CE - 080012333000201200074011SENTENCIA20221206112029
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201200074011SENTENCIA20221206112029
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños ocasionados por la entidad demandada durante un procedimiento policial / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – nexo causal entre el daño y el hecho dañoso – no se acreditó en el sub lite, circunstancia que da lugar a confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narró en la demanda, el 10 de junio de 2011, en Barranquilla, Atlántico, miembros de la Policía Nacional fueron informados de un enfr entamiento armado
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narró en la demanda, el 10 de junio de 2011, en Barranquilla, Atlántico, miembros de la Policía Nacional fueron informados de un enfr entamiento armado entre dos pandillas en el barrio Ferry. Los uniformados acudieron al lugar, “pero para controlar la situación accionaron sus armas de dotación contra la comunidad ”, por tanto, un grupo de personas vecinas del sector intervinieron y arreme tieron con piedras contra los patrulleros. En medio de los hechos, una persona recibió un disparo que le causó la muerte y otras dos resultaron heridas , lo cual les produjo secuelas permanentes en el tórax y el abdomen.Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito del 2 de agosto de 2012 (fl. 237 del c.1), los familiares del señor Álvaro Yesid Castro Bermúdez, así como el menor Jorge Luis Araújo Suárez y el joven José Nicolás Cortés Cantillo y sus núcleos familiares, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por la muerte y por las lesiones de las personas mencionadas, respectivamente, durante un procedimiento policivo.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes
perjuicios ocasionados por la muerte y por las lesiones de las personas mencionadas, respectivamente, durante un procedimiento policivo.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 5 – 9 del c.1):
1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) y se repare los daños sufridos por la muerte de Álvaro Yesid Castro Bermúdez y las lesiones de Jorge Luis Araújo Suárez y José Nicolás Cortés, por las acciones y omisiones cometidas por los miembros de la Policía Nacional.
Daños morales (…) por la muerte de Álvaro Yesid Castro Bermúdez
Demandante Parentesco SMLMV Álvaro Enrique Castro Torres Padre 100 Jaider Javid Castro Rodríguez Hermano menor 50 Melani Patricia Castro Rodríguez Hermano menor 50 Samuel Andrés Castro Rivera Hermano menor 50 Olga María Bermúdez Zapata Madre 100 Leidy Stefanny Castro Rodríguez Hermana 50 Elisenia Esther Castro Martínez Hermana 50 Jhon Manuel Castro Martínez Hermano 50 Brandon Castro Rodríguez Hermana 50 Luz Mery Esther Olivo Barrios Pareja 100 Keisy María Castro Olivo Hija 100 Andrea Tatiana Castro Olivo. Hija 100
Daños morales (…) por el lesionado Jorge Luis Araújo Suárez
Demandante Parentesco SMLMV Jorge Luis Araújo Suárez Víctima 50 Martha Cecilia Suárez Martínez Madre 50 Rafael Ángel Araújo Suárez Padre 50 Rosa María Araújo Suárez Hermana 25 Tatiana Margarita Araújo Suárez Hermana 25
Martha Cecilia Suárez Martínez Madre 50 Rafael Ángel Araújo Suárez Padre 50 Rosa María Araújo Suárez Hermana 25 Tatiana Margarita Araújo Suárez Hermana 25 Darwin Rafael Araújo Suárez Hermano 25
Daños morales (…) por el lesionado José Nicolás Cortés CantilloRadicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE CASTRO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante Parentesco SMLMV José Nicolás Cortés Cantillo Víctima 50 Yaneth María Cantillo Pérez Madre 50 Lina María Mozo Cantillo Hermana 25 Omar Pérez Cantillo Hermano 25 Udeimer Jesús Pérez Cantillo Hermano 25 Keiner David Pérez Cantillo Hermano 25 Delynadit Pérez Abuela 25 Orlando Alberto Cantillo Guerrero Abuelo 25
2. Materiales de lucro cesante por Álvaro Yesid Castro Bermúdez (…) Para la pareja permanente Luz Mery Esther Olivo $269’736.544
Lucro cesante por el lesionado Jorge Luis Araújo Suárez (…) $274’402.282 Lucro cesante por el lesionado José Nicolás Cortés Cantillo (…) $288’815.936
