00949-01 (60840)
Actor: Andrés Rodrigo Materón y otros Demandado: Nación -Superintendencia Nacional de Salud y otros
Referencia: Acción de Reparación Directa
11
5. Los recursos de apelación
5.1. La Nueva EPS presentó recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, el fallo
11
5. Los recursos de apelación
5.1. La Nueva EPS presentó recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, el fallo se justificó de manera excesiva en el “informe errado y cuestionado” presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Reprochó que el a quo hubiese validado el protocolo de tuberculosis en adultos como si fuera idéntico al de los menores de edad , fundado en un concepto proveniente de un médico no especializado en pediatría.
Sostuvo que solo uno de los menores fue diagnosticad o con tuberculosis; sin embargo, a los dos menores se les brindó el mismo tra tamiento que no dio resultados. Sostuvo que a L.M.C., a quien no se le diagnosticó tuberculosis, falleció el 2 de junio de 2009, 50 días antes de su hermano , a quien sí se le diagnosticó, entre otras patologías, tuberculosis.
Indicó que no se estableció de manera exacta cuándo los menores contrajeron la enfermedad y resaltó que ambos fueron tratados en la clínica Prevenir y en esta institución tampoco se les diagnosticó la tuberc ulosis. Llamó la atención en que, respecto del menor F.M.C., en su historia clínica aparecía un informe del médico radiólogo Óscar Pérez, quien el 8 de febrero de 2009 le practicó un examen, cuyo resultado fue negativo para tuberculosis.
Advirtió que el a quo no tuvo en cuenta que los menores nacieron con una malformación congénita de las vías respiratorias denominada laringomalacia, enfermedad que fue determinante en su muerte; sin que ese hecho fue ra
Advirtió que el a quo no tuvo en cuenta que los menores nacieron con una malformación congénita de las vías respiratorias denominada laringomalacia, enfermedad que fue determinante en su muerte; sin que ese hecho fue ra analizado en la sentencia de primera instancia.
Además, que no se determinó p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.