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CE - 080012333000201200081011SENTENCIA20221201121854

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201200081011SENTENCIA20221201121854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 3Expediente: 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ACTIVIDAD PELIGROSA – RIESGO EXCEPCIONAL Síntesis del caso: el 26 de febrero de 2011, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales fue atropellado por una patrulla de la Policía Nacional en la carrera 13 con calle 7 del municipio de Santo Tomás (Atlántico) cuando disfrutaba, en condición de espectador, de la “Batalla de Flores” que se celebraba en el marco de las fiestas del carnaval; el lesionado sufrió un trauma directo en tobillo de pie derecho, así como también una pérdida de capacidad laboral equivalente a 10,96%. La Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 600 - 632 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “PRIMERO.- Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional, por los daños antijurídicos imputables a esta entidad, acorde y dentro de los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

en la que se resolvió: “PRIMERO.- Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional, por los daños antijurídicos imputables a esta entidad, acorde y dentro de los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios que a continuación se relacionan: 1. HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES: 1.1 POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: La suma de $41’485.047,44 (CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS). 1.2 POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6’160.000,oo). 2. MARÍA JULIETH GRISALES ECHEVERRY 2.1 POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2’464.000.oo).Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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3. RAMÓN ÁNGEL GRISALES MONTOYA 3.1 POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2’464.000,oo). Por los rubros indemnizatorios a que ha resultado condenada la Nación – Policía Nacional, deberá responder a título de llamada en garantía LA PREVISORA Compañía de Seguros, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.-Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011). SEXTO.- Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 631 – 632 cdno. ppal.). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de agosto de 2012, los señores Hárold de Jesús Colorado Grisales, María Julieth Grisales de Colorado y Ramón Ángel Grisales Montoya, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones: “Primera: Que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia es responsable patrimonial y administrativamente de las graves lesiones personales causadas

en el cuerpo del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales y su consecuencial deformidad física y perturbación funcional en su locomoción, ambas consecuencias de carácter permanente, ocasionadas con (sic) ocasión del accidente de tránsito provocado el día 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 13:50 horas de la tarde, en la ciudad de Santo Tomás (Atlántico) por el exceso de velocidad con el que hacía su recorrido LA PATRULLA DE POLICÍA perteneciente a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, identificada con el Nº 49-0408, en una vía llena de personas que observaban un acto folclórico de la Batalla de Flores, de acuerdo a los hechos de esta demanda. Segunda: Que, como consecuencia, se declare igualmente que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a MIS MANDANTES: Hárold de Jesús Colorado Grisales, María Julieth Grisales de Colorado y Ramón Ángel Grisales Montoya, el primero como persona afectada directa y físicamente por el hecho y los dos segundos en sus respectivas calidades de madre y abuelo dependientes de la víctima. Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar comoExpediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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reparación de los mencionados perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) actuales y futuros y morales, a MIS MANDANTES: Hárold de Jesús Colorado Grisales, María Julieth Grisales de Colorado y Ramón Ángel Grisales Montoya, como mínimo la cantidad de $815’515.000,oo, conforme a lo que resulte probado en este proceso discriminados de la siguiente manera: A.- DAÑOS MATERIALES: (Detrimento patrimonial) 1a.- Daño emergente: a.-) Valor presente necesario para atender el daño. 1.1 Atención médica, hospitalaria, de laboratorio, quirúrgica y farmacéutica, según factura nº 000009038 contenida en seis (6) folios de la Clínica ATENAS de la ciudad. $8’237.593,oo 1.2 Pago de honorarios a enfermera EDELMIRA RUTH MEJÍA LÓPEZ por la atención en terapias, asistencia de enfermería y apoyo emocional, según certificado que se anexa a la demanda. $1’200.000,oo 1.3 Arriendo de muletas y caminador, según certificado que se adjunta de JUANA JOSEFA BILBAO VERGARA. $300.000,oo 1.4 Pago de servicios a taxista BALMIRO RODRÍGUEZ NOGUERA para el traslado a clínica, residencia, diligencias del accidente a Fiscalía de Santo Tomás y otras entidades. $800.000,oo Totalización del primer parcial: $10’537.593,oo 1b. Daño emergente actualizado: b.-) Valor futuro calculado hasta la fecha probable del fallo, abril de 2014, es decir, 38 meses transcurridos desde la fecha del daño a un 26% de interés corriente (20%