3. Daños a la familia de Álvaro Yesid Castro Bermúdez (…) 100 SMLMV
4. Daños a la pareja sufridos por Luz Mery Esther Olivo (…) 100 SMLMV
5. Destrucción del proyecto de vida por Álvaro Yesid Castro Bermúdez (…) 100
4. Daños a la pareja sufridos por Luz Mery Esther Olivo (…) 100 SMLMV
5. Destrucción del proyecto de vida por Álvaro Yesid Castro Bermúdez (…) 100
SMLMV
6. Daños por destrucción y pérdida de órganos por Jorge Luis Araújo Suárez (…) 100 SMLMV
Daños por destrucción y pérdida de órganos por José Nicolás Cortés Cantillo (…) 100 SMLMV
Que la Policía Nacional (…) dicte (…) la resolución que corresponda en la cual ordenara el pago que corresponda y el pago de intereses moratorios.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que, siendo las 9:00 a.m. del 10 de junio de 2011, aproximadamente 20 agentes de la Policía Nacional llegaron al barrio Ferr y de la ciudad de Barranquilla a “ prestar servicio de vigilancia ”; no obstante, estos “sin tener justificación ni tomar las medidas de seguridad” accionaron sus armas de dotación contra la población y, como consecuencia, causaron la muerte al señor Álvaro Yesid Castro Bermúdez y lesiones al menor Jorge Luis Araújo Suárez y al joven José Nicolás Cortés Cantillo, hechos por los cuales se promovieron las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes.
Se indicó que los testigos Sirlis Rodríguez Padilla, Efraín Adolfo Orozco Escóbelo y Erwin Enrique Barrios Olivo presenciaron el momento en que los agentes estatales arribaron al lugar para tratar de detener un enfrentamiento armado entre bandas criminales del sector, pero “ empezaron a disparar a diestra y siniestra contra la
Erwin Enrique Barrios Olivo presenciaron el momento en que los agentes estatales arribaron al lugar para tratar de detener un enfrentamiento armado entre bandas criminales del sector, pero “ empezaron a disparar a diestra y siniestra contra la comunidad”, la cual “ les tiraba piedras para que se calmaran ”, y se percataron del fallecimiento del señor Castro Bermúdez.Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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Asimismo, se señaló que la señora Nayibe del Carmen Ramos Arrieta observó cuando el cruce de disparos cesó y se retomó en el límite con otro barrio, y resultaron heridos el menor Araújo Suárez y el joven Cortés Cantillo, personas que padecen incapacidad y secuelas permanentes en la región abdominal y pectoral. Por último, se mencionó que la entidad demandada est aba obligada a indemnizar los perjuicios de índole extrapatrimonial y material causados a las víctimas directas del daño y a sus grupos familiares, debido a la “acción u omisión por el mal manejo de las armas de los agentes que se encontraban en servicio activo”. En relación con los elementos de la responsabilidad, se indicó:
(…) Daño: (…) la ocurrencia del mismo no sólo se puede constatar a través de los medios de comunicación en donde se dio a conocer la noticia, sino también en la investigación penal por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Nexo causal entre la acción y el daño: (…) la acción y omisión de los agentes
los medios de comunicación en donde se dio a conocer la noticia, sino también en la investigación penal por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Nexo causal entre la acción y el daño: (…) la acción y omisión de los agentes de Policía fue lo que ocasionó la muerte por proyectil de arma de fuego a Álvaro Yesid Castro Bermúdez y gravemente heridos a Jo rge Luis Araújo Suárez y José Nicolás Cortés Cantillo, por el mal manejo de las armas, quienes tienen la debida capacitación.
Acción u omisión producida por el Estado: es prueba suficiente el hecho mismo del mal manejo de las armas por parte del agente activo de la policía, pues esas son de su dotación oficial con que se causó la muerte a Álvaro Yesid Castro Bermúdez y gravemente se dejó heridos a Jorge Luis Araújo Suárez y José Nicolás Cortés Cantillo, según el decálogo de armas estas nunca deben ser apuntadas cargadas o no hacía un objeto que no piense disparar (…) y dicha acción se produjo en servicio.
