CE - 080012333000201100023011AUTOQUEDECIDE20221128165331
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201100023011AUTOQUEDECIDE20221128165331
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Santafé de Antioquia, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: DAVID ORTIZ VILLA Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE , INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL (INCODER), MINISTERIO DEL INTERIOR
Y DE JUSTICIA , DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO ,
CORMAGDALENA, CAR BAJO MAGDALENA , CARDIQUE,
MUNICIPIO DE MANATÍ , MUNICIPIO DE SUAN , MUNICIPIO DE
SANTA LUCÍA , MUNICIPIO DE CAMPO CRUZ , MUNICIPIO DE
REPELÓN Y ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE
RIEGO Y DRENAJE ATLÁNTICO 3.
Decisión sobre la solicitud de revisión eventual
La Sala decide la solicitud de revisión eventual presentada por l os apoderados de la parte actora contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico , dentro de la acción de grupo radicada con el número 08001-23-33-000-2011-00023-00.
(2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico , dentro de la acción de grupo radicada con el número 08001-23-33-000-2011-00023-00.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes de la acción de grupo
1.1. El veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) 1, en ejercicio de la acción de grupo, trescientos noventa y cuatro (394) propietarios y poseedores de predios
1 Folio 61 del PDF denominado “ 3ED_1AG20110002301DEMANDA” disponible en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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ubicados en el sur del departamento del Atlántico 2 formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento del Atlántico, CORMAGDALENA, la CAR del Bajo Magdalena, los municipios de Manatí, Suan, Santa Lucía, Campo Cruz y Repelón (departamento del Atlántico), y la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje Atlántico 3, solicitando que se declarara su responsabilidad por la omisión en la adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo, que contribuyó a la ruptura del Canal del Dique y a la consecuente inundación de sus predios, junto con el reconocimiento de los perjuicios morales y patrimoniales causados3.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que aproximadamente a las 4:00
del Dique y a la consecuente inundación de sus predios, junto con el reconocimiento de los perjuicios morales y patrimoniales causados3.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que aproximadamente a las 4:00 de la tarde del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) , en el KM 3+300 a la altura del municipio de Santa Luc ía (Atlántico), se abrió un boquete en el Canal del Dique ꟷobra que se construyó para garantizar la navegabilidad del río Magdalenaꟷ de más o menos tres (3) metros que, con el paso de las horas , se convirtió en uno de doscientos cuarenta (240) metros. Indicaron que a través de ese boquete se movilizaron y depositaron aguas en los municipios circunvecinos , generando inundaciones de hasta de catorce ( 14) metros, lo que ocasionó la devastación total de los predios de influencia del canal, la pérdida de los inmuebles afectados y el desplazamiento de los moradores de los referidos territorios.
Según adujeron, el Estado tardó alrededor de sesenta ( 60) días en cerrar el boquete, lo que ocasionó que, finalmente, se inundaran alrededor de cuatrocientas mil (400.000) hectáreas.
Para los demandantes, las entidades accionadas son responsables del daño causado, pues omitieron adoptar las medidas de mitigación pertinentes a pesar de que conocían que en el pasado ꟷ1984ꟷ un hecho de similares características ya había acaecido . Además, aseguraron que las accionadas omitieron efectuar el mantenimiento del Canal, pese a que desde el dos mil siete (2007) éste presentaba
había acaecido . Además, aseguraron que las accionadas omitieron efectuar el mantenimiento del Canal, pese a que desde el dos mil siete (2007) éste presentaba
2 Enlistados en los folios 2 a 15 del PDF “3ED_1AG20110002301DEMANDA” disponible en el índice 2 de SAMAI. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia , con fundamento en la matriz general de demandantes allegada por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado , se precisó que, en realidad , los demandantes ascienden a diez mil quinientos veinti siete (10.527) personas, las cuales fueron enlistados en dicha providencia, disponible en el índice 2 de SAMAI bajo el nombre “14ED_14AG20110002301SENTENCIASEGUNDAINSTANCIACOPIASINFIRMAS ”. 3 Estimaron el perjuicio patrimonial en dos billones cuatrocientos dieciséis mil novecientos noventa millones de pesos ($2.416.900.000.000).Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
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filtraciones de agua y a que las autoridades locales las advirtieron e hicieron hincapié en que ellas generarían riesgo de colapso del canal.