$10’537.593,oo 1b. Daño emergente actualizado: b.-) Valor futuro calculado hasta la fecha probable del fallo, abril de 2014, es decir, 38 meses transcurridos desde la fecha del daño a un 26% de interés corriente (20% de corrección y 6% de interés anual). $21’918.193,oo 2a. Lucro cesante I: (Pérdida de ganancia, beneficio o utilidad). 2.1 Incapacidad para laborar legalizada por 119 días con base en el salario devengado durante el año 2011 de $2’553.750,oo, es decir, $85.125,oo diario. (El salario mensual se obtiene de dividir $30’645.000,oo anual reconocido en certificado de la empresa entre doce (12) meses laborados). $10’123.875,oo 2.2 Lucro cesante actualizado. (Valor futuro de esa cantidad calculado hasta la fecha probable del fallo, 14 de abril de 2014, es decir, 38 meses transcurridos desde la fecha del accidente a un 26% de interés corriente (20% de corrección y 6% de interés anual). $21’057.660,oo 2b. Lucro cesante II: (Porcentaje de INVALIDEZ permanente declarada equivalente a la pérdida del 10.96% de su capacidad laboral representada en un salario de $2’553.750,oo y calculada durante 36 años de vida probable o 432 meses). $375’849.254,oo (…). I.- Para un primer TOTAL correspondiente a los daños materiales de la víctima directa hasta la fecha del fallo: $418’825.107,oo B. DAÑOS MORALES: (Dolor espiritual,

$375’849.254,oo (…). I.- Para un primer TOTAL correspondiente a los daños materiales de la víctima directa hasta la fecha del fallo: $418’825.107,oo B. DAÑOS MORALES: (Dolor espiritual, congoja, dolor y pena que afecta tanto a la víctima directa del hecho como a sus parientes cercanos). B.1 Hárold de Jesús Colorado Grisales (víctima directa).Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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B.1.1 Daño moral (Pretium doloris). 100 SMMLV $56’670.000,oo (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de $566.700). B.1.2 Daño a la SALUD, según la última jurisprudencia del C. de E citada en esta demanda. 400 SMMLV $226’680.000.oo II.- Para un gran TOTAL correspondiente a la víctima directa hasta la fecha del fallo entre daños materiales, morales y a la salud. $702’175.000.oo B.2 María Julieth Grisales de Colorado (Víctima indirecta). B.2.1 Daño moral 100 SMMLV $56’670.000,oo (…). B.3 Ramón Ángel Grisales Montoya: (Víctima indirecta). B.3.1 Daño moral 100 SMMLV $56’670.000,oo (…). III. Para un gran y definitivo TOTAL de: $815’515.000,oo (…)” (fls. 2 – 5 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de febrero de 2011, entre la 1:45 pm y 2:00 pm, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales se encontraba en la carrera 13 con calle 7 del municipio de Santo Tomás (Atlántico) como espectador del desfile de la denominada “Batalla de Flores” que se desarrollaba en el marco de las fiestas del carnaval; el mencionado sector estaba desprovisto de tráfico vehicular y especialmente habilitado para los asistentes al evento referido. 2) De manera

(Atlántico) como espectador del desfile de la denominada “Batalla de Flores” que se desarrollaba en el marco de las fiestas del carnaval; el mencionado sector estaba desprovisto de tráfico vehicular y especialmente habilitado para los asistentes al evento referido. 2) De manera intempestiva, la patrulla motorizada de la Policía Nacional identificada con el número 49-0408 apareció a toda velocidad y arrolló con la llanta delantera derecha al señor Hárold de Jesús Colorado Grisales “sin que su conductor, ni policías que viajaban en el interior dieran muestra de la más mínima preocupación y sin que ni el uno ni los otros adelantaran gestión alguna para auxiliarlo” (fl. 5 cdno. 1). 3) Ante la reclamación efusiva de las personas que estaban en el lugar del accidente, la patrulla se vio obligada a transportar a la víctima a la ESE Hospital de Santo Tomás, institución en la cual fue ingresado como usuario de una EPS, pues, en ese momento los agentes de la Policía Nacional manifestaron no poseer la documentación del SOAT de la patrulla, posteriormente se presentó la documentación de otra patrulla; ante la demoraExpediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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en la atención médica, el paciente abandonó, de manera voluntaria, el centro hospitalario y, por cuenta propia, consiguió una ambulancia para dirigirse a la Clínica Atenas de la ciudad de Barranquilla. 4) El señor Hárold de Jesús Colorado Grisales sufrió una deformidad física de carácter permanente en su pie derecho y perturbación funcional de su locomoción de carácter permanente, así como también una pérdida de capacidad laboral del 10,96% y una incapacidad inicial de 70 días que luego aumentó a 119 días. 5) Como consecuencia de este acontecimiento se adelantaron los correspondientes procesos penal y disciplinario. 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 24 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda (fls. 193 - 194 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad accionada (fl. 196 cdno. 1). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la base de sostener que, si bien es cierto que la correspondiente patrulla transitó por una vía en la que se llevaría a cabo una actividad propia de las festividades del carnaval, resulta ilógico afirmar que lo hizo con exceso de velocidad, máxime cuando para esa fecha se conocía con certeza sobre la realización del evento. Agregó que la conducta de la víctima fue negligente por cuanto, al parecer, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales habría consumido bebidas alcohólicas y ante el hecho de que sus acompañantes querían arrojarle maicena