Es precisamente por todo lo anterior que la Policía debe responder conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional (…), pues no se pueden soportar f allas de una administraron que no exige a sus empleados el cumplimiento estricto de las normas, como ocurrió con los agentes que hicieron disparos al aire y no utilizaron las armas en el momento indicado, a pesar de las instrucciones dadas.
2. Trámite de primera instancia
2.1. En auto del 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda; no obstante, dado que las falencias advertidas fueron
2. Trámite de primera instancia
2.1. En auto del 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda; no obstante, dado que las falencias advertidas fueron subsanadas, el 16 de octubre de 2012 se admitió el medio de control de reparación directa y se ordenó surtir las notificaciones de ley (fls. 244 – 258 del c.1).
2.2. La Policía Nacional arguyó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un vínculo entre los daños alegados y alguna actuación u omisión suya.Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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De otra parte, sostuvo que en el caso examinado se configuraba la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que la “ojiva de las armas de fuego que portaban los patrulleros no correspondía a la que impactó a Álvaro Yesid Castro Bermúdez ”. Igualmente, la bala que recibió el menor Jorge Luis Araújo Suárez no fue extraída de su cuerpo y, en todo caso, no existía prueba de la que se desprendiera el uso efectivo de las armas de dotación, a fin de asegurar que los proyectiles de estas causaron los daños alegados.
Aclaró que los agentes acudi eron al lugar de los hechos porque la comunidad requirió de su apoyo para controlar una confrontación armada entre pandillas,
que los proyectiles de estas causaron los daños alegados.
Aclaró que los agentes acudi eron al lugar de los hechos porque la comunidad requirió de su apoyo para controlar una confrontación armada entre pandillas, oportunidad en la que fueron capturadas varias personas, quienes portaban armas de fuego y se verificó que las accionaron en múltiples ocasiones, de ahí que los “disparos que recibieron las víctimas provinieron de terceros”.
Puntualizó que no podían valorarse las declaraciones referidas en el escrito inicial, pues fueron recibidas “ extra proceso ” y resultaban contradictorias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acaecieron los sucesos (fls. 265 – 276 del c.1).
2.3. El 7 de marzo de 2013, en la a udiencia inicial, el a quo manifestó que, si bien se formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto era que esta se debía analizar al resolver de fondo la controversia. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos:
Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare que la Policía Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por las acciones u omisiones cometidas por miembros de dicha institución, que conllevaron a la muerte del señor Álvaro Yesid Castro Bermúdez y las lesiones que sufrieron los señores Jorge Luis Araújo Suárez y el joven José Nicolás Cortés Cantillo en hechos ocurridos el 10 de junio de 2011 en esta ciudad.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, la magistrada ponente tuvo como pruebas las
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, la magistrada ponente tuvo como pruebas las allegadas por las partes y decretó las pedidas por los accionantes y por la entidad estatal demandada (fls. 306 – 311 del c.1).
2.4. Entre el 7 y el 11 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se corrió traslado a las partes de los documentos aportados y se recibieron los testimonios de los señores Nayibe del Carmen Ramos Arrieta yRadicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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Sigifredo Mora (fls . 350 – 358 del c.1). La parte actora desistió de los demás testimonios solicitados, petición que fue aceptada el d ía 22 de ese mismo mes y año (fls. 373 – 374 del c.1).
El 25 de agosto de 2014 se continuó con la actuación. El perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mencionó que, una vez estudiados los exámenes del menor Cortés Cantillo, era viable la cirugía de tórax para retirar el proyectil alojado, procedimiento que debía gestionar la parte actora y pedir la custodia de dic ho elemento para comprobar si era compatible con un arma de dotación oficial (fls. 481 – 487 del c.2).
proyectil alojado, procedimiento que debía gestionar la parte actora y pedir la custodia de dic ho elemento para comprobar si era compatible con un arma de dotación oficial (fls. 481 – 487 del c.2).
2.5. Comoquiera que el período probatorio se venci ó, el 23 de junio de 2015 se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fls. 518 – 519 del c.2).
2.6. La parte actora, después de referirse nuevamente a los hechos y súplicas de la demanda, adujo que, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, debía imponerse una condena patrimonial a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente demostrado que la conducta irregular asumida por los agentes de accionar sus armas de dotación oficial sin motivo alguno dio lugar a los daños antijurídicos deprecados.