En ese sentido, estiman que lo que llevó a la inundación de la magnitud descrita no fueron las fuertes lluvias generadas con ocasión del denominado “ Fenómeno de la Niña”, que tuvo lugar para esa época, sino el rompimiento del Canal del Dique que se produjo por la falta de mantenimiento y la omisión del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones.
1.2. El Juzgado Catorce Administrativo de l Circuito de Barranquilla, mediante
se produjo por la falta de mantenimiento y la omisión del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones.
1.2. El Juzgado Catorce Administrativo de l Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda al concluir que se configuró la causa extraña en la modalidad de fuerza mayor.
Para sustentar esta decisión , el a quo señaló que el daño estaba debidamente acreditado, habida cuenta que se probó el rompimiento del canal y la inundación de los territorios del sur del departamento del Atlántico, principalmente en los municipios de Santa Luc ía, Repelón, Campo de la Cruz, Manatí y Candelaria. Sin embargo, explicó que este no podía ser atribuido a las entidades demandadas, toda vez que las declaraciones rendidas por expertos en el proceso y el informe elaborado al efecto por el IDEAM daban cuenta de la inusitada intensidad de las lluvias que cayeron en el territorio nacional entre julio y noviembre de dos mil diez (2010) con ocasión del “fenómeno de la niña ”, las cuales hicieron que el nivel del Río Magdalena aumentara de forma exponencial, superando los registros históricos, situación que además derivó en la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional.
En este contexto, para la autoridad de primera instancia se trató de una situación irresistible e imprevisible que configuró una causa extraña.
1.3. Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación en el que, en términos generales, señaló que el juzgado realizó una interpretación equivocada de la figura de la fuerza mayor como causa extraña. Además, insistió
el que, en términos generales, señaló que el juzgado realizó una interpretación equivocada de la figura de la fuerza mayor como causa extraña. Además, insistió en que el daño , que estaba plenamente probado, no se produjo por la superación del nivel del agua en el canal , sino porque las filtraciones existentes , sumadas al volumen del río , llevaron al rompimiento del canal , lo cual resultaba totalmente previsible y resistible desde la óptica de la prevención y mitigación del riesgo a cargoRadicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
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de las entidades estatales . Así mismo, indicó que la imputación debía realizarse bajo el “régimen objetivo” por la “posición de garante” que tenía el Estado4.
1.4. El treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) 5, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia.
Al efecto, el Tribunal analizó la configuración del daño y concluyó, en idénticos términos a los del juzgado , que éste se encontraba debidamente probado, “revistiendo esta situación el carácter de aquellas que un ciudadano no está en el deber de soportar”.
Respecto a la imputación, la autoridad de segunda instancia empezó por referenciar algunos antecedentes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado ha analizado daños por inundaciones y su atribución al Estado por omisión , concluyendo que para que la imputación se a posible bajo dichos parámetros, es necesario demostrar: (i) que la omisión en el cumplimiento de los deberes legales a
analizado daños por inundaciones y su atribución al Estado por omisión , concluyendo que para que la imputación se a posible bajo dichos parámetros, es necesario demostrar: (i) que la omisión en el cumplimiento de los deberes legales a cargo de la administración está relacionada con impedir que el desbordamiento de las aguas pueda generar daño a la población , y (ii) que, con anterioridad al hecho dañoso, se puso en conocimiento de la administración el peligro que se cernía sobre los bienes jurídicos. En este contexto, señaló que si bien, en principio, estos eventos deben analizarse bajo el título de falla probada del servicio , “la atribución material en el sub lite se realizara (sic) con base en las teorías de imputación objetivas, específicamente las relacionadas con la teoría del ‘Estado garante y principio de confianza’ atendiendo a que el fundamento del daño cuya reparación se depreca es una omisión”.
Hechas estas precisiones , el Tribunal advirtió que los medios de convicción obrantes en el expediente mostraban, al menos, dos causas probables de la rotura del carreteable: i) la forma en la que se construyó y la instalación de tuberías en el terraplén, en tanto las altas presiones del agua permitieron la desintegración del material de relleno alrededor de una tubería que actuaba como estructura de paso para la toma de agua del Canal del Dique hacia una llanura convertida en distrito agrícola, y ii) el gran impacto generado por el invierno que repercutió en el aumento de los niveles y flujo del agua en el Canal del Dique.