en la cara decidió dirigirse al lugar destinado para el tránsito de las carrozas con el fin de evitar tal situación, circunstancia que tomó por sorpresa al conductor del vehículo oficial que, de manera concomitante, pasaba por el sector (fls. 207 – 216 cdno. 1). 3) La parte demandada llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros con sustento en la póliza colectiva de seguros no. 1006836 (fls. 217 – 221 cdno. 1), solicitud que fue aceptada mediante proveído del 16 de abril de 2013 (fls. 250 – 251 cdno. 1). 4) La Previsora SA Compañía de Seguros se opuso a las súplicas contenidas en el libelo de la demanda y al llamamiento en garantía y, de igual modo, propuso la excepción deExpediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el accidente ocurrió por el actuar imprudente del lesionado al ingresar al área dispuesta para el paso de las carrozas y vehículos destinados para el desarrollo del evento (fls. 253 – 262 cdno. 1). 5) El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas (fls. 296 – 307 cdno. 1). 6) Vencido el período probatorio, el 17 de marzo de 2014 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 569 - 570 cdno. 1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 572 - 599 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2014, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 600 - 632 cdno. ppal.) de acuerdo con las siguientes razones: 1) Con el material allegado al proceso se demostró la configuración de un daño que resulta atribuible a la entidad demandada, pues, el conductor de la patrulla de la Policía Nacional irrumpió, de manera antirreglamentaria, en una vía por la cual iba a transitar el desfile de la denominada “Batalla de las Flores” en el municipio de Santo Tomás (Atlántico).

  1. No obstante, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales también tuvo una participación directa en la causación de las lesiones sufridas porque se encontraba en el lugar previsto para el desfile “cuando en su calidad de asistente debi[ó] permanecer en el andén, como quiera que debe entenderse que la vía e[ra] solo para el tránsito de quienes forma[ba]n parte de las distintas comparsas y otros llamados a desfilar” (fl. 617 cdno. ppal.); además, pese a que no se tuvo conocimiento de cuál era la ubicación corporal del hoy actor respecto del vehículo oficial, los indicios determinaron que la víctima estaba de espaldas y, por esa razón, no vio venir el automotor, a partir de lo cual se infiere que estaba atenta a otros asuntos y no a la vía.Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  1. En consecuencia, el a quo redujo el quantum indemnizatorio a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un 50% en los siguientes términos: “Bajo la consciencia jurídica del prudente arbitrio que le asiste al juzgador, la Sala de acuerdo a las características de la producción del daño y la concurrente determinación del mismo por parte de los demandantes y la demandada, reducirá el quantum indemnizatorio a cargo de la Nación – Policía Nacional, en un cincuenta (50%) del valor hipotéticamente indemnizable de forma total, ya que el otro cincuenta (50%) debe asumirlo la parte actora” (fl. 618 cdno. ppal.). 4) Respecto del llamado en garantía, la providencia cuestionada explicó que el seguro de automóviles -póliza colectiva no. 1006836 vigente hasta el 31 de julio de 2011 estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro (26 de febrero de 2011), razón por la cual concluyó que la Previsora SA Compañía de Seguros debía responder hasta el monto asegurado que equivale a $200’000.000. 5. Los recursos de apelación 5.1 La parte demandante Manifestó no compartir que el a quo hubiere declarado la concurrencia de culpas, debido a que en el expediente no existen elementos de prueba que demuestren la conducta imprudente de la víctima, tanto así que en el fallo que puso fin al proceso disciplinario adelantado en contra del conductor oficial no se hizo reproche alguno al comportamiento del lesionado. Sumado a lo anterior, mostró su inconformidad frente a la liquidación de la indemnización de perjuicios y, de manera puntual, señaló que la condena por concepto de lucro cesante se liquidó de manera errónea (fls. 654 – 663 cdno. ppal.). 5.2 La parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