Finalmente, afirmó que no había sido posible practicarle la cirugía al menor, por situaciones ajenas a su voluntad; sin embargo, los elementos de juicio allegados al expediente evidenciaban que la entidad accionada incumplió sus deberes legales y constitucionales (fls. 532 – 549 del c.2).
2.7. La Policía Nacional pidió declarar probado el hecho de un tercero, en consideración a que las heridas que presentaban las víctimas fueron ocasionadas por armas “ tipo revólver, que los policías no u tilizan para esta clase de servicios, sino pistolas calibre 9 mm, según la minuta de servicios y no hay que olvidar que se
consideración a que las heridas que presentaban las víctimas fueron ocasionadas por armas “ tipo revólver, que los policías no u tilizan para esta clase de servicios, sino pistolas calibre 9 mm, según la minuta de servicios y no hay que olvidar que se aprehendió a una persona que portaba ese tipo de arma ”, por manera que lo correcto era colegir que los daños reclamados devenían de un enfrentamiento entre pandillas (fls. 524 – 530 del c.2).
2.8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó el daño, pero no la imputación.
En relación con la muerte del señor Álvaro Yesid Castro Bermúdez, concluyó que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que se capturó a una persona a la que se le halló un arma de fuego tipo revólver y a quien se le sindicó de “lesionarlo mortalmente”.
En lo atinente a las lesiones de los jóvenes Jorge Luis Araújo Suárez y José Nicolás Cortés Cantillo, explicó que, aunque los agentes de la Policía Nacional intervinieron
quien se le sindicó de “lesionarlo mortalmente”.
En lo atinente a las lesiones de los jóvenes Jorge Luis Araújo Suárez y José Nicolás Cortés Cantillo, explicó que, aunque los agentes de la Policía Nacional intervinieron en los hechos del 10 de junio de 2011 y se vieron obligados a “ hacer tiros al aire ante las agresiones de las pandillas, incluyendo la comunidad”, las pruebas dejaban entrever que se trató de hechos confusos, al punto de que no se logró determinar la procedencia de los proyectiles, lo cual era “ entendible al tratarse de una riña entre pandillas, quienes también portaban armas de fuego” , es decir, no se acreditó que las lesiones de las mencionadas personas f ueron causadas con un arma de dotación de la Policía Nacional y menos que los agentes hubieran excedido el uso debido de la fuerza.
Sumado a lo expuesto, expresó que la reacción de los policías fue razonada y proporcional al ataque, porque hicieron algun os disparos “al aire” con el propósito de controlar la situación, así como proteger su vida y la de la comunidad, pues el cruce de disparos era constante e indiscriminado entre las personas que integraban las dos pandillas, personas que, además se moviliza ban en motocicletas por el sector (fls. 551 – 564 del c.ppal).
4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que con las pruebas testimoniales quedó acreditado que “la víctima mortal
revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que con las pruebas testimoniales quedó acreditado que “la víctima mortal salió a refugiar su elemento de trabajo, esto es, un carricoche, cuando las pandillasRadicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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ya no estaban en el lugar y la Policía Nacional llegó disparando al aire”, por manera que no era procedente señalar que “nada tuvieron que ver con su muerte”.
Reprochó que el a quo para justificar su decisión hizo “ caer en error a uno de los interrogados”, al preguntarle inductivamente ¿usted podría identificar que sólo los de las pandillas eran los que cargaban armas?, y con ello pretendió “hacer ver que eran los únicos portadores de armas y generó una confusión sobre la intervención de la Policía Nacional en este hecho”. Aquí resaltó:
(…) El togado de primera instancia está de espalda y desconoce totalmente los deberes y responsabilidades legales y constitucionales de la Policía Nacional, si al llegar al lugar de los hechos y al haberse retirado las pandillas que se enfrentan llegan de último a enfrentarse a la comunidad que lanzó piedras y estos en contrario lanzan disparos que terminaron con la vida de Álvaro Yesid Castro Bermúdez.
Explicó que no era procedente dictar sentencia definitiva “ sin la prueba que se encuentra dentro del cuerpo de uno de los lesionados ”, la cual no se ha podido
Castro Bermúdez.