4 Cuadernos de apelación 1 a 3 -Caja N° 2 del expediente.
agrícola, y ii) el gran impacto generado por el invierno que repercutió en el aumento de los niveles y flujo del agua en el Canal del Dique.
4 Cuadernos de apelación 1 a 3 -Caja N° 2 del expediente. 5 Tal y como consta en cuaderno principal, el fallo se notificó personalmente por correo electrónico a las partes veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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En ese contexto, si bien las entidades demandadas tenían a su cargo “la obligación de adelantar las obras necesarias para el buen funcionamiento del Canal del Dique y la previsión de inu ndaciones en el departamento del Atlántico” , contrario a lo asegurado en la demanda no fue ni la falta de mantenimiento ni la falta de dragado la causa de su rompimiento, en tanto esa actividad “no es una forma de controlar los niveles del agua”. Así, el Tribunal señaló:
«En consonancia con lo expuesto , la Sala estima que la causa determinante del rompimiento del canal no fue la falta de mantenimiento al “kilómetro 3+300 del carreteable que conduce de Calamar al municipio atlanticense de Santa Lucía (sector La Compuertas)” sino el aumento indiscriminado del flujo de agua debido al invierno nacional del año 2010 (fenómeno de la niña) el cual provocó que durante el periodo en el cual se presentaron mayores niveles de agua en el R ío Magdalena y el Canal del Dique, aquellos sitios por donde se pudieran presentar filtraciones o ductos utilizados como distrito de riego se fueran consolidando como sistemas de drenajes incon trolados. Lo anterior quiere decir que la condición de
Dique, aquellos sitios por donde se pudieran presentar filtraciones o ductos utilizados como distrito de riego se fueran consolidando como sistemas de drenajes incon trolados. Lo anterior quiere decir que la condición de amenaza fue extrema frente a sitios más vulnerables que no estaban previamente identificados, y una vez fall ó el terraplén, por las condiciones topográficas, se presentó el proceso de erosión y ampliac ión del tramo roto».
En consecuencia, el ad quem concluyó que en este caso existió una fuerza mayor, en tanto la inundación generada por el rompimiento del canal fue producto de una “situación irresistible e imprevisible por la magnitud de la ola invernal presentada para los meses de julio a noviembre de 2010 ocasionado por el fenómeno atmosférico conocido como La Niñá” 6, de manera que no era posible atribuirles a las demandadas materialmente la ocurrencia del daño, toda vez que ello “escapaba a la órbita de sus posibilidades”.
Finamente, el ad quem señaló que no existía prueba relacionada con que las accionadas hubieran sido alertadas “sobre las consecuencias que se podrían derivar específicamente de la falta de mantenimiento y conservación de los canales de drenaje. Requisito sine qua non para que sea procedente la imputación material en el presente asunto”. En este sentido, sostuvo que aquellas no podían adquirir la posición de “garante”, ya que la “administración no podría hacerse responsable por situaciones que no existían o no eran evidentes al momento del acaecimiento del hecho. Y tal como se mencionó anteriormente, las pruebas allegadas al
6Disponible en el PDF denominado
situaciones que no existían o no eran evidentes al momento del acaecimiento del hecho. Y tal como se mencionó anteriormente, las pruebas allegadas al
6Disponible en el PDF denominado “14ED_14AG20110002301SENTENCIASEGUNDAINSTANCIACOPIASINFIRMAS ” en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
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proceso recomiendan la realización de obras de mantenim iento en sectores totalmente distintos a la zona del carreteable donde se presentó la rotura del dique” (Negritas y subrayas en original).
1.5. Frente a esta decisión, los demandantes presentaron solicitud de aclaración, la cual fue negada por auto del diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)7.
2. La solicitud de revisión eventual
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) , los apoderados de la parte actora, invocando el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitaron la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) , alegando que el Consejo de Estado deb ía proferir una sentencia “arquimédica” que permit iera resolver de manera uniforme los “futuros casos de inundación por omisión de la administración”.