de perjuicios y, de manera puntual, señaló que la condena por concepto de lucro cesante se liquidó de manera errónea (fls. 654 – 663 cdno. ppal.). 5.2 La parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se revoque la decisión de primera instancia en atención a que no se reúnen los elementos de la responsabilidad del Estado, pues, la lesión que sufrió el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales fue causada por su propia culpa. Adicionalmente, precisó que en la sentencia apelada no se hizo claridad respecto del rubro indemnizatorio por el cual debe responder la llamada en garantía, por lo tantoExpediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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resulta necesario que se corrija el yerro, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, adujo que los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales resultan excesivos dado que las lesiones sufridas por el demandante no fueron graves y, en ese orden la condena ha debido ser inferior (fls. 646 – 653 cdno. ppal.). 5.3 La llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que fue el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales quien desconoció su deber de autoprotección y, de manera intempestiva se lanzó a la mitad de la vía por la cual circulaba a una velocidad moderada la patrulla de la Policía Nacional en ejercicio y cumplimiento de sus funciones institucionales. Agregó que ante una eventual condena no puede ser condenada al pago de los perjuicios extrapatrimoniales porque no se encuentran amparados por la póliza no. 1006836 y, respecto de los perjuicios patrimoniales, no puede responder de manera directa al demandante sino por reembolso al asegurado (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) (fls. 638 – 645 cdno. ppal.). 6. Actuaciones de segunda instancia Admitidos los recursos (fl. 673 cdno. ppal.), mediante proveído de 24 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio

Público llegara a solicitarlo (fl. 683 cdno. ppal.); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 684 - 691 cdno. ppal.); la parte demandante, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de la llamada en garantía; y, 5) condena en costas.Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1 corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales luego de ser atropellado por una patrulla motorizada de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional durante el desarrollo del desfile “Batalla de Flores” que se celebraba en el municipio de Santo Tomás (Atlántico). En el presente asunto, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que el daño reclamado es atribuible a la entidad accionada toda vez que las lesiones fueron producidas con ocasión de la intromisión antirreglamentaria del conductor oficial al transitar en la vía por la cual pasaría un desfile de carnaval; de igual forma, estimó que la víctima fue imprudente en la medida en que no permaneció durante todo el evento en la zona dispuesta para los espectadores, razón por la cual redujo la responsabilidad de la entidad demandada en un 50%. En esta instancia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional será confirmada porque el daño reclamado provino del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor que era de propiedad de la entidad demandada y que además se encontraba en servicio; por lo tanto, la entidad demandada deberá responder a título de riesgo excepcional por los perjuicios sufridos por los demandantes; no obstante, revocará la concurrencia de culpas declarada por el a quo, dado que no se encontró plenamente probada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte accionada. 2. Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se

la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte accionada. 2. Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 1 El accidente de tránsito ocurrió el 26 de febrero de 2011, por lo cual el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 27 de febrero de 2011 y el 27 de febrero de 2013; como la demanda se formuló el día 9 de agosto de 2012 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la víctima directa presenta los siguientes signos físicos: “1. CICATRIZ QUIRÚRGICA DE 5 X 0,2 CM, HIPECRÓMICA, HIPERTRÓFICA LOCALIZADA EN LA CARA INTERNA DEL TOBILLO DERECHO, LA CUAL ES OSTENSIBLE Y DEFORMANTE. 2. PRESENTA PROTRUSIÓN MARCADA A NIVEL DEL MALEOLO INTERNO DEL TOBILLO DERECHO, LA CUAL ES OSTENSIBLE Y DEFORMANTE. 3. DEAMBULA CON COJERA MARCADA ALTERANDO SU FUNCIÓN. (…). SECUELAS MÉDICO LEGALES SE ESTABLECE: 1DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE. 2. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE” (fl. 70 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas de la Sala). Como resultado de lo anterior, la Junta Regional de Calificación del Atlántico dictaminó que el afectado tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 10,96% (fls. 160 – 163 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte actora alega que las lesiones sufridas por el señor