Explicó que no era procedente dictar sentencia definitiva “ sin la prueba que se encuentra dentro del cuerpo de uno de los lesionados ”, la cual no se ha podido practicar por la complejidad del asunto, “ pero ruego que se ordene nuevamente la extracción de la bala de su humanidad, para comprobar que sí fue disparada por la Policía Nacional y son ellos responsables patrimonialmente”.
Anotó que las víctimas no manipulaban armas de fuego y, por tal razón, era ilógico analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio y “en gracia de discusión no estaba demostrado que algún miembro de la pandilla fue responsable de los hechos, lo que prueba aún más que se desconocieron todos los documentos aportados al expediente” (fls. 571 – 584 del c.ppal).
5. Trámite en segunda instancia
Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 18 de febrero de 2016 (fl. 595 – 596 del c.ppal) y corrió tr aslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto el 21 de abril siguiente (fl. 601 del c.ppal), oportunidad en la que la parte actora y el Ministerio Público no intervinieron, mientras que la Policía Nacional pidió confirmar la sentencia apelada, por cuanto, a su modo de ver, tanto la muerte como las lesiones alegadas fueron causadas por el hecho de un tercero, lo que rompía el nexo causal y limitaba el análisis de cualquier
título de imputación (fls. 602 – 607 del c.ppal).Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera insta ncia, entre otros asuntos, “ de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la senten cia del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Oportunidad de la acción
De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años
dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Oportunidad de la acción
De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilid ad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso concreto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Álvaro
1 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $ 288’815.936 y para la fecha de presentación de la demanda -2 de agosto de 2012 - 500 SMLMV equiva lían a $283’350.000.Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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Yesid Castro Bermúdez, así como las lesiones de los jóvenes Jorge Luis Araújo Suárez y José Nicolás Cortés Cantillo, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2011.
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de junio de 2013. Ahora, como la demanda se radicó el 2 de agosto de 2012 (fl. 237
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de junio de 2013. Ahora, como la demanda se radicó el 2 de agosto de 2012 (fl. 237 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 217 – 220 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
3. Alcance de la apelación
El juez de primera instancia denegó las pretensiones formuladas por la parte actora, por estimar, en concreto, que frente a la muerte del señor Álvaro Yesid Castro Bermúdez se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en lo relativo a las lesiones de los jóvenes Jorge Luis Araújo Suárez y José Nicolás Cortés Cantillo, no se probó que hubieran sido causadas con un arma de dotación de la Policía Nacional, aunado a que los agentes desplegaron una conducta adecuada y proporcional respecto de los hechos acaecidos.
En el recurso de apelación, la parte accionante refirió que, contrario a lo dicho por el a quo, (i) las pruebas testimoniales daban cuenta de que la Policía Nacional sí estuvo involucrada en la muerte referida e incumplió sus deberes legales; (ii) el tribunal ind ujo a error a uno de los testigos para generar “ confusión sobre la intervención” de la entidad en los hechos objeto de la litis; (iii) dictó sentencia, a pesar de que no se había logrado la extracción de la bala incrustada en el cuerpo de uno de los lesion ados, la cual “sí fue disparada” por los agentes de Policía; (iv)
pesar de que no se había logrado la extracción de la bala incrustada en el cuerpo de uno de los lesion ados, la cual “sí fue disparada” por los agentes de Policía; (iv) las documentos aportados al expediente indicaban que las víctimas no usaron armas de fuego, por ende, no “era ilógico analizar el asunto bajo la falla probada del servicio” y, en gracia de d iscusión, no se acreditó que alguno de los miembros de las dos pandillas fuera responsable de los daños.
En ese orden de ideas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia de los daños invocados, dado que el juez de primera instancia los tuvo po r acreditados y no fueron objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser pr ocedente, si debe modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00074-01 (56.262)
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5. Validez de los medios de prueba
5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
jurisprudencia unificada de esta Sección2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
5.2. Según el artículo 174 del CGP, las pruebas practic adas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “ siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”.
De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión3.
En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegaran a este proceso los expedientes disciplinario y penal tramitados por los hechos del 10 de junio de 2011, prueba que fue decretada en audiencia y, luego, se corrió traslado de esta.
Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en dicha actuación, dado que su traslado fue solicitado por ambos extremos de la controversia, quienes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y
Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en dicha actuación, dado que su traslado fue solicitado por
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