A su juicio, el presente asunto reviste importancia jurídica y trascendencia social. Lo primero, habida cuenta que “la presente acción de grupo, por su número de accionantes, es una de las más grandes de la historia del país ” cuya complejidad
A su juicio, el presente asunto reviste importancia jurídica y trascendencia social. Lo primero, habida cuenta que “la presente acción de grupo, por su número de accionantes, es una de las más grandes de la historia del país ” cuya complejidad radica en las particularidades técnicas del caso y las interpretaciones que sobre varias figuras del derecho se abordan en este asunto , en tanto l a trascendencia social se materializa, según su dicho, por la magnitud del daño alegado y la tragedia social que de ese suceso devin o, pues se vieron afectadas más de veinticinco mil (25.000) familias que habitaban o trabaja ban en el sur del departamento del Atlántico.
Adicionalmente, los solicitantes afirman que en este asunto se materializan dos (2) de las causales que la ley y la jurisprudencia han contemplado para la procedencia del mecanismo de revisión eventual; de un lado, la divergencia entre la postura del Tribunal y la posición reiterada del Consejo de Estad o en punto a tres temas específicos y, del otro, la existencia de un asunto que no ha sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia.
7 PDF denominado “ 15ED_15AG20110002301ADICIONNIEGALASOLICITUD” disponible en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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2.1. Respecto a las alegadas divergencias entre lo dicho por e l Tribunal y la jurisprudencia de l Consejo de Estado , advierten que estas se refieren principalmente a tres aspectos:
a) Sobre el alcance de los conceptos de imprevisibilidad e irresistibilidad de la fuerza mayor:
jurisprudencia de l Consejo de Estado , advierten que estas se refieren principalmente a tres aspectos:
a) Sobre el alcance de los conceptos de imprevisibilidad e irresistibilidad de la fuerza mayor:
En su criterio, el Tribunal no realizó un juicio detallado sobre el tema de la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues su análisis se centró en la valoración de la causa natural del hecho dañoso ꟷfenómeno de la Niñaꟷ y no de sus consecuencias ꟷrompimiento del Canal del Dique ꟷ, desconociendo que el Consejo de Estado ha señalado que estas características se predican de las consecuencias del hecho y no del hecho mismo que lo causa, por lo que estiman que la sentencia vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica8.
Para los solicitantes, si bien la autoridad judicial reconoció que lo que debe ser imprevisible e irresistible son las consecuencias del daño, al resolver el caso concreto no aplicó dicha premisa, pues calificó con estas características el “fenómeno de la niña” y no el rompimiento del canal, situación que, en su criterio, no puede aceptarse porque implicaría que , tratándose de desastres naturales como terremotos, erupciones volcánicas, etc., siempre habría que declarar la fuerza mayor, conduciendo a la “ total irresponsabilidad de las entidades que son las competentes para prevenir desastres naturales”.
En todo caso, solicitan que, si se llega a concluir que no hay contradicción o divergencia interpretativa, se entienda entonces que sobre este aspecto “no hay una posición unificada de la jurisprudencia”, de manera que se justifique su revisión.
b) Sobre los prepuestos de la responsabilidad por desastres naturales:
divergencia interpretativa, se entienda entonces que sobre este aspecto “no hay una posición unificada de la jurisprudencia”, de manera que se justifique su revisión.
b) Sobre los prepuestos de la responsabilidad por desastres naturales:
8 Específicamente aludieron a las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 12.423; sentenci a del 2 de mayo de 2002, radicación 13.477; sentencia del 27 de noviembre de 2002, radicación 13.090; sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicación 17251; sentencia de 23 de mayo de 2012, radicación 21269, sentencia del 18 de julio de 2012 radicación 24.052 y sentencia del 13 de junio de 2013 radicación 20.771.Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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Afirman que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se “inventó” un nuevo presupuesto para proceder a la responsabilidad por omisión , al exigir que se demuestre que , previo al hecho dañoso , la administración tenía conocimiento del peligro que se cernía sobre los bienes jurídicos cuya reparación se reclama , lo cual se pretendió fundar en una sentencia de esta Corporación que se refirió al tema solo como un obiter dicta.
Para sustentar su dicho, los solicitantes citan varias sentencias del Consejo de Estado relacionadas con casos de inundaciones o desastres naturales imputables a título de falla del servicio , en las que, según su lectura , esta
dicta.
Para sustentar su dicho, los solicitantes citan varias sentencias del Consejo de Estado relacionadas con casos de inundaciones o desastres naturales imputables a título de falla del servicio , en las que, según su lectura , esta Corporación solo ha exigido que se demuestre que las entidades omitieron el cumplimiento de sus deberes de previsión, prevención y atención de desastres, y que existe una relación causal entre la omisión y la producción del daño9.
c) Sobre los elementos de la “posición de garante”:
En términos similares a los ya expuestos , aducen que la sentencia del Tribunal presenta divergencias con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación10 al exigir que las autoridades debían tener conocimiento del peligro que se cernía sobre los bienes que pudieran resultar afectados para que el Estado adquiriera la calidad de “garante institucional”, requisito que no ha sido contemplado por el Consejo de Estado.
En este sentido, estiman que el Tribunal debió concluir que el rompimiento del Canal del Dique era previsible y resistible, pues desde antes del año dos mil diez ( 2010) las demandadas eran conscientes de la vulnerabilidad que aquél tenía debido a las filtraciones presentada s. De hecho, resaltan que mediante sentencia del veintidós ( 22) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), radicación 6784, se condenó al Estado precisamente por el rompimiento en el Canal del Dique ocurrido en mil novecientos ochenta
9 Específicamente citaron las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia 20 de septiembre de 2007, radicación 16.014; sentencia 8 de marzo 2007,
9 Específicamente citaron las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia 20 de septiembre de 2007, radicación 16.014; sentencia 8 de marzo 2007, radicación 27.434, sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 28.668; sentencia del 22 de abril de 2009 radicación 17.000 y sentencia del 12 de noviembre de 2017, radicación 30.874. 10 En este punto, se alude a las sentencias de 26 de junio de 2014 (radicad o 26.161) y de 12 de noviembre del mismo año (radicado 38.738), proferidas la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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y cuatro (1984) , lo que, a su juicio, demuestra que el daño era previsible, pues sí el canal ya se había roto era probable que volviera a ocurrir.
2.2 Frente al segundo motivo de revisió n, sostuvieron que este asunto re sulta novedoso pues en la jurisprudencia del Consejo de Estado no se ha desarrollado el tema de l a “posición de garante para los desastres naturales”, concretamente tratándose de inundaciones, siendo esta una oportunidad para sentar jurisprudencia en este aspecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sección Tercera en pleno es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación, el
La Sección Tercera en pleno es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación, el cual dispone que el conocimiento de la selección para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. Problema jurídico
Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala es tablecer si la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de grupo N° 08001-23-33-000-201100023-00, debe ser seleccionada para revisión por parte de esta Corporación.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.
3. Generalidades sobre el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo
3.1. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 adicionó una nueva disposición a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), mediante la cual seRadicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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estableció la figura de la revisión eventual dentro de los procesos que corresponden a acciones populares y de grupo. La norma en cuestión es del siguiente tenor:
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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estableció la figura de la revisión eventual dentro de los procesos que corresponden a acciones populares y de grupo. La norma en cuestión es del siguiente tenor:
“ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima
expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya y resaltado fuera del texto).
Como se observa, se trata de un mecanismo previsto por el legislador para que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado pueda seleccionar para revisión aquellas providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, con las cuales se determine la finalización o el archivo de los procesos relativos a acciones populares o de grupo, “con el fin de unificar la jurisprudencia” , esto es, a efectos de garantizar la aplicación uniforme del derecho en lo que a dichas acciones constitucionales concierne. Al respecto, la Corte Constitucional, al adelantar el análisis previo de constitucionalidad de esta disposición normativa, precisó que “[l]a facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237 -1 de la Carta Política” , pues “su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva deRadicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
administrativa, reconocida en el artículo 237 -1 de la Carta Política” , pues “su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva deRadicado: 08001-23-33-000-2011-00023-01
Demandantes: David Ortiz Villa y otros
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orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley (…)”11.
De esta manera, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Conse jo de Estado, esta herramienta permite garantizar los principios de igualdad, seguridad y estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial, a fin de lograr una adecuada administración de justicia y evitar criterios contradictorios respecto de un mismo tema 12, pues, como lo estableció el legislador en el artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “[l]a finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.”.
En ese sentido, la petición de revisión eventual no puede utilizarse para plantear un control de legalidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, ni tampoco para reabrir el debate probatorio que se concluyó en las instancias, pues el único
En ese sentido, la petición de revisión eventual no puede utilizarse para plantear un control de legalidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, ni tampoco para reabrir el debate probatorio que se concluyó en las instanc
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