Hárold de Jesús Colorado Grisales son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el hecho de que el conductor de la patrulla de propiedad de esta arrolló a aquel mientras se encontraba como espectador de un desfile de carnaval que transitaba por el sector de la carrera 13 con calle 7 del municipio de Santo Tomás. Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores la Sección Tercera ha puntualizado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en virtud de que el riesgo creado desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puedeExpediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2. Advertido lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 1) El 26 de febrero de 2011, entre la 1:50 pm y 2:00 pm, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales fue arrollado por una patrulla de la Policía Nacional de siglas no. 49-0408, en la carrera 12 con calle 18 del municipio de Santo Tomás (Atlántico), cuando disfrutaba del desfile “Batalla de Flores” que se celebraba con ocasión de las fiestas del carnaval; respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso se cuenta con el formato único de noticia criminal, según el cual el lesionado interpuso denuncia por el delito de lesiones culposas, así: “ME ENCONTRABA CELEBRANDO LA BATALLA DE FLORES EN SANTO TOMÁS EN LA CALLE QUE ESTABA CERRADA PARA ESTA FESTIVIDAD DONDE SE DESFILARÍA LA BATALLA DE FLORES, PASÓ LA PATRULLA DE POLICÍA 490408 EN ALTA VELOCIDAD, ME ARROLLÓ EL PIE DERECHO, CAÍ Y COMENZARON A TOMAR LAS FOTOGRAFÍAS, MIENTRAS YO ME ENCONTRABA EN EL PISO, EN ESE MOMENTO LOS POLICÍAS ESPERANDO QUE ME DIERAN LOS PRIMEROS AUXILIOS, HICIERON TOTALMENTE LO CONTRARIO, SE FUERON SOBRE LAS PERSONAS QUE TENÍAN LA CÁMARA,

SE LA INCAUTARON SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL, TRATAMOS DE RECUPERARLA NUEVAMENTE, PERO, DE MANERA VIOLENTA EL CUERPO DE POLICÍA NOS ATACARON A MÍ Y A UNOS AMIGOS CON QUIENES COMPARTÍA. LO ANTERIOR, DEMUESTRA QUE LAS COSAS NO ESTÁN CLARAS PORQUE AL TRATAR ELLOS DE CONFISCAR LA CÁMARA ERA CLARO QUE ESTO NOS SERVÍA A NOSOTROS DE PRUEBA. ES DE ACLARAR QUE ME ENCONTRABA SIN TOMAR, NOS SUBIMOS A LA PATRULLA, ME LLEVARON AL HOSPITAL DE SANTO TOMÁS, NO SE LEVANTÓ CROQUIS Y CUANDO LLEGAMOS AL HOSPITAL NO ME QUISIERON ATENDER POR SOAT, PORQUE LOS POLICÍAS NO TENÍAN SOAT, COMO CONOZCO LA NORMA PEDÍ QUE ME TENÍAN QUE HACER INGRESO POR SOAT” (fl. 66 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 2) El 1º de marzo de 2011, el Comandante de la Patrulla de Vigilancia, Aris José Osorio Badillo, rindió el informe de novedad ante el Comandante de la Estación de Policía de Santo Tomás, en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito informar a mi teniente la novedad ocurrida el día 26-02-2011, siendo las 15:43 hrs, en la Cr. 12 con Cll. 8, barrio La Independencia de esta localidad en momentos en que nos dirigíamos como patrulla de vigilancia en turno PT. OSORIO BADILLO ARIS, PT. LEWIS MANGA y PT. YENNI GARCÍA, en el vehículo de siglas 490408 con la baliza y sirena encendida con rumbo a la estación de policía para 2 Consultar:

patrulla de vigilancia en turno PT. OSORIO BADILLO ARIS, PT. LEWIS MANGA y PT. YENNI GARCÍA, en el vehículo de siglas 490408 con la baliza y sirena encendida con rumbo a la estación de policía para 2 Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente no. 41.920, MP María Adriana Marín.Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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atender un requerimiento de la comunidad, a la altura de la dirección antes relacionada observé de repente a un sujeto de camisa roja y jeans azul, el cual por no dejarse echar espuma y maicena corrió hacia el centro de la vía encontrándose de lado con el vehículo golpeándose en la pierna derecha a la altura del tobillo con la rueda delantera derecha del vehículo de las siglas antes en mención, quedando tendido en la vía. De inmediato nos bajamos de la patrulla para brindarle los primeros auxilios y conducirlo a un centro hospitalario; en momentos en que se disponía a levantarlo para ingresarlo al vehículo policial, el señor lesionado y otras personas se tornaron agresivos, comenzando a insultarnos verbalmente e incitando a la multitud para que protestaran en contra de nosotros, no obteniendo respuesta de los presentes; en ese instante el señor SL Rada con el señor PT Parra, quienes se encontraban acompañándonos y también se dirigían para la estación, procedieron a apoyarnos en el procedimiento ya que varias femeninas que se encontraban con el sujeto lesionado nos tomaron por los chalecos y trataron de agredirnos físicamente, una de ellas que se encontraba de jean azul, camiseta de color roja sacó una cámara fotográfica, tomándoles fotografías al vehículo y a los demás compañeros, lo q